🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F08001110200020130157701ADJUNTA20190215123402-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020130157701ADJUNTA20190215123402-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. Trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 080011102000201301577 01 Aprobado según Acta No. 09 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de confianza de la disciplinada, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2018, en sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable a la profesional del derecho LISBETH DEL SOCORRO ESCAMILLA ÁVILA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (06) MESES y MULTA DE UN (01) salario mínimo mensual legal vigente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora JOHANA PÉREZ CUETO, el día 25 de septiembre de 2013, en la cual puso de presente las eventuales actuaciones de carácter irregular en las que presuntamente incurrieron la abogada LISBETH DEL SOCORRO ESCAMILLA y el abogado JASSIR DAVID ESCAMILLA ÁVILA, bajo los siguientes hechos:

1 Sala Integrada por Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y José Duván Salazar Arias. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 080011102000201301577 01

Referencia: Abogado en Apelación Manifestó la quejosa que en su condición de propietaria de la empresa Distribuidora Alemán Pérez E.U., suscribió con el Hospital Departamental de Sabanalarga unos contratos de suministro, pero ante el incumplimiento en el pago de las facturas el 13 de junio de 2011 le otorgó poder a la abogada Lisbeth Escamilla con el fin de adelantar la respectiva demanda ejecutiva.

Sostuvo que el 18 de junio de 2011, la abogada presentó demanda ejecutiva correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, la cual fue admitida librando mandamiento de pago en favor de la empresa por $47.765.451, adicionando los intereses corrientes y los moratorios. Agregó que el 26 de agosto de 2011, el Juzgado dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, posteriormente el 30 de noviembre de 2011 la apoderada presentó liquidación del crédito por la suma de $56.045.364 y el Juzgado liquidó costas por 4.172.923. Adujo que dentro de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso se dispuso embargo por la suma de 39.026.470, de los cuales correspondían el 30% a la abogada por concepto de honorarios y el restante para la empresa, es decir

$11,707.941 a la abogada y $27.318.529 a la Distribuidora Alemán Pérez E.U., de los cuales solo entregó la suma de $10.000.000 quedando pendientes por entregar $17.318.529. Igualmente esgrimió, que el 15 de febrero de 2012, la togada sustituyó el poder a su hermano Jassir David Escamilla Ávila, posteriormente a ello el Juzgado le reconoció personería jurídica para actuar, fue así como cobró dos títulos de depósito judicial por la suma de $9.177.190 y $10.362.066, de los cuales debía descontar el 30% por concepto de honorarios es decir la suma de $5.861.777, quedando una diferencia de $13.677.479 de los cuales solo entregó $10.000.000 a la empresa quedando un saldo de $3.677.479. Agregó que el 15 de febrero de 2013, la abogada LISBETH DEL SOCORRO ESCAMILLA reasumió el poder y presentó memorial cobrando el saldo final del proceso por valor de $2.041.809, de los cuales debía descontar el 30% por República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 080011102000201301577 01

Referencia: Abogado en Apelación honorarios profesionales y entregarle el restante, pero la abogada no entregó la suma de $1.429.266.

Concluyó que en definitiva los hermanos SOCORRO ESCAMILLA, se habían

apropiado de la suma de $22.245.275 la cual correspondía a la empresa Distribuidora Alemán Pérez E.U., teniendo en cuenta el pago de honorarios profesionales. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogada de la doctora Lisbeth del Socorro Escamilla Ávila, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 32.852.973, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 140497 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 130241 adiado 03 de junio de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que la togada investigada no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente se demostró la calidad de abogado del doctor Jassir David Escamilla Ávila, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 8.649.203, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 189689 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 130239 adiado 03 de junio de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el togado investigado no registra antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 080011102000201301577 01

Referencia: Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante auto del 25 de octubre de 20132, y acreditada la calidad de los abogados investigados; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en cuatro sesiones del 09 de junio, 09 de septiembre y 01 de diciembre de 2014, así como el 25 de septiembre de 2015. En la primera sesión, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, se realizó diligencia de ampliación y ratificación de la misma, así como se adelantó diligencia de versión libre y espontánea y se decretaron las pruebas de rigor. Ampliación y Ratificación de la Queja En desarrollo de las audiencias en cita, el A quo le otorgó el uso de la palabra a la quejosa Johana Pérez Cueto, quien se ratificó en la queja presentada, agregando concretamente que como concepto de honorarios por la gestión adelantada en contra del Hospital Departamental de Sabanalarga, se estableció el 30% de cada uno los títulos de depósito judicial obtenidos en el proceso ejecutivo, sostuvo que lo anterior se estableció en el poder pues no se constituyó contrato de prestación de servicios. Manifestó que lo total adeudado es la suma de $22.245.275, igualmente sostuvo que debido a los hechos presentados había formulado una denuncia ante la Fiscalía

Décima de Sabanalarga. Ante la pregunta realizada por la abogada de confianza de los investigados Gisela Liceth Mastrodomenico, en relación a si conocía a la señora Martha Ligia Mercado y si había suscrito con la misma un contrato de prestación de servicios para realizar el 2 Folio 15 del c.o de 1ra Int. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 080011102000201301577 01

Referencia: Abogado en Apelación cobro de los suministros al Hospital de Sabanalarga, sostuvo la quejosa no conocer la misma ni haber realizado ningún contrato.

Versión Libre Dentro del trámite de las actuaciones, en audiencia del 9 junio de 2014, se le otorgó el uso de la palabra a la abogada investigada LISBETH DEL SOCORRO ESCAMILLA ÁVILA, con el fin de realizar diligencia de versión libre y espontánea, dentro de la cual manifestó: Señaló que nunca conoció a la quejosa personalmente, pues todas sus actuaciones se realizaron por intermedio de la señora Martha Mercado, debido a que la misma trabajaba en el Hospital Departamental de Sabanalarga en una firma de auditorías y la buscó para adelantar un proceso ejecutivo en representación de la empresa Distribuidor Alemán Pérez contra el hospital. Agregó que efectivamente realizó el poder el cual fue entregado a la señora Martha Mercado con el fin de que la misma recogiera la firma de la quejosa, luego de lo anterior inició el proceso que por reparto correspondió al Juzgado Segundo se

Sabanalarga. Manifestó, luego que el Juzgado de Conocimiento realizara los pagos bajo los títulos de depósito judicial, despues de descontar el 30% como sus honorarios profesionales, entregó a la señora Martha Mercado los dineros obtenidos por la gestión pues no conocía a la señora Johana Pérez. Igualmente adujo que para el último pago que iba a efectuar el Juzgado, sustituyó el poder a su hermano con el fin de que el mismo cobrara los títulos judiciales e igualmente se los entregara a la señora Martha Mercado, lo anterior en razón a que tenía un viaje para Venezuela. Refirió que teniendo en cuenta la denuncia impetrada en la Fiscalía en contra de la misma y de la señora Martha Mercado, se podía evidenciar que la inconformidad de la quejosa radicaba en el hecho de que la señora Mercado había recibido la totalidad República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 080011102000201301577 01

Referencia: Abogado en Apelación de los dineros pero no los había consignado a la señora Johana en razón a una sociedad existente entre las mismas, lo cual escapaba de su responsabilidad como abogada.

Por último, señaló que en razón de la gestión profesional recibió la suma de $60.000.000 de los cuales descontó sus honorarios profesionales, entregando el 70% restante a la señora Mercado, la cual aceptó en la audiencia de conciliación realizada en la Fiscalía que se había apropiado de unos dineros por negocios particulares

adelantados con Johana Pérez Cueto. Igualmente se le otorgó el uso de la palabra al abogado investigado JASSIR DAVID ESCAMILLA ÁVILA, para que rindiera versión libre sobre los hechos plasmados en el escrito de queja así como en la ampliación de la misma, el cual manifestó: Sostuvo que no realizó ninguna gestión profesional al interior del proceso ejecutivo adelantado contra el Hospital Departamental de Sabanalarga, pues solamente le hizo un favor a su hermana de cobrar un título judicial, dinero el cual fue entregado inmediatamente a la señora Martha Mercado, siendo está su única actuación. Agregó no conocer a la quejosa, ni le fue otorgado poder para actuar, concluyó manifestando que no recibió pago alguno por su única actuación, pues fue un favor para su hermana la cual se encontraba fuera del país. Así mismo al interior del trámite del proceso disciplinario, se recepcionó la declaración juramentada de las siguientes personas: Martha Ligia Mercado Suarez: Dijo conocer a la abogada ESCAMILLA ÁVILA desde hace aproximadamente 10 años, debido a que ella junto a su hermano son dos abogados reconocidos en Sabanalarga. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 080011102000201301577 01

Referencia: Abogado en Apelación Manifestó que en el Hospital Departamental de Sabanalarga existió una cuestión comercial, pues el Gerente de ese momento Yamil Blel Cervantes, solicitó unos suministros pero debido a que el hospital era público no pudo acceder a ellos por la

forma de pago, debido a lo anterior hizo el contacto con el señor Jairo Rafael Alemán Acuña para que el mismo prestara el servicio. Agregó que la persona que manejaba todo lo correspondiente a la empresa de suministros era el señor Alemán Acuña mas no la quejosa, debido a que efectivamente se realizó el suministro pero el hospital no canceló lo correspondiente, se vieron obligados a buscar a la doctora ESCAMILLA ÁVILA para que tramitara el proceso respectivo. Igualmente dijo que no formaba parte de la empresa de suministros referida, pero si tenía unos convenios con el señor Jairo Alemán en relación con el proceso jurídico pues ella realizó varias gestiones para que los dineros fueran cancelados por la EPS Golden Group, los cuales llegarían al Juzgado y posteriormente serían entregados. Señaló que la única vez en la que la quejosa y la abogada ESCAMILLA ÁVILA se vieron, fue en el pago del ultimo dinero entregado por el Juzgado por valor de $2.000.000, pues tanto la quejosa como el señor Jairo Alemán llegaron a su casa y le comentaron dicha situación. Adujo que en el poder se pactaron como honorarios profesionales el porcentaje del 30% sobre el dinero obtenido en virtud de la gestión, agregó que la togada le hizo entrega de $20.000.000 los cuales consignó al señor Jairo Alemán. Manifestó que de las sumas de dinero entregadas por el Juzgado a la doctora ESCAMILLA ÁVILA, como lo fue los $39.026.470 de los mismos se descontó el 30% de honorarios y lo demás se entregó al señor Alemán, igualmente ocurrió frente al

dinero cobrado por el hermano de la profesional del derecho por valor de $19.539.256. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 080011102000201301577 01

Referencia: Abogado en Apelación Finalmente sostuvo que frente al último pago por valor de $2.000.000, este lo hizo la abogada directamente con la quejosa y el señor Jairo Alemán.

Jairo Rafael Alemán Acuña: Sostuvo que conoce a la abogada investigada desde el año 2011, pues le entregó poder para que la misma adelantara un proceso en nombre de Distribuidores Alemán Pérez contra el Hospital Departamental de Sabanalarga para la reclamación de un dinero en razón a un suministro prestado.

Manifestó que si conoce a la señora Martha Ligia Mercado, pues fue ella quien hizo el puente entre ellos y la profesional del derecho, agregó que la persona que aparecía registrada en la Cámara de Comercio era su esposa Johana Pérez, motivo por el cual la togada le hizo abrir una cuenta de ahorros donde le consignó el total de $20.000.000, la abogada descontó sus honorarios profesionales pero les quedó debiendo un saldo el cual no ha cancelado, por lo que comenzaron un proceso ante la Fiscalía. Esgrimió que al interrogar a la doctora ESCAMILLA ÁVILA, la misma le manifestó que había entregado la totalidad de los dineros a la señora Martha Ligia, lo cual no era correcto hacer, pues la abogada era la encargada de hacerles la entrega del

dinero, además, en ningún momento se hicieron negocios con la señora Martha pues todo se realizó directamente con la abogada, igualmente Martha Ligia Mercado no es socia de la empresa, pues fue solo una intermediaria. Igualmente adujo que se enteró del cobro de la totalidad de los dineros del Juzgado en Sabanalarga por parte de la profesional del derecho, razón por la cual fue a buscar a la abogada quien le dijo que los dineros habían sido entregados a la doctora Martha Mercado, lo cual es irregular pues no se autorizó en ningún momento lo anteriormente referenciado. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 080011102000201301577 01

Referencia: Abogado en Apelación Así mismo manifestó que nadie le sirvió de intermediario para celebrar los contratos de suministró con el hospital, pues el habló directamente con el Gerente de la institución de salud.

