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CSDJ - F08001110200020130169301ADJUNTA20150918121459-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020130169301ADJUNTA20150918121459-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que el hecho denunciado no existió, configurándose así lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201301693 01 (10531-24) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el señor MANUEL JOSÉ DELGADO ÁLVAREZ CORREA, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, el 11 de febrero 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JAIME AUGUSTO

LOMBANA VILLALBA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en el oficio No. 003988 del 17 de septiembre 2013 remitido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual dio traslado del escrito presentado por el señor

MANUEL JOSÉ DELGADO ÁLVAREZ CORREA, quien denunció al doctor JAIME LOMBANA VILLALBA, por la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir el togado al actuar dentro del proceso penal seguido contra el señor Julio Mario Santodomingo Pumarejo y otros, por los delitos de fraude procesal, hurto y otros, sin las facultades legales otorgadas en debida forma, por cuanto, “el poder no fue conferido directamente, sino a través de un poder general (…) además no acreditó la copia auténtica de la escritura No. 85 otorgada ante el Consulado de New York del 22 de septiembre de 2014 y por tanto, el poder es inexistente ” (Sic); finalmente aportó documentos para ser incorporados como pruebas a la actuación (fls.1 - 24 c. o. 1ª instancia). 1 Magistrada Ponente Dr. MARIO HURBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 15233-2013, acreditó la condición de abogado del doctor JAIME AUGUSTO LOMBANA VILLALBA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.157.086 y tarjeta profesional vigente No. 49.479, asimismo, mediante auto del 21 de noviembre del 2013, el a quo dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 26 – 13 c. o. 1ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 168674

del 16 de julio de 2014, informó que el togado no registra sanciones disciplinarias (fl. 61 c. o 1ª instancia). 4.- El Magistrado de Instancia el 5 de diciembre 2014, llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron el disciplinado y el quejoso; realizándose las siguientes diligencias: 4.1.- En ampliación de la queja el señor MANUEL JOSÉ DELGADO ÁLVAREZ CORRE, precisó que disciplinado actuó en el proceso penal seguido contra el señor Julio Mario Santodomingo Pumarejo y otros, sin el poder legalmente otorgado, causándole una serie de perjuicios (cd 1 record 00:02:00 (fls. 74 – 75 c. o 1ª instancia). 4.2.- En versión libre el doctor JAIME AUGUSTO LOMBANA VILLALBA, señaló que los doctores Germán Montoya Vélez y Adolfo Santiago Durán tienen un poder general de la Familia Santodomingo, el cual está elevado a escritura pública No 85 ante el Consulado Colombiano en la ciudad de New York, por tanto, estos le otorgaron el mandato especial para actuar en el proceso penal No. 18617, finalmente, aportó documentos para ser incorporados a la actuación como pruebas (cd 1 record 00:12:00, fls. 74 – 155 c. o 1ª instancia). 4.3.- Posteriormente, el Director del proceso decretó las siguientes pruebas: - Oficiar a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que remitiera copia del expediente

radicado bajo No. 18617, seguido contra el señor Julio Mario Santodomingo Pumarejo y otros, siendo denunciante Manuel José Delgado Correa. - Solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que enviara copia del proceso No. 2013-06698 adelantó contra el doctor JAIME AUGUSTO LOMBANA VILLALBA. - Actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado. 5.- La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con oficio No. 685 del 4 de febrero de 2015, remitió el proceso No. 18617 (fls. 164 c. o 1ª instancia). 6.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá envió vía fax copia de la sentencia del 18 de noviembre de 2013 proferida dentro del radicado No. 2013-06698-00 (fls. 165 - 171 c. o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado Sustanciador llevó a cabo el 11 de febrero de 2015 la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado, el quejoso y el Ministerio Público, la misma se adelantó en el siguiente orden: - El Director del proceso realizó inspección judicial al proceso penal No. No. 18617. - Acto seguido, el Magistrado de Instancia procedió a realizar la calificación jurídica, luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, entre otros, la queja, la inspección judicial al proceso No.

18617 y la copia de la sentencia No. 2013-06698-00, señaló que no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle al investigado, pues obran pruebas en el plenario, de las cuales se evidenció que el profesional del derecho actuó en virtud del mandato conferido legalmente por el señor Felipe Andrés Santodomingo Dávila. Refirió el Magistrado de Instrucción que frente a las diligencias adelantadas por el jurista en el proceso penal No. 18617 ante la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se estaría frente a cosa juzgada, por cuanto, estos hechos fueron debatidos y decididos en sentencia del 18 de noviembre de 2013 proferida dentro del radicado No. 2013-06698-00 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, en consecuencia, no realizó ninguna manifestación frente a este situación. Así las cosas, el Magistrado de Instrucción se pronunció frente a las gestiones realizadas por el togado ante la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla, cuando el precitado litigio estaba siendo tramitado en dicha ciudad, manifestando que el tema de la actuación del litigante sin el mandato legalmente conferido fue tratado por las Fiscalías Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quienes en sus respectivas decisiones afirmaron que la certificación del Notario 11 del Círculo de Bogotá, daba fe del poder general otorgado por el señor Felipe Andrés Santodomingo Dávila a los doctores Germán Montoya

Vélez y Ego Santiago Durán Dávila, quienes a su vez confirieron mandato especial al jurista para que representara al señor Santodomingo Dávila en el referido proceso penal. Además, el Director del proceso indicó que todos lo memoriales incoados por el jurista en el proceso penal No18617, lo hizo a nombre y en representación del señor Felipe Andrés Santodomingo Dávila, por otro lado, señaló el a quo que si bien es cierto, el profesional del derecho mencionó a los ciudadanos Alejandro Santodomingo Dávila y Beatriz Dávila de Santodomingo en sus escritos, esto no es óbice para afirmar que los representó. En ese orden de ideas, el Juez Disciplinario consideró que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado inculpado, en consecuencia dispuso la terminación de la actuación disciplinaria (2 cd record 00:01:30, fls 172173 c.o 1ª instancia). DE LA APELACION El señor MANUEL JOSÉ DELGADO ÁLVAREZ CORRE interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en favor del jurista encartado, manifestando que no se aportaron los poderes otorgados por los señores Felipe Andrés Santodomingo Dávila, Alejandro Santodomingo Dávila y Beatriz Dávila de Santodomingo al jurista, lo cual demostró que el togado actuó en el proceso penal sin estar debidamente facultado (2 cd record 00:48:15, fls 172 - 173 c.o 1ª instancia). A su turno, en el traslado realizado al profesional del derecho como no

recurrente, precisó que el recurso no estaba sustentado en debida forma, por cuanto, los argumentos expuestos por el quejoso versaron sobre temas ajenos a los debatidos en la diligencia (2 cd record 00:56:15, fls 172 - 173 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 8 de abril de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 16 de abril de 2015 del auto anterior, quien guardó silencio (fl. 9 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 159927 del 13 de mayo de 2015, informó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 13 - 14 c.o. 2ª Instancia). 4.- En señor MANUEL JOSÉ ÁLVAREZ DELGADO CORREA en su calidad de quejoso, presentó en escrito adiado 9 de junio de 2015, con el cual aportó pruebas al proceso de la referencia (fls. 18 - 94 c.o. 2ª

Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor JAIME AUGUSTO LOMBANA VILLALBA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.157.086, y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 49.479 (fl. 26 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por los quejosos contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al

tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión el señor MANUEL JOSÉ ÁLVAREZ DELGADO CORREA interpuso recurso de apelación manifestando que el jurista no aportó los mandatos conferidos por los denunciados en el proceso penal No. 18617. Al respecto observa esta Superioridad que el señor DELGADO CORREA denunció penalmente a los señores Felipe Andrés Santodomingo Dávila, Alejandro Santodomingo Dávila y Beatriz Dávila de Santodomingo por los presuntos delitos de fraude procesal y hurto. Asimismo, evidencia esta Sala que los señores Germán Montoya Vélez y Egon Adolfo Santiago Durán, con base en el mandato general conferido por el señor Felipe Andrés Santodomingo Dávila en el Consulado Colombia en Nueva York mediante escritura pública No. 85 del 22 de septiembre de 2004, el 26 de julio de 2012 otorgaron poder especial al doctor Jaime Augusto Lombana Villalba para defender los intereses del señor Santodomingo Dávila en el proceso penal (fls. 4142 anexo). Igualmente, obra el certificado No. 0930 del 14 de junio de 2012 firmado por el doctor NELSON JAIME SÁNCHEZ GARCÍA, Notario 11 del Círculo de Bogotá, en el cual da fe que a través de escritura pública No. 2799 del 14 de octubre de 2004, protocolizaron la escritura pública

No. 85 del 22 de septiembre de 2004, en la cual el señor FELIPE ANDRÉS SANTODOMINGO DÁVILA otorgó poder general a los señores Germán Montoya Vélez y Egon Adolfo Santiago Durán (fls. 4642 anexo). Además, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la Resolución del 27 de junio de 2013 proferida dentro del radicado No. 18617, señaló que no existe duda del poder otorgado por el señor Felipe Andrés Santodomingo Dávila mediante escritura pública a los señores Germán Montoya Vélez y Egon Adolfo Santiago Durán para que lo representen en toda clase de procesos judiciales, y a su vez estos, el 26 de julio de 2012 confirieron mandato especial al doctor JAIME AUGUSTO LOMBANA VILLALBA, con el fin de que éste asistiera judicialmente al señor Santodomingo Dávila en el proceso penal (fls. 245 - 257 anexo). Asimismo, La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en decisión del 31 de julio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 31 de mayo de 2013, en la cual admitió la demanda de parte civil presentada por el señor DELGADO CORREA, compartió la tesis de la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues al doctor LOMBANA VILLALBA le fue otorgado legalmente el poder especial, por tanto, el jurista está facultado para intervenir en el desarrollo de la indagación

preliminar, inclusive en dicha oportunidad se abstuvieron de compulsar copia a esta Jurisdicción para investigar al profesional del derecho (fls. 245 - 257 anexo). Así las cosas, esta Colegiatura Concluye que el profesional del derecho estaba legitimado para actuar a nombre del señor FELIPE ANDRÉS SANTODOMINGO DÁVILA dentro del proceso penal No. 18617, pues el poder conferido al jurista fue en debida forma y cumpliendo con lo previsto en el artículo 74 de Código General del Proceso, el cual dispone: “Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas” (nsft). Ahora bien, avizora esta Colegiatura que las actuaciones del disciplinado dentro del proceso de autos fueron a nombre y en representación del señor FELIPE ANDRÉS SANTODOMINGO, de otro lado, evidencia esta Sala que en los memoriales presentados a los Despachos de Conocimiento el togado mencionó a los señores Alejandro Santodomingo Dávila y Beatriz Dávila de Santodomingo en los hechos, lo cual no es óbice para determinar que los representó

judicialmente, razón por la cual, no es dable requerir al togado la exhibición de un mandato de unos ciudadanos que no son sus clientes (fls. 67 - 87). Por lo anterior, esta Sala precisa que como bien lo plasmó la Magistrada de Instancia lo procedente es dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, veamos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. En ese orden de ideas, resulta imperativo para este Juez Disciplinario CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 11 de febrero 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JAIME AUGUSTO LOMBANA VILLALBA, al observar que el hecho denunciado no existió. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 11 de febrero 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JAIME AUGUSTO LOMBANA VILLALBA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, con facultades para subcomisionar, para que notifique al disciplinado y comunique al quejoso en los términos establecidos en la ley.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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