CSDJ - F11001010200020120287701ADJUNTA20130730154538-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120287701ADJUNTA20130730154538-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de Julio de dos mil trece (2013) Conjuez Ponente: SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ SIERRA Radicación: 5400111020002013000005 00 (11001010200020120287701)
Accionante: HERNANDO ANGARITA CARVAJAL Decisión: REVOCA Aprobado según acta 58 de la fecha.
Aceptados los impedimentos manifestados por los señores magistrados ANGELINO
LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ
OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Procede la Sala de Conjueces a decidir la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el día 08 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Norte de Santander, Sala de Conjueces, por medio del cual se negó la acción de tutela impetrada por el abogado HERNANDO ANGARITA CARVAJAL, contra las Salas Disciplinarias de los Consejos, Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
I.- ANTECEDENTES: 1.- Respecto de los aspectos que atañen al objeto de la presente acción de amparo,
sostiene la accionante tras invocar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, imperio de la ley, prevalencia del derecho sustancial, honra, trabajo, escogencia de profesión, igualdad ante la ley y seguridad jurídica, en relación con los principios de favorabilidad, legalidad, presunción de inocencia, in dubio pro disciplinario, que se invaliden tanto la sentencia de segunda instancia, expedida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 3 de mayo de 2013; y de primera instancia proferida el 9 de junio del año 2011, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. 2.- Como fundamento para ello, recaba a su juicio, en primer lugar en la comisión de varias irregularidades disciplinarias por los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia. La primera de ellas, concierne a los inicios del proