CSDJ - F11001010200020120120200ADJUNTA20130906145458-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120120200ADJUNTA20130906145458-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 068 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201202 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciada: María De Jesús Muñoz Villaquirán.
Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Disciplinaria.
Denunciante: Heberth Vega Monroy.
Decisión: Terminación y Archivo.
ASUNTO A DECIDIR Aceptados los impedimentos manifestados por los H. m. Julia Emma Garzón de Gómez y José Ovidio Claros Polanco1, procede la Sala a decidir el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ocasión de la queja presentada vía email por el señor HEBERTH VEGA MONROY. LA QUEJA El señor HEBERTH VEGA MONROY, mediante escrito de queja radicado el 27 de marzo de 2012, puso en conocimiento ante esta Jurisdicción su inconformidad por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido la doctora MARÍA DE JESÚS
1 SALA No: 041 DEL 06 DE JUNIO DE 2013
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201202 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Jurisdiccional Disciplinaría, dentro del trámite del proceso disciplinario No.50001110200020201100603-00 seguido contra la abogada MARIA DEL PILAR
BUITRAGO.
Indicó el denunciante, que presentó queja contra la abogada MARÍA DEL PILAR BUITRAGO ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, considerando que con el acervo probatorio presentado y los testigos, que nunca fueron citados, se resolvió la terminación del proceso y archivo del mismo, decisión que apeló y de la cual se enteró tiempo después por un telegrama remitido por ese mismo seccional, donde le informaba, que la providencia de fecha 16 de noviembre de 2011 fue confirmada en segunda instancia. Por último, agregó que su apelación no fue enviada a Bogotá, considerando que se han cometido muchos atropellos, entre ellos la invasión y/o perturbación de la posesión de una finca. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 28 de junio de 2012, se ordenó la indagación preliminar, disponiéndose la práctica de pruebas. (fls 34 y s.s. c.o).
PRUEBAS RECAUDADAS:
1. Copia del trámite impartido dentro del proceso No.50001110200020201100603-00
adelantado contra la abogada MARÍA DEL PILAR BUITRAGO, por parte de la Magistrada de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN. (Folio 41 y s.s. del Cuaderno Original).
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201202 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
2. Constancia Secretarial No. 0679-2012, certificando nombramientos, tiempo de servicios y acta de posesión, de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Sala Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. (Folio 50 y s.s. del cuaderno original).
3. Copia de la certificación de antecedentes disciplinarios, donde no registra sanciones ni inhabilidades vigentes la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, identificada con C.C. 51.637.057 (Folio 53 y s.s. del cuaderno original).
4. Copia de la diligencia de notificación personal realizada el 18 de julio de 2012 a la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta
(Folio 47 y siguientes del Cuaderno Original).
Explicaciones: En oficio allegado a esta Corporación con fecha del 19 de Julio de 2012, la doctora Muñoz Villaquirán Magistrada de Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, dio respuesta a los hechos puestos en conocimiento por el señor HEBERTH VEGA MONROY.
Dijo entonces: “… Comedidamente descorro el traslado que se me ha hecho de la queja incoada por el señor Heberth Vega Monroy en mi contra; frente a la cual manifiesto que me atengo a todo lo actuado dentro del proceso disciplinario referido en la queja, ya que es allí en donde reposan tanto el trámite como las decisiones adoptadas por la suscrita…” (Sic) (Folio 49 del cuaderno original).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.
Se evalúa a términos del artículo 150 del Código Disciplinario Único, el cual dispone
que la indagación preliminar culminará con el archivo o auto de apertura. De aquí que en mérito del escrito de queja presentado por el señor HEBERTH VEGA MONROY, contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Jurisdiccional Disciplinaría, se investigan las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido, dentro del proceso No.2011-0603-00, con respecto al trámite, al proferir sentencia en Primera Instancia, el día 16 de noviembre de 2011 y la apelación que supuestamente no fue conocida en Bogotá, sino por el mismo despacho de la funcionaria aquí investigada. En este evento es oportuno precisar que los hechos descritos por el quejoso HERBERTH VEGA MONROY no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio allegado, encuentra esta Sala que la Magistrada denunciada le dio el debido trámite al proceso No. 2011-0603-00 adelantado contra la abogada María del Pilar Buitrago y fundamentó la decisión cuestionada. Como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los Jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En efecto de la lectura del escrito de queja aportado por el señor HERBERTH VEGA MONROY y los demás documentos obrantes a folio 196 y siguientes del cuaderno anexo, se evidencia que las decisiones proferidas por la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Jurisdiccional Disciplinaría, se ajustan a derecho, al igual que el trámite surtido al interior del proceso cuestionado por el quejoso, que fue el siguiente:
1. El día 27 de julio de 2011, se somete a reparto la queja radicada por el quejoso, correspondiéndole a la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán. (Folio 38 del cuaderno de anexo).
2. El 8 de agosto de 2011, se decretó apertura del proceso disciplinario y señaló fecha de audiencia de pruebas y calificación para el día 3 de octubre del mismo año. (Folio 41 y ss del cuaderno anexo).
3. El 3 de octubre de 2011, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación, asistiendo las partes. Señalando el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, nueva fecha para su continuación el día 5 de octubre de 2011. (Folio 51 y s.s. del cuaderno anexo y CD contentivo de la audiencia).
4. El 5 de octubre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, asistieron las partes; en está diligencia se decretan pruebas, recibiéndose el
testimonio a la señora MARTHA LUCIA RUEDA SANTOS, “…quien fue victima de los atropellos en ese proceso…” (Sic), de la misma manera, declaración del inspector de policía, doctor VELANDIA, declaración del señor Fiscal 33 Local, de la ciudad de Puerto López, a quien le costa el comportamiento de la doctora MARÍA DEL PILAR
BUITRAGO y declaración de MYRIAM RUEDA Y LUIS BELTRAN SUA.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior por ser pruebas conducentes y pertinentes el Consejo Seccional de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria decidió que “… con respecto de los testimonios del señor Fiscal, del director de Policía del Departamento, así como del cliente de la señora MARIA DEL PILAR, la señora MYRIAM RUEDA Y LUIS BELTRAN, estos testimonios no son pertinentes ni útiles para la presente investigación, teniendo en cuenta que el objeto de prueba del presente proceso, es esclarecer los hechos de la queja, ordenándose únicamente el testimonio del INSPECTOR DE POLICIA…”. (Sic) (folio 164 del cuaderno anexo).
Y posteriormente, se programó nueva fecha para la continuación de la audiencia, para el día 16 de noviembre de 2011. (Folio 163 y s.s. del cuaderno anexo).
5. El 16 de noviembre de 2011, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación asistiendo las partes. La Magistrada sustanciadora procedió a dar por terminado el proceso y ordenó el archivo, al estimar: “… en consideración… al no haber pruebas que puedan respaldar una elevación de cargos a la abogada aquí disciplinada, lo procedente es dar por terminado el proceso con el archivo del mismo…” (Sic) (Folio 198 del cuaderno de anexo). También se le expresó que contra esa decisión procedía el recurso de apelación. Quien así lo hizo, habiéndose sustentado el recurso, el despacho lo concedió, y envió el proceso ante esta Superioridad, para su decisión.
6. El 31 de enero de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Dual Disciplinaria, integrada por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez y el doctor José Ovidio Claros Polanco mediante providencia resolvió “(…) PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 16 de noviembre de 2011 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través del cual se dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a la abogada MARÍA DEL PILAR BUITRAGO TORRES, al no encontrar incursa en falta disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia(…) SEGUNDO.-Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala(…)”. (Sic) (Folio 19 del Cuaderno anexo).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora bien, con respecto del trámite no se observa ninguna irregularidad, pues como se evidencia, el proceso fue terminado de manera anticipada por que no se encontraron pruebas suficientes para acusar a la funcionaria investigada y se le concedió la potestad al quejoso de utilizar los recursos que la ley dispone, en este caso haciendo efectivo el recurso de apelación interpuesto en la misma audiencia y llevado acabo por el superior jerárquico, en este caso esta Superioridad para resolverlo. Por lo tanto, toda vez que el quejoso manifestó su inconformidad por que según él, no se le dio el debido trámite al recurso de apelación, según las pruebas aportadas, quedó evidenciado que no existió ninguna irregularidad y si fue remitido a esta Superioridad.
Así mismo, se observa que la providencia del 31 de enero de 2012, esta Superioridad por intermedio de los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO en decisión de Sala Dual, se le dio el debido trámite al recurso presentado por el aquí quejoso y se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 16 de noviembre de 2011.
En cuanto al acervo probatorio y los testigos que el quejoso afirma no fueron citados, queda evidenciado que en Audiencia de Pruebas y Calificación llevada a cabo el 5 de octubre de 2011 realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a la hora de evaluar las pruebas conducentes y pertinentes desestimaron algunos testigos por considerar que no eran pruebas pertinentes ni útiles para la investigación que se estaba llevando acabo para esclarecer los hechos y que ante esta decisión procedía el recurso de reposición en subsidio el de apelación. “… la defensa interpone el de reposición, en cuanto a la negatividad del testimonio del Fiscal. El despacho no repone la decisión…” (Sic) (Folio 165 del cuaderno anexo).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior, permite a esta Sala considerar que la presunta conducta imputada a la Magistrada no es reprochable disciplinariamente, como quiera que el hecho denunciado no existió, por cuanto las decisiones adoptadas estuvieron acorde con las normas aplicables al asunto objeto de estudio, toda vez que no se ha incurrido en alguna causal que amerite abrir investigación contra la funcionaria y se realizaron las investigaciones correspondientes para decidir en derecho el asunto especificado.
Sobre este aspecto, se comparte el criterio plasmado por la Corte Constitucional, en
Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que se transcribe a continuación: "(...) la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.” “el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno (...)" “(…) si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria (...)” “(...) Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales (...)" Además, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia que dicta aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una decisión proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido intereses distintos de los de la justicia.
De tal manera, que no encuentra esta Sala motivo para iniciar actuación disciplinaria
alguna en contra de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrada
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ya que el análisis precedente permite concluir que la conducta denunciada no es constitutiva de falta disciplinaria, como quiera que la inconformidad con la decisión proferida por la funcionaria judicial denunciada, no es razón suficiente para imputarle responsabilidad disciplinaria, pues fue emitida dentro de los parámetros establecidos en la Ley y la Constitución Política.
En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN de las diligencias Disciplinarias adelantadas contra la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, doctora MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, con fundamento en el escrito de queja radicado por el señor HEBERTH VEGA MONROY y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO DEL DILIGENCIAMIENTO, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial