🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020100194000ADJUNTA20130419150625-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020100194000ADJUNTA20130419150625-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala Nº 029

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201001940 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho corresponda en el proceso disciplinario seguido contra el doctor JORGE ELIÉCER MOSQUERA TREJOS, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para la época de los hechos. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia emitida el 19 de noviembre de 20091 dentro del proceso disciplinario 2007-00818, seguido contra el doctor JORGE ELIÉCER 1 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera MOSQUERA TREJOS, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En esa oportunidad, la Colegiatura estimó que “de las intervenciones hechas por el funcionario encartado, donde señala que por los hechos objeto de investigación, no ha abierto investigación alguna contra la señora CARMEN ISABEL MARLES GÓMEZ, Auxiliar Judicial de su Despacho, para la época

de los hechos, se compulsarán copias antes ésta Sala, a efectos de establecer si dicha omisión constituye falta disciplinaria…”.

ACONTECER PROCESAL

1. Recibidas las diligencias2, mediante auto del 7 de julio de 2010, se ordenó iniciar investigación disciplinaria y se dispuso la práctica de pruebas y acreditación de la condición de funcionario judicial del inculpado3.

En dicha etapa se practicaron los siguientes elementos materiales probatorios:  Se recepcionó la declaración de la señora Carmen Isabel Marles Gómez, quien se desempeñó como Auxiliar Judicial del funcionario investigado, hasta el 31 de agosto de 2006, informando que hasta el momento de su desvinculación, no tuvo conocimiento de la existencia de la acción de tutela presentada por el señor Henry Marino Fernández Pungo contra el Departamento del Valle del Cauca. 2 Junio 29 de 2010. 3 Folios 222 a 225 La empleada indicó que es posible que al recibirla, se haya traspapelado con los procesos ordinarios, pues recordó que la misma ni siquiera fue radicada. Enfatizó en que durante los 5 años que desempeñó el cargo, nunca ocurrió algo similar. Finalmente informó, que el 7 de julio de 2010, se notificó del auto por medio del cual, el funcionario investigado dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra, diligencias en las que rindió versión libre el 30 de agosto de ese año4.  La señora Flor Mayra Lozano Pedroza, auxiliar judicial actual del doctor MOSQUERA TREJOS, también rindió testimonio, manifestando que el 20

de octubre de 2006, encontró la acción de tutela presentada por el señor Fernández Pungo, la cual no estaba radicada. Indicó que la anterior oficina era muy pequeña y no tenía los muebles suficientes para organizar los expedientes, lo cual consideró como factores determinantes en la pérdida del expediente5.  El funcionario disciplinado, rindió versión libre en la que manifestó que la radicación y recibo de los expedientes, es función del auxiliar judicial, razón por la cual, no tuvo conocimiento de la referida acción de tutela hasta el 20 de octubre de 2006, cuando la señora Lozano Pedroza la encontró. 4 Folios 239 a 241 5 Folios 242 y 244 En lo referente a la investigación disciplinaria contra su anterior auxiliar, indicó: “cuando dicha situación se presentó asumí equivocadamente o no pero siempre en buena fe, la imposibilidad de llamar a descargos a mi ex secretaria Carmen Isabel Marles, supuesta responsable del hecho, dado que ella se había retirado desde mucho antes del cargo y como en versión anterior corregí para la época de su retiro, nada se sabía de la existencia de la referida tutela, pero posteriormente si le abrí el disciplinario…”. Allegando copias de la citada actuación, iniciada en auto dictado el 2 de junio de 20106.  El Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informó que el Magistrado investigado adelanta proceso disciplinario contra su anterior auxiliar, anexando copia del mismo7.  La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, acreditó la condición funcional del disciplinado8.

 La Dirección Ejecutiva Seccional, certificó los salarios devengados por el encartado, durante los años 2006 a 20109.  Se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios del investigado, quien no registra sanciones disciplinarias10.

2. Mediante providencia dictada el 21 de octubre de 201011 esta Colegiatura formuló cargos al funcionario investigado, por la presunta incursión en el 6 Folios 245 a 258 7 Folios 261 a 268 8 Folios 270 a 278 9 Folios 280 y 281 10 Folios 282 y 283 11 Sala 121 de la fecha concurso de faltas consagradas en el artículo 48 numeral 4° de la Ley 734 de 2002, así como en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 600 de 2000 y el canon 115 de la Ley 270 de 1996. Conductas calificadas como graves culposas.

Lo anterior en consideración a que dejó sin investigar por cerca de 4 años, una conducta, que según él, desplegó su subordinada y que perturbó la función pública de administrar justicia, toda vez que “…desde el 20 de octubre de 2006, el doctor MOSQUERA TREJOS se percató de las presuntas irregularidades por parte de la doctora Carmen Isabel Marles Gómez, quien se desempeñó como su auxiliar judicial hasta el 31 de agosto de 2006, en el trámite de la referida acción de tutela, y lo que provocó que la misma hubiese sido resuelta de forma extemporánea, el citado funcionario no adelantó la investigación disciplinaria correspondiente en contra de su

subordinada, lo cual, es a todas luces reprochable disciplinariamente. Y si bien, el investigado dispuso adelantar la investigación disciplinaria en contra de su ex empleada, nótese que lo hizo el 2 de junio de 2010, después de notificarse de la providencia dictada el 19 de noviembre de 2009, por medio de la cual, se profirió pliego de cargos en su contra y se ordenó compulsar copias para investigar la omisión en adelantar el proceso disciplinario en contra de la doctora Marles Gómez…”12

3. El funcionario investigado no compareció a notificarse personalmente de la anterior decisión, lo que provocó la designación de defensor de oficio13, quien presentó los descargos correspondientes, alegando que no puede sancionarse un funcionario ejemplar, honesto, juicioso y dedicado a 12 Folios 287 a 300 13 Mediante auto del 23 de mayo de 2011. Folio 1 c.o.2 administrar justicia “por haberse traspapelado una Acción de Tutela, en la forma y términos ya dichos, a pesar de que está demostrados que no existió dolo, ni mala fe en su actuación, no es justo…”14

4. Por autos del 24 de junio y 15 de septiembre de 2011 se decretó la práctica de unas pruebas15. Recolectándose las siguientes:  La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informó las medidas de descongestión implementadas en el despacho del funcionario investigado16 y allegó las estadísticas de producción del mismo17.  Se escucharon nuevamente las declaraciones de las señoras Flor Mayra

Lozano Pedroza y Carmen Isabel Marles Gómez, quienes reiteraron lo esgrimido en anteriores oportunidades18.  El encartado amplió su versión libre y sobre el tema de investigación manifestó: “en el despacho de los Magistrados los expedientes relacionados con procesos ordinarios o tutelas es labor asignada a la auxiliar. Esa tarea siempre la desempeñó la señorita CARMEN ISABEL MARLES, tutela que se comprobó no apareció radicada en el despacho y si bien pudo haber cometido un error de buena fe al no abrir a la suscrita (sic) el respectivo proceso disciplinario ello se debió a que antes de encontrarse la respectiva tutela por parte de la doctora MAYRA LOZANO quien la sustituyó, ello se debió a que renunció a sus funciones de auxiliar de Magistrado en tiempo anterior al encuentro de la respectiva tutela, 14 Folios 7 y 10 c.o. 2 15 folios 12 y 13 y 114-115 c.o. 2 16 Folios 96 a 109 c.o.2 17 Folio 112 c.o. 2 y CD 18 Folios 140 a 143 c.o.2 omisión que posteriormente se corrigió abriendo el respectivo proceso disciplinario…”19.  La Sala Administrativa de esta Corporación, allegó copia de las calificaciones de servicios realizadas al disciplinado20.

5. Finalizado el período probatorio, mediante auto dictado el 24 de mayo de 2012, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión21.

