CSDJ - F05001110200020170093401ADJUNTA20191119090017-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170093401ADJUNTA20191119090017-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 14 de noviembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 050011102000201700934 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 14 de diciembre de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado EDWIN FERNANDO VELASQUEZ ORTEGA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 352 de la Ley 1123 de 2007 calificada a título de dolo. HECHOS Esta investigación tuvo origen en la queja presentada por la señora LUZ ELENA CORTES RAMIREZ3, el 9 de mayo de 2017, en la cual indicó que le confirió poder al doctor EDWIN FERNANDO VELASQUEZ ORTEGA, para que tramitara una pensión de sobrevivientes de su hija fallecida. Sin embargo, el mandato fue utilizado para reclamar una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, trámite que jamás autorizó. 1 Folios 33 – 41 del cuaderno original, Con ponencia de la doctora Gloria Alcira Robles Correal, en Sala Dual con el doctor Martín Leonardo Suarez Varón.
2 Ley 1123 de 2007. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posibles dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 3 Folio 1 del cuaderno original
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201700934 01
Abogado en consulta de sentencias Agregó que el abogado EDWIN FERNANDO VELASQUEZ ORTEGA, reclamó mediante cheque del Banco Agrario de Colombia en la sucursal de Envigado (Antioquia) la suma de $2.567.677, de lo cual se enteró hasta el 21 de febrero de 2017 cuando se acercó directamente a las oficinas de Colpensiones para reclamar las semanas cotizadas fue cuando le informaron que no tenía a su favor ninguna suma de dinero, toda vez que su abogado ya había reclamado lo correspondiente a su indemnización. Por lo anterior y al tener conocimiento previo que el abogado se encontraba en la cárcel de Envigado, lo visitó y al preguntarle si había reclamado el cheque, le indicó que sí y, a su vez le informó que le iba a retornar el dinero en un término de tres meses. Así las cosas, la disciplinada integró como elementos materiales probatorios los siguientes documentos discriminados a continuación:
Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 21 de febrero de 20174. Notificación de Resolución que resuelve una solicitud de prestaciones económicas, en el que el doctor EDWIN FERNANDO VELASQUEZ ORTEGA en calidad de apoderado se notificaba de la Resolución No. GNR 60497 de fecha 26 de febrero de 2014, que reconocía una indemnización sustitutiva de pensión de vejez5. 4 Folios 2 -3 cuaderno original 5 Folio 4 cuaderno original 2
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Abogado en consulta de sentencias Resolución No. 60497de 26 de febrero de 2014 que resolvió reconocer y pagar una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por una sola vez, a favor de la señora LUZ ELENA CORTES RAMIREZ. Así mismo, que el pago único se realizaría en abril de 2014 en la central de pagos del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA 81 de Envigado Antioquia6. ACTUACIÓN PROCESAL Antecedentes Disciplinarios. Previo a cualquier trámite, se incorporó a la foliatura la consulta de certificado de antecedentes disciplinarios de abogados en el que EDWIN FERNANDO VELASQUEZ ORTEGA registra dos sanciones por censura ante la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, con fechas 16 de
abril de 2015 y 07 de septiembre de 2016, respectivamente7 Acreditación de la condición de disciplinable. De igual forma se incorporó certificado No. 163062 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y se acreditó a EDWIN FERNANDO VELASQUEZ ORTEGA, identificado con C.C. No. 71.330.164, como abogado, titular de la Tarjeta Profesional vigente No. 139.951 del C. S. de la J., así como la información de las direcciones registradas por el togado.8 Apertura del proceso disciplinario. El Magistrado de instancia mediante auto9 de 21 de junio de 2017, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado EDWIN FERNANDO VELASQUEZ 6 Folios 4vto -6 cuaderno original 7 Folio 7 – 8 cuaderno original 8 Folio 9 cuaderno original. 9 Folios 10 cuaderno original 3
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Abogado en consulta de sentencias ORTEGA, y señaló fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de febrero de 2018.
De igual forma dispuso: (i) Enterar al Ministerio Público de lo decidido en providencia y
(ii) Citar al denunciado por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007.