Concluyó señalando que se quedó debiendo una suma de dinero alrededor de $22.000.000 aplicando el descuento del 30% del valor total cobrado por motivo de honorarios profesionales. Al interior de las mismas diligencias se aportaron y se practicaron como pruebas dentro de las más relevantes, las siguientes: - Copia de la investigación penal radicada bajo el No. 086386101354201300158 seguida en contra de la señora Lisbeth Del Socorro Escamilla y Martha Ligia mercado, remitidas por la Fiscalía Décima Local de Sabanalarga.

  • Copia de los procesos con número de radicado 201100305 y 2011 – 00317, promovidos por la Distribuidora Alemán Pérez E.U. contra el Hospital Departamental de Sabanalarga, adelantados en el Juzgado Segundo

Promiscuo Municipal de Sabanalarga. Acto seguido en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 25 de septiembre de 2015,se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación de la profesional del derecho investigada de la siguiente manera: Señaló el A quo, que la profesional del derecho LISBETH DEL SOCORRO ESCAMILLA ÁVILA, presuntamente vulneró las disposiciones normativas contenidas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, pues según los hechos establecidos se podía inferir que la togada había cobrado unos títulos de depósito judicial en virtud de la gestión de tramitar un proceso ejecutivo en contra del Hospital Departamental de Sabanalarga, dinero el cual no fue entregado a su poderdante la señora Johana Pérez Cueto, por la suma superior a $20.000.000. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 080011102000201301577 01

Referencia: Abogado en Apelación En esta etapa procesal el a quo decidió no formular cargos en contra del abogado

JASSIR DAVID ESCAMILLA ÁVILA.

Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal, se adelantó en los días 05 y 23 de agosto de 2016, dentro de

las cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones puntuales: La defensora de confianza de la abogada investigada doctora GISELA LICETH MASTRODOMENICO VARGAS, presentó los correspondientes alegatos de conclusión, en los que señaló que su representada actuó bajo poder otorgado por la quejosa Johana Pérez Cueto el cual fue entregado por intermedio de la señora Martha Mercado, donde se realizaron todas las actuaciones conforme a derecho, prueba de ello es la consecución del pago de los dineros reclamados mediante el proceso ejecutivo adelantado en contra del Hospital Departamental de Sabanalarga. Agregó que el actuar de su defendida se encontraba amparado bajo las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues la profesional del derecho investigada actuó de buena fe con la convicción de que sus actos no constituían una falta disciplinaria, debido a que entregó los dineros a la señora Martha Ligia Mercado partiendo de la buena fe de la misma. Sostuvo que la quejosa al interior de la investigación penal, en varias ocasiones ha manifestado que la inconformidad presentada es porque la señora Martha Mercado no le ha entregado el dinero el cual fue obtenido en virtud de las actuaciones de su defendida. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, profirió sentencia de fecha 31 de mayo de 2018, por medio de la cual República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 080011102000201301577 01

Referencia: Abogado en Apelación resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (06) MESES y MULTA DE UN (01) salario mínimo mensual legal vigente, a la profesional del derecho LISBETH DEL SOCORRO ESCAMILLA ÁVILA, tras hallarla disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: Manifestó el Seccional de Instancia, que en efecto se encontraba demostrada la relación profesional entre la quejosa y la togada investigada Lisbeth del Socorro Escamilla, pues existió poder para que en su condición de abogada adelantara algunas demandas ejecutivas contra el Hospital Departamental de Sabanalarga, como lo fue al interior de los radicados 00305-2011 y 00317-2011.

Igualmente adujo el A quo que en virtud a dichas gestiones, le fue entregada a la disciplinada la suma de $60.607.535 dentro del radicado 00305-2011, de los cuales descontó el 30% de sus honorarios profesionales y el resto del dinero lo entregó a la señora Martha Ligia Mercado según lo manifestado por la misma disciplinada en su versión libre. Indicó que no existió duda de la comisión de la conducta disciplinaria, por cuanto el poder otorgado a la profesional del derecho vinculaba directamente con la quejosa Johana Pérez Cueto, y en virtud de ello tenía que entregarle el dinero obtenido por la gestión profesional directamente a su poderdante lo cual no ocurrió, pues entregó el dinero a un tercero bajo el argumento que fue dicha persona la que la contactó para

adelantar el proceso jurídico, lo cual vulnera las disposiciones jurídicas del Estatuto Disciplinario del Abogado. Agregó el seccional, que de las pruebas recaudadas al interior de la investigación disciplinaria, se podía concluir que la abogada entregó el dinero a la señora Martha Mercado sin existir una autorización por parte de su poderdante, demostrándose que efectivamente la quejosa no recibió lo que eventualmente le correspondía por el pago de la obligación ejecutada, por cuanto finalmente quien recibió el dinero fue una tercera persona la cual no entregó la totalidad de los mismos a la señora Johana Pérez Cueto. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 080011102000201301577 01

Referencia: Abogado en Apelación LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 29 de junio de 2018, la doctora GISELA LICETH MASTRODOMENICO VARGAS, actuando como apoderada de confianza de la profesional del derecho investigada LISBETH DEL SOCORRO ESCAMILLA ÁVILA, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando lo siguiente: Sostuvo que de las pruebas recaudadas al interior del proceso disciplinario, se podía establecer que no existe por parte de la abogada Lisbeth Escamilla responsabilidad disciplinaria toda vez que actuó en estricto cumplimiento de las facultades establecidas y otorgadas mediante poder por la señora Johana Pérez Cueto, a través

de la intermediación de la señora Martha Mercado Suarez, como lo fueron el otorgamiento del poder, inicio y trámite de procesos ejecutivos para el cobro y pago de las facturas en contra del Hospital Departamental de Sabanalarga, recibo, cobro y posterior entrega a la señora Martha Ligia Mercado de los títulos o depósitos judiciales de los diferentes procesos, por lo tanto es merecedora de la aplicación de las causales de exclusión contenidas en el artículo 22 numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó que los dineros obtenidos en virtud de la gestión, la togada investigada los entregaba a la señora Martha Ligia Mercado, con el fin de que la misma lo enviara a la quejosa Johana Pérez Cueto, donde se realizaba anticipadamente la deducción del 30% como honorarios profesionales, pues presuntamente la señora Mercado actuaba como Agente Oficioso, siendo la intermediaria en varias actuaciones tanto de la empresa como jurídicas. Igualmente adujo que en la diligencia de conciliación realizada ante la Fiscalía, producto de la denuncia de la señora Johana Pérez, en contra de la togada investigada y la señora Martha Mercado, se pudo establecer que la quejosa reconoció que quien le debe el dinero es la señora Mercado mas no la profesional del derecho. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 080011102000201301577 01

Referencia: Abogado en Apelación Agregó que se encuentra probado que la señora Martha Ligia Mercado era la

intermediaria entre la abogada y la quejosa, prueba de ello es la firma del poder, donde la togada le entregó a la señora Mercado el documento para que la misma lo llevara para la firma a la quejosa, siendo firmado en la Ciudad de Barranquilla.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual el día 31 de mayo de 2018, dispuso sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (06) MESES y MULTA DE UN (01) salario mínimo mensual legal vigente, a la profesional del derecho LISBETH DEL SOCORRO ESCAMILLA ÁVILA, tras hallarla disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 080011102000201301577 01

Referencia: Abogado en Apelación en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que

“la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. DE LA APELACIÓN.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 080011102000201301577 01

Referencia: Abogado en Apelación apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia debería proceder ésta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el profesional del derecho investigado.

3. EL CASO CONCRETO.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...