En esta oportunidad intervino solamente el Agente del Ministerio Público, quien solicitó emitir fallo sancionatorio en contra del disciplinado, al estimar

que se cumplen con los requisitos para tal efecto, toda vez que “en el presente caso se quebrantó el deber funcional que le asistía al investigado de iniciar sin tardanza la investigación disciplinaria en contra de su Auxiliar Judicial como superior jerárquico, desconociendo y omitiendo dar aplicación a las normas legales atribuidas y endilgadas en el pliego de cargos…”22. El disciplinado guardó silencio. CONDICIÓN FUNCIONAL Se acreditó que el doctor JORGE ELIÉCER MOSQUERA TREJOS, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 4.825.906 y desempeñó el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 19 Folios 153 a 156 c.o.2 20 Folio 163 c.o 2 21 Folio 167 22 Folios 176 a 180 c.o.2 Cali, en propiedad, desde el 1° de abril de 2001 hasta el 29 de noviembre de 2010, cuando se le aceptó su renuncia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Asunto concreto. En las presentes diligencias se investigó al doctor JORGE ELIÉCER MOSQUERA TREJOS, porque en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se demoró

cerca de cuatro años en iniciar la investigación disciplinaria contra la doctora Carmen Isabel Marles, su entonces auxiliar judicial, a quien atribuyó la tardanza en resolver la impugnación de la acción de tutela promovida por el señor Henry Marino Fernández Pungo contra el Departamento del Valle, la cual fue repartida a su despacho el 23 de junio de 2006 pero la sentencia fue emitida hasta el 31 de octubre de 2006. El citado funcionario dispuso adelantar la investigación disciplinaria en contra de su ex empleada, sólo el 2 de junio de 2010, después de notificarse de la providencia dictada el 19 de noviembre de 2009 por esta Sala, a través de la cual, se profirió pliego de cargos en su contra y se ordenó compulsar copias para investigar la omisión en adelantar el proceso disciplinario en contra de la doctora Marles Gómez Es importante precisar que la mora en el trámite de la acción de tutela, fue investigada en el proceso 2007-0818, en el cual se dispuso la compulsa de copias génesis de las presentes diligencias. Así las cosas, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada23; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Las faltas disciplinarias atribuidas al funcionario investigado se encuentran previstas en los artículos 48 numeral 4° de la Ley 734 de 2002 y 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta última en concordancia con los cánones 27 de la Ley 600 de 2000 y 115 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en los siguientes términos: “Art. 48. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

4. Omitir, retardar u obstaculizar la tramitación de la actuación disciplinaria originadas en faltas gravísimas cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tengan conocimiento en razón del cargo o función” (resaltado nuestro) “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y

empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. 23 Ley 734 de 2002. ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. “Art. 27. Toda persona debe denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.

El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin

tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente” (resaltado nuestro) ARTÍCULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico…”. En este orden de ideas, se encuentra plenamente demostrado que al funcionario investigado le correspondió por reparto, conocer en segunda instancia la acción de tutela promovida por el señor Henry Marino Fernández Pungo contra el Departamento del Valle, la cual le que repartida el 23 de junio de 2006, pero decidida sólo el 31 de octubre de 2006. En el expediente obra auto adiado 20 de octubre de 2006, por medio del cual el funcionario investigado dejó la siguiente constancia “El suscrito Magistrado deja constancia de que sólo hasta el día de hoy tiene conocimiento de la existencia de la presente impugnación de acción de tutela” Y procedió a responsabilizar por tal mora a su auxiliar judicial para la época, doctora Carmen Isabel Marles Gómez, toda vez que no registró dicha tutela

en los libros radicadores. En efecto, se tiene que mediante oficio dirigido el 31 de octubre de 2006 por el aquí disciplinado, a sus compañeros de Sala, dijo: “En atención a su observación del día 18 de Octubre de 2006, con respecto a los vencimientos de términos presentados en algunas Tutelas provenientes de mi Despacho, de manera clara y franca les expresé que la responsable de tal tardanza era la señorita Carmen Isabel Marles, asistente de mi Despacho hasta el 31 de Agosto del presente año (sic), y que el suscrito Magistrado a pesar de todos los controles y de mi interés desconocía tal situación habida cuenta que dichas tutelas no fueron registradas en el libro de recibido, situación que vino a aflorar al confrontar la relación de tutelas solicitada a la Secretaría de la Sala Laboral con el archivo de mi oficina y ya en ausencia de la referida funcionaria…” (resaltado nuestro). Y en versión libre rendida el 19 de febrero de 2008 al interior del proceso disciplinario 2007-0818, indicó: “…hay una mora ello debido a situaciones ajenas al suscrito pues los repartos de los procesos a los magistrados en el tribunal superior sala laboral no es usual que se allegue al despacho la hoja del respectivo reparto por tanto no puede saber el magistrado que procesos llegaron o cuales no llegaron siendo esta responsabilidad de la respectiva asistente…”. Así mismo, en las declaraciones vertidas al interior de las presentes diligencias, el encartado manifestó: “el recibo de las tutelas y de todos los procesos que por reparto llegan al despacho, no solamente mío sino de todos los magistrados es responsabilidad de la respectiva asistente, la cual

es quien debe radicarlas y el magistrado solo tiene información de lo que llega cuando se le presenta para la firmar los autos de admisión…”, y luego reiteró: “Al respecto he de manifestar que me ratifico en mi versión inicial contenida en el plenario en el sentido de que en el despacho de los magistrados los expedientes relacionados con procesos ordinarios o tutelas es labor asignada a la auxiliar. Esa tarea siempre la desempeñó la señorita

CARMEN ISABEL MARLES…”.

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que desde el 20 de octubre de 2006, el doctor MOSQUERA TREJOS se percató de las presuntas irregularidades por parte de la doctora Carmen Isabel Marles Gómez, el citado funcionario no adelantó la investigación disciplinaria correspondiente en contra de su subordinada, lo cual, es reprochable disciplinariamente. Actuación que tan sólo adelantó el 2 de junio de 2010, después de notificarse de la providencia proferida el 19 de noviembre de 2009 al interior del proceso radicado 2007-0818, por medio de la cual, esta Sala profirió pliego de cargos en su contra y se ordenó compulsar copias para investigar la omisión en adelantar el proceso disciplinario en contra de la citada empleada24. Con esa omisión, desatendió no solo su deber funcional, también los requerimientos efectuados por sus compañeros de Sala, quienes el 23 de octubre de 2006 dejaron la siguiente constancia en la citada acción de tutela: “…es nuestro querer dejar constancia de la preocupación que nos ha venido asistiendo ante los sucesos que como en el presente caso militan en las actuaciones, como lo es recibir en tiempos no reglamentarios los proyectos

de las decisiones elaboradas por el ponente…”. 24 La notificación de dicha providencia, se surtió el 20 de mayo de 2010. Estando de esta forma demostrado el desconocimiento del deber irrogado en el pliego de cargos -art. 153 num. 1° de la Ley 270 de 1996en tanto, siendo el competente para conocer los procesos disciplinarios contra sus empleados, tal como lo faculta el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, tardó 3 años y 7 meses para disponer la apertura de investigación disciplinaria contra su auxiliar judicial, desconociendo de esta forma la competencia conferida por el legislador de iniciar y conocer la indagación contra su ex empleada pues sólo lo hizo cuando se ordenó investigarlo por tal omisión. Razón por la cual, se emitirá fallo sancionatorio frente a tal cargo. Por otro lado, frente a la falta consagrada en el artículo 48 numeral 4° de la Ley 734 de 2002, se procederá a absolver al funcionario investigado, por cuanto no se acreditó que la empleada investigada hubiese incurrido en falta gravísima, elemento normativo del tipo irrogado en el pliego de cargos, que no se configura en las presentes diligencias. En efecto, se tiene que precisamente al interior del proceso disciplinario que inició tardíamente el aquí juzgado, se desvirtuó la existencia de irregularidad alguna en el actuar de la empleada investigada, razón por la cual, mediante proveído del 24 de noviembre de 2010, el doctor MOSQUERA TREJOS ordenó el archivo definitivo de ese proceso. Menos aún puede sancionarse por el desconocimiento de lo previsto en el

artículo 27 de la Ley 600 de 2000, en tanto dicho mandato legal hace alusión a conductas punibles y a la investigación de oficio de las mismas, lo cual obviamente por la calidad del funcionario disciplinado –Magistrado de Sala LABORAL-, estaba en la imposibilidad material de iniciar de oficio una investigación penal. Por lo tanto, se absolverá al funcionario por tales conductas. Ahora bien, frente al elemento subjetivo de la conducta, esto es, la responsabilidad del funcionario investigado, es menester señalar que en momento alguno se trató de desvirtuar el pliego de cargos por parte del disciplinado, quien se limitó a reiterar que optó por no adelantar el proceso disciplinario correspondiente, debido a que la citada empleada había renunciado al cargo desde el 31 de agosto de 2006. Argumento que no es de recibo por esta Corporación, pues se itera que el simple hecho de dejar de ostentar el cargo, no implica que el desconocimiento de sus deberes o las conductas irregulares cometidas durante la prestación del servicio público, desaparezcan o queden en la impunidad, como erróneamente pretende hacerlo ver el funcionario investigado. Nada impedía, como en efecto ocurrió, que el encartado adelantara el proceso disciplinario en contra de su ex empleada luego de su desvinculación, pues estaba investigando conductas cometidas cuando aún desempeñaba el cargo y por ende estaba facultado para hacerlo. Por último, tampoco exonera de responsabilidad al Operador Judicial aquí juzgado el hecho de haber sido un funcionario ejemplar, honesto, juicioso y dedicado a administrar justicia, sin antecedentes disciplinarios, pues debe

recordarse que se cuestiona su actuación omisiva y no las condiciones personales del autor, las cuales podrán tener incidencia al momento de tasar la sanción, pero ninguna en el juicio de tipicidad de la conducta investigada. En consecuencia, se encuentra demostrado el desconocimiento del deber funcional irrogado en concordancia con el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, constitutivo ello de falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Disciplinario Único25. Y, como se razonó en los cargos, la misma registra un modo comportamental omisivo que a la luz de artículo 27 de la Ley 734 de 2002 constituye una de las formas de realización del comportamiento, máxime cuando la misma Constitución Política en el artículo 6° hace responsable a los servidores públicos por omitir el ejercicio de sus funciones. Criterio de Gravedad. La falta se estimó de carácter grave, en cuanto, dejó sin investigar por cerca de 4 años, una conducta, que según él, desplegó su subordinada y que perturbó la función pública de administrar justicia, al ocasionar una excesiva tardanza en resolver una acción de tutela, sin justificación alguna. Lo cual es inconsecuente con la jerarquía del cargo que ocupaba el funcionario inculpado. Todo lo anteriormente detallado en estas motivaciones reúne a cabalidad los derroteros fijados por legislador en el artículo 43 del actual C.D.U. como criterios determinantes de la gravedad de la falta. Nótese como la administración de justicia en su naturaleza es un servicio esencial a disposición de los administrados, quienes acuden a la misma con

la perspectiva de encontrar eco en sus pretensiones, cuyo incumplimiento genera desconcierto precisamente por la trascendencia social que engendra esa función pública, a lo cual se une el grado de culpabilidad a determinar a renglón a seguido, no otro que un actuar culposo. 25 Precisamente reza el artículo 196 del C.D.U. que Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, como quedó detallado en precedencia, se debe a la comisión por omisión, en la circunstancia temporal de tardar cerca de 4 años en adelantar una investigación disciplinaria contra la presunta conducta irregular desplegada por su auxiliar judicial en la radicación y trámite de una acción de tutela, que estuvo extraviada por cerca de 4 meses, en un grado de participación directa en esa omisión que a la fecha no puede ser endilgada a un tercero, pues era él como Superior, el competente para adelantar el proceso disciplinario, tal como lo dispone la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Forma de culpabilidad. Como se consideró en el pliego de cargos, la conducta reprochada está encausada en un comportamiento culposo, en cuanto descuidó y no previó la suma diligencia en el cumplimiento de sus competencias, omitiendo investigar la presunta conducta irregular de su