Consecutivamente se prolongó la audiencia de pruebas y calificación por parte del Magistrado de Conocimiento, toda vez que mediante auto de sustanciación, se postergó la fecha para la celebración de la misma, el 15 de febrero de 2018 a través de auto, y se requirió al investigado para que justificara las razones a la audiencia, de no contar con lo solicitado se disponía a la designación de defensor de oficio. Posteriormente y mediante auto de mayo 15 de 201810 se ordenó por parte de la Magistrada instructora, declarar al disciplinado persona ausente, se designó como defensor de oficio a la doctora YULIANA MARCELA LOPEZ MEDINA y fijó como fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 4 de diciembre de 2018. A su vez, el doctor EDWIN FERNANDO VELASQUEZ ORTEGA radicó memorial el 23 de julio de 201811, justificando su inasistencia a la audiencia programada para febrero 15 hogaño, ya que el centro penitenciario de la Cárcel Municipal de Envigado, no lo condujo a la prenombrada, dado que no se allegó el oficio de remisión para traslado y comparecencia, por lo que solicitó se oficiaría a la penitenciaría y a su vez informó que se encontraba en prisión domiciliaria, informando la dirección donde se encontraba, los números telefónicos de contacto, así como a dirección de correo electrónico para efectos de notificación. 10 Folio 20 cuaderno original 11 Folio 21 cuaderno original 4
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Abogado en consulta de sentencias Aunado a lo anterior, el 29 de octubre de 2018 el disciplinado allegó memorial en el que aportó recibo en el que la quejosa lo declaró a paz y salvo del dinero de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez12. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 4 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el disciplinado y la quejosa, y no asistió el Ministerio Público. Así las cosas, la Magistrada de Conocimiento en desarrollo de la audiencia hizo un recuento de la queja, cedió la palabra a la quejosa quien manifestó que en alguna oportunidad el abogado le preguntó que si ella tenía dineros por concepto de cotización de trabajo, a lo que ella contestó de manera afirmativa aunque con la precisión que no eran mucho y a lo que el abogado le indicó que por cualquier suma podía realizar el reclamo ante Colpensiones y una vez tuviera el dinero, procedería a comunicarse con ella para que reclamara los aportes realizados; manifestó que había pasado mucho tiempo ya que el poder se lo había otorgado en el año 2014. Se dirigió a Colpensiones y le informaron que el abogado ya había retirado la suma de dinero y que se había depositado en el Banco Agrario en el año 2016. Indicó además, que habló con el abogado quien le confesó que si se había apoderado
del dinero, no obstante, hicieron una cuerdo de pago y el abogado empezó abonarle hasta cuando ya le canceló la totalidad del dinero y finalizó, agregando que no tenía nada más en su contra y que continúa otorgándole su voto de confianza y de credibilidad como abogado. 12 Folios 23-24 cuaderno original 5
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Abogado en consulta de sentencias Versión Libre Disciplinado Consecuentemente cedió la palabra al disciplinado quien confesó y aceptó los cargos frente al caso, reconociendo la comisión de la conducta y solicitó consideración al momento de la decisión, teniendo en cuenta los criterios de atenuación y graduación de la pena conforme al artículo 45 de la ley 1123 de 2007 así como al momento de los hechos no contaba con antecedente disciplinario alguno. Calificación jurídica de la actuación. En la misma sesión, la a quo profirió cargos contra el disciplinado EDWIN FERNANDO VELASQUEZ ORTEGA, así: Imputó la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o
documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Es así como se calificó a título de DOLO; porque transgredió el deber profesional de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibídem. “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” 6
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Abogado en consulta de sentencias Lo anterior por cuanto el disciplinable actuó en ejercicio de su profesión frente al encargo encomendado por parte de la quejosa en el año 2014, con el fin de tramitar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante Colpensiones, en el que el disciplinable en efecto la tramitó y mediante Acto Administrativo le fue reconocida la suma de $2.567.677, los cuales fueron reclamados por el abogado VASQUEZ
ORTEGA por intermedio del Banco Agrario en abril de 2014, reintegrándolos a su cliente LUZ ELENA CORTES RAMIREZ entre el año 2016, y el 10 de agosto de 2018, esto es, retardó el cumplimiento del deber por más de 2 años. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia de 4 de diciembre de 201813, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado EDWIN FERNADO VELASQUEZ ORTEGA, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por haber trasgredido el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibídem, en la modalidad dolosa. Se evidenció conforme al material probatorio lo suficiente para endilgar en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del abogado, al incurrir en la falta a la honradez, consistente en haber recibido de Colpensiones la suma de $2.567.677 por concepto de indemnización sustitutiva de vejez, habiendo demorado más de cuatro años la entrega total de los dineros a su cliente sin justificación alguna y esto, por requerimiento previo realizado por la quejosa y sin haber resarcido el daño, y culminó el pago hasta el 10 de agosto de 2018, expidiéndose el respectivo paz salvo, por lo que ante la queja junto con su ampliación, la aceptación de cargos por parte del 13 Folios 37 –41 del cuaderno original 7
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Abogado en consulta de sentencias disciplinable, encontró probada la comisión de la falta de honradez endilgada al togado. Indicó además que dicha conducta constituyó a la transgresión del deber de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, toda vez que de los dineros entregados al disciplinado no se aportó ningún tipo de justificativo atendible. En este orden de ideas, indicó que con fundamento en la reglas de la sana critica, analizando la pruebas arrimadas al proceso, se emitiera fallo sancionatorio por conducta realizada bajo la modalidad de DOLO en tanto el aquí disciplinado actuó con conocimiento y voluntad de su ilegal proceder. En cuanto a la dosimetría de la sanción acorde a la valoración probatoria precedente, consideró el Magistrado instructor que la sanción a imponer es de CENSURA AL ABOGADO EDWIN FERNANDO VELASQUEZ ORTEGA, atendiendo que no ha sido sancionado en los cinco años anteriores a las conductas que se le investigaron, confesó su falta y estando privado de la libertad reintegró la totalidad de dinero a su cliente. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente
fue remitido en grado jurisdiccional de consulta ante esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Abogado en consulta de sentencias Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del AbogadoDable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 9
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Abogado en consulta de sentencias En cuanto a la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio
de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior
que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. 10
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Abogado en consulta de sentencias Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Así mismo, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Asunto a resolver. La Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de 30 de noviembre del 2015 emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado EDWIN FERNANDO VELASQUEZ ORTEGA, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35
de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este 11
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Abogado en consulta de sentencias principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”14
(…)De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”.15 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio16 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)17 Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: "[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo
anterior, por cuanto 'la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad'18 (...) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”19 14 Sentencia C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 17 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en Sentencia C-818 de 2005. 12
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Abogado en consulta de sentencias
La falta por la cual la primera instancia sancionó con CENSURA al abogado EDWIN FERNANDO VELASQUEZ ORTEGA, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Ello por cuanto fue encontrado responsable de la trasgresión de su deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibídem, precepto cuyo tenor literal es: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” Para esta Colegiatura se encuentra acreditado, con el acervo probatorio incorporado al proceso, que al abogado EDWIN FERNANDO VELASQUEZ ORTEGA, le fue
conferido poder por la señora LUZ ELENA CORTES RAMIREZ, en el cual se encomendó al disciplinado gestionar ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante acto administrativo GNR 60497 del 26 de febrero de 2014 por la suma de $2.567.677. 13
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Abogado en consulta de sentencias generándose el pago en abril de 2014 y siendo consignados en la central de pagos del Banco Agrario de Colombia 81 de Envigado Antioquia y reclamados por el togado. Así las cosas, esta Sala destaca que posterior a los reclamos constantes de la devolución del dinero por parte de la quejosa, el abogado realizó la devolución del dinero entre el año 2016 a 2018. Empero, nunca existió ningún justificativo frente a la conducta que además de ser altísimamente reprochable, generó un daño efectivo al patrimonio de la quejosa. En el presente caso la Sala encuentra probada la relación profesional entre el abogado disciplinado y su cliente, pues así lo reconoció el abogado en la versión libre. Por lo tanto, se vislumbra con grado de certeza la comisión de la conducta en la cual incurrió el abogado investigado, quien adicionalmente aceptó la conducta endilgada.
Antijuridicidad: De acuerdo con el artículo 4o de la Ley 1123 de 2007, para que una
conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: "Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código". Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado". De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales 14
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Abogado en consulta de sentencias atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: "La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones20. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento
del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas21". Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados, para el presente caso, el contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, el profesional del derecho acusado, vulneró el deber a la honradez, por no entregar a la quejosa el dinero recaudado producto de la indemnización sustitutiva que entregó Colpensiones, en virtud de lo que cotizó en pensiones durante toda su trayectoria laboral por parte de diferentes empleadores, suma que equivale a $2.567.677, sin allegar pruebas a
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