CSDJ - F11001010200020120248700ADJUNTA20130405072227-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120248700ADJUNTA20130405072227-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veinte de marzo de dos mil trece.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Cinco de marzo de dos mil trece.
Radicado 110010102000201202487 - 00 Aprobado según Acta Nº 018 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo de Manizales y Civil del Circuito de Chinchiná, por razón del conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovida a través de apoderado por el señor DANIEL FERNANDO ORTÍZ OCAMPO en contra de la E.S.E. Hospital Santa Ana de Palestina. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor ORTÍZ OCAMPO promovió demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” en contra de la E.S.E. Hospital Santa Ana de Palestina, para que se declare la nulidad del oficio del 28 de febrero de 2012, suscrito por el Gerente de la entidad accionada, mediante el cual se negó a su representado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas como contraprestación del servicio prestado por él como celador de la entidad demandada y, como consecuencia de la nulidad se declare la existencia de una relación laboral verbal con la referida E.S.E. Por lo tanto, solicitó, como restablecimiento del
derecho, el reconocimiento y pago de las acreencias causadas desde su vinculación, el 1º de agosto de 2009, hasta su retiro, el 31 de diciembre de 2011. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS Presentada la demanda, concernió su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, el cual por auto del 14 de agosto de 2012, declaró su incompetencia para conocer de la misma, puesto que “para que una persona en razón de su trabajo detente la calidad de EMPLEADO PÚBLICO el mismo debe cumplir con ciertas características inherentes a dicha condición, de la cual nos resulta fundamental resaltar que la misma debe darse en virtud de una relación legal y reglamentaria, como lo sería para el caso un nombramiento, el cual no se percibe dentro del proceso que nos ocupa, pues se evidencia dentro de las pretensiones propuestas por el apoderado del actor, que busca el reconocimiento de una relación laboral entre el señor DANIEL FERNANDO ORTIZ (sic) OCAMPO y la E.S.E HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA, en virtud de un CONTRATO LABORAL y como consecuencia de la misma se condene al demandado a cancelar y pagar las sumas de dinero adeudadas, por concepto de prestaciones laborales.”1 En cumplimiento de lo anterior, le correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Despacho que a través de auto 27 de agosto de 2012 dispuso la remisión del asunto, al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, por competencia territorial. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, también declinó la competencia al considerar que “Analizada en su conjunto la demanda, se
llega a la conclusión de que la intención del demandante es tramitar proceso ordinario administrativo denominado “Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho” buscando desvirtuar la presunción de legalidad del aparente acto administrativo emitido a través de un oficio a voces del demandante y como consecuencia de la posible nulidad restablecer los derechos con el pago de emolumentos de carácter laboral reclamados en la demanda. Para el Despacho es claro que si la demanda se tratara sólo del reconocimiento de la relación laboral existente entre el demandante y la E.S.E demandada si es competente, más para la primera de las pretensiones invocada por el actor la nulidad de un oficio, no lo somos.” 2 (Sic) CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el 1 Folios 110 a 111 C. O 2 Fl. 120 reverso conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados arriba citados, por razón del conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovida a través de apoderado por el señor DANIEL RESTREPO ORTÍZ OCAMPO en contra de la E.S.E. Hospital Santa Ana de Palestina. En efecto, con la demanda pretende el actor que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 28 de febrero de 2012, firmado por el Gerente de la E.S.E. Hospital Santa Ana de Palestina, mediante el cual
se negó a su representado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas como contraprestación del servicio prestado por él como celador de la entidad demandada y como consecuencia de la nulidad se declare la existencia de una relación laboral verbal con la referida E.S.E. Por lo tanto, solicitó, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las acreencias causadas desde su vinculación, el 1º de agosto de 2009, hasta su retiro, el 31 de diciembre de 2011. Prima facie ha de advertirse que de acuerdo con el artículo 155, numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia de los jueces administrativos en primera instancia está limitada a aquellos asuntos que no provienen del contrato de trabajo: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.” Mientras que para los Jueces Laborales, la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le entregó la competencia para conocer de los asuntos que se derivan del contrato de trabajo, así lo indica en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”.
Descendiendo al caso en concreto, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y los anexos adosados a la misma, es evidente que se trata del reconocimiento de unas acreencias fundamentadas en una relación laboral, cuya declaratoria se pretende, invocando la figura del “contrato realidad”, pues el actor estuvo vinculado con la administración, según la demanda, por contrato de prestación de servicios profesionales, de ahí que, la competencia para declarar la existencia o no de un contrato de trabajo será de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Posición esta adoptada por la Sala cuando en un caso similar señaló: “En virtud de lo anterior y de acuerdo a lo que se pretende con la demanda, que de una vez se advierte, se trata del reconocimiento de una relación laboral, en tanto estuvo vinculado con la administración, según la demanda3 y la misma entidad territorial, por órdenes de servicio4. No se trata en este caso, de asuntos relacionados con la seguridad social integral, como tampoco es para el caso en concreto, relevante la denominación o nomen juris de la demanda, pues la causa petendi o pretensión litigiosa no puede desvirtuarse por el sólo rótulo que se interponga en la acción incoada, es el fondo del asunto lo que determina la jurisdicción competente para tramitar y resolver el caso. Si de asignar jurisdicción se tratara por el nomen juris que el interesado le dé a la demanda, sin auscultar en la pretensión en concreto, es permitir que quien intenta acceder a la administración de justicia en búsqueda de solución a los litigios que plantea, defina la competencia, lo cual se torna en inaudito e
inaceptable, por cuanto es la Constitución y la ley las encargadas de distinguir competencias no sólo entre las jurisdicciones, también al interior de las mismas. Razón suficiente para que en este caso, el nombre de la demanda no sea determinante para entrar a adscribir el conocimiento a uno de los despachos enfrentados, sino la pretensión real y origen de la demanda, porque dejar de lado la declaración consecuente que siempre se busca, es omitir la causa o fuente del litigio. 3 Ver demanda a folios 1 siguientes, en la cual relató la abogada, que su poderdante se desempeñó como docente al servicio del MUNICIPIO DE BARANOA mediante órdenes de servicios, bajo las órdenes y dirección de la Administración Municipal, en idéntico calendario y jornada laboral que aquellos docentes que laboraban en la actividad estatal de la docencia 4 Asís se aprecia a folio 29 donde la administración municipal informó al apoderado del actor que el mismo estuvo vinculado mediante órdenes de prestación de servicio, informándole además que tal vínculo no genera ninguna prestación social, que no formó parte de la planta de personal Es significante trascender a la causa del litigio para discernir en asuntos de competencia, respetando a cabalidad las competencias y fueros al interior de cada proceso que sea propio del juez natural, como la declaración del derecho cuando se busca pronunciamiento judicial en un determinado litigio, para eso se dotó a los Jueces de la República de jurisdicción permanente, y de competencia para ejercerla, sólo que al desentrañar la pretensión en concreto, sin que se cambie la misma, bien puede el juez del conflicto
determinarse en adscripción de competencia. Lo anterior, por cuanto el rótulo de la demanda se concibió como nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que por acto administrativo emitido por entidad pública –Oficios SG-490 sin fecha y SG 262-06 de mayo de 2006se negó el reconocimiento de relación laboral y consecuente prestaciones sociales, pero el fondo del asunto no es en sí dicha nulidad, sino que el juez declare la existencia de esa relación y naturaleza legal y reglamentaria, es decir, que fue empleado público como docente del Municipio de Baranoa, porque estima que cumplió las mismas funciones de aquellos vinculados en forma legal y reglamentaria. Como se aprecia, el juez del conflicto tiene a su alcance unas referencias procesales de las cuales echa mano para resolver la controversia sobre competencia, en este caso, tiene plenamente establecido que la relación entre demandante y ente territorial demandado estuvo ligada a través de órdenes de prestación de servicios, no en forma legal y reglamentaria. La base de tal pretensión está dada en esas órdenes de prestación de servicios, no de trabajo ni vínculo legal y reglamentario, que unía al demandante con el Municipio, es decir, no se ha controvertido por vía ordinaria laboral si entre la entidad pública demandada y la demandante también pudo existir o no un contrato de trabajo. No hay pronunciamiento judicial en punto de que esas órdenes hayan disfrazado una relación de subordinación y dependencia a cambio de una contraprestación. Por ende, mal puede desconocer el juez del conflicto aquella realidad puesta de presente, en el sentido de que le unía a la administración unas órdenes
de servicio, que no por serlo, en tanto es un contrato administrativo, puede pregonarse la discusión del mismo y de contera determinar competencia en cabeza de la justicia contencioso administrativa, por el contrario, no se demanda el cumplimiento o incumplimiento del contrato estatal, sino que se reclama la existencia de un vínculo laboral que genera prestaciones y demás prerrogativas de esa relación. En conclusión, tampoco está en discusión el contrato estatal -órdenes de servicioy se itera, menos se ha determinado una relación laboral de naturaleza pública o empleado público, como para afirmar que la competencia la pueda tener la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, es decir, la primera discusión a librar por vía judicial, es el reconocimiento de un contrato de trabajo ficto entre las partes, pues en situaciones como éstas, la pretensión real es la declaratoria de existencia del llamado contrato realidad, por estar marcada esa relación bajo supuestos de subordinación, dependencia y remuneración como contraprestación”5. En el caso concreto, se tiene igualmente, que el fundamento de la pretensión son los contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales hasta ahora no se han controvertido para determinar si el demandante estuvo atado al ente demandado por contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria, es decir, “No hay pronunciamiento judicial en punto de que 5 Rdo. 110010102000201103216 00, Sala 05 del 17 de enero de 2012 esas órdenes hayan disfrazado una relación de subordinación y dependencia a cambio de una contraprestación”6, y en esas condiciones la competencia
no puede radicarse en la Jurisdicción Contencioso Administrativa sino en la Ordinaria Laboral. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la “demanda de nulidad y restablecimiento del derecho” promovida a través de apoderado por el señor DANIEL FERNANDO ORTÍZ OCAMPO en contra de la E.S.E. Hospital Santa Ana de Palestina, le corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente 6 Ibídem
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., mayo 6 de 2013
Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicación N°110010102000201202487 00 Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná – Caldas. Aprobado según Acta de Sala N°18 del 20 de marzo de 2013 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la determinación adoptada por la Sala el día 20 de marzo de de 2013 – Acta N°18-, en el sentido de: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la “demanda de nulidad y restablecimiento del derecho” promovida a través de apoderado por el señor DANIEL FERNANDEO ORTÍZ CAMPO en contra de la E.S.E., Hospital Santa Ana de Palestina, le corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná – Caldas, acode con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído….” (sic), pues no comparto las consideraciones expuestas a folios 4-8 de la providencia bajo estudio, si se tiene en cuenta que la vinculación del demandante, deviene de un contrato de prestación de servicios regulado conforme a la Ley 80 de 1993. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Elaboró: SilvaR/ Oliva hernández
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de 2013
Magistrado: Dr. PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO
REF. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
ENTRE EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES
Y EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ - CALDAS
M. P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Providencia de fecha 20 de marzo de 2013. Aprobado en Acta No. 018 de la misma fecha. RAD. 1100101020002012 02487 00 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues la competencia debió asignarse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a que el demandante DANIEL FERNANDO ORTÍZ CAMPO, laboró como CELADOR de la E.S.E. HOSPITAL DE SANTA ANA DE PALESTINA, lo cual significa que ostentó la calidad de empleado público, pues no desarrolló labores de construcción o mantenimiento de obras públicas. En efecto, al tenor del Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto reglamentario 1848 de 1969,
se hizo la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, precisándose que para el nivel municipal “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Debe recordarse además, que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración mediante contratos de trabajo, mientras que los empleados públicos por situación legal y reglamentaria, luego, como al tenor del numeral 1 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”, no hay duda que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor DANIEL FERNANDO ORTÍZ OCAMPO contra la E.S.E. HOSPITAL DE SANTA ANA DE PALESTINA7, debió ser asignado su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales - Caldas. Esta Sala, en múltiples pronunciamientos, en igual sentido se ha pronunciado al resolver conflictos de competencia, al definirlos teniendo en cuenta la labor desempeñada por el demandante, verbi gratia, en el radicado 2011-02424, aprobado en Acta 98 del 12 de octubre de 2011, se dijo: 7 La Universidad de Antioquia es una institución estatal del orden departamental, que desarrolla el servicio público de la Educación Superior, creada por la Ley LXXI del 4 de diciembre de 1878 del Estado Soberano de Antioquia, organizada como un Ente Universitario Autónomo con régimen
especial, vinculada al Ministerio de Educación Nacional en lo atinente a las políticas y a la planeación del sector educativo y al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología; goza de personería jurídica, autonomías académica, administrativa, financiera y presupuestal, y gobierno, rentas y patrimonio propios e independientes; se rige por la Constitución Política, la Ley 30 de 1992, las demás disposiciones que le sean aplicables de acuerdo con su régimen especial, y las normas internas dictadas en ejercicio de su autonomía. “Al respecto debe precisar la Sala, que la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen claro, los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales.
No ocurre lo mismo, en lo relacionado con los vínculos laborales derivados de una relación legal o reglamentaria, pues al igual que en la jurisdicción ordinaria, en la administrativa, también se regula la competencia para conocer de esta clase de conflictos, refiriéndose el Código Contencioso Administrativo, así: “ART. 134B.Adicionado. L. 446/98, art. 42. Competencia de los
jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” Norma que al igual de la Ley 712 de 2001, mantiene su vigencia, estando entonces claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo, y a la administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o reglamentaria.” Aunado a lo anterior, nótese que el demandante prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Santa Ana de Palestina del orden departamental, en razón de la suscripción de contratos de prestación de servicios los cuales fueron aportados con la demanda, y que las pretensiones están dirigidas a que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual se le negó al accionante el pago de prestaciones sociales, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad hospitalaria del orden departamental a su reconocimiento y pago, entonces, las pretensiones de la demanda no están orientadas a que se declare la existencia de una relación laboral originada en un contrato de trabajo, sino que deviene de un contrato de prestación de servicios regulado conforme a la Ley 80 de 1993, es decir, que el demandante lo que busca es tramitar un proceso de tipo administrativo que busca desvirtuar la presunción de legalidad del oficio del 28 de febrero de 2012 que le negó el pago de las
acreencias laborales generadas como contraprestación del servicio prestado como celador de la entidad demandada. Comedidamente,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado GAP-.