empleada, lo cual demuestra su indiferencia al hecho de que tal conducta daba al traste con su facultad y deber de investigar y sancionar las actuaciones irregulares cometidas por sus empleados, siendo él, el director del Despacho. Es decir, se trata de una violación al deber objetivo de cuidado que le debe asistir en el ejercicio de la función pública y ser la cabeza del Despacho Judicial a su cargo. Se itera, que se trata, de una culpa grave, en tanto se incurrió en ella por falta de cuidado necesario que debió imprimir a sus actuaciones, tal como lo enlistó el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, al final del parágrafo. Su conducta puede definirse como inobservancia de aquel cuidado necesario respecto de sus actuaciones y la adopción de las medidas necesarias para investigar las conductas irregulares por parte de sus subordinados. La ilicitud. En esta fase dentro de la estructura dogmática y legalmente concebida para la falta disciplinaria, donde debe valorarse lo antijurídico del comportamiento, en otras palabras, el análisis del principio de lesividad de la conducta que involucra elementos de posible exclusión de responsabilidad, por ende, en esta fase, se rememora, sin necesidad de repetir, aquellos argumentos analizados como justificantes que presentó el disciplinable, los cuales no tuvieron la potencialidad de excusar como se explicó anteriormente. Los argumentos exonerativos de la conducta como los ha puesto de presente la defensa en el transcurso de la actuación disciplinaria, para determinar su licitud no tienen aval por parte de la Sala. No es por sí misma la tardanza en adelantar la investigación disciplinaria la

que conlleva una ilicitud, sino el comportamiento del funcionario en desacato de derroteros y directrices delimitantes de su deber funcional, que siendo conocedor de las reglas a seguir, las omite para actuar en contrario, dejando de lado la búsqueda de los fines perseguidos en el Estado Social de Derecho. Como se dijo en el análisis de los argumentos defensivos, no existe justificación para demorar casi 4 años en investigar una conducta irregular, teniendo la competencia para ello, lo cual implica estar frente a un comportamiento típico y antijurídico –o lesividad en grado de ilicitud sustancial-. No es posible aceptar, mientras no exista una causal demostrativa de circunstancia ajena a su voluntad –que en el asunto sub-lite no se demostró-, que a pesar de conocer la actuación irregular por parte de su empleada, haya dejado transcurrir el tiempo sin adelantar la investigación disciplinaria correspondiente, sin que –como se dijoexistiese circunstancia que le impidiera actuar con mayor celeridad; es decir, no previó ni le interesó tal situación de descuido y diligencia, al punto, que sólo lo hizo cuando esta Superioridad compulsó copias en su contra por tal omisión. Es decir, de querer ser fiel a la competencia asignada bajo los principios de eficiencia y eficacia de la función pública, tuvo la posibilidad de adecuar su conducta a ese deber funcional, pero optó por el descuido y la indiferencia sobre esa responsabilidad. Así las cosas, no existe en el comportamiento del doctor MOSQUERA TREJOS una justificación que impida continuar con las otras fases en la estructura de la falta disciplinaria, como tampoco se puede avalar lo

argumentado y expuesto en el transcurso del proceso conforme se viene explicando, pues si bien es cierto la ilicitud sustancial para poder imputarse en la violación de deberes debe ser trascendente y no cualquier afectación, también lo es que cuando se trata de evaluar disciplinariamente el deber funcional, queda excluido cualquier resultado como condicionante de la existencia o no de la antijuridicidad (ilicitud sustancial), en tanto trata el derecho disciplinario de actos de mera conducta, sin que se esté hablando de responsabilidad objetiva. Claro que es sustancial la afectación del deber cuando se deja la función pública a la deriva, porque teniendo la competencia para adelantar una investigación disciplinaria por unos hechos que afectaron gravemente la administración de justicia, de forma incuriosa dejó transcurrir el tiempo sin hacerlo. Al dejar de cumplirse los fines del Estado y demeritar la loable función a su cargo, afecta en grado sumo la confianza pública en el aparato estatal y sus servidores, en fin, no puede buscarse una afectación material cuantificable por otras formas cuando se trata de comportamientos que no exigen la causación de un resultado para su estimación, como se dijo. Con lo anterior, desvirtuada la posible justificante que enseña en su estudio la ilicitud prevista en el artículo 5º del C.D.U., esto es, la afectación del deber funcional sin justificación como materialización de la antijuridicidad, es posible entonces afirmar, como se advirtió en la tipicidad, que este principio o presupuesto de la falta disciplinaria se configuró en su integridad, pues no existen elementos que exoneren de responsabilidad como se hizo en

precedencia. Del reproche. Siendo ésta la consecuencia de haber encontrado una conducta típica, ilícita y culpable, habrá de tasarse la sanción tal como lo regla el Código Disciplinario Único, que el artículo 44 en forma taxativa, prev

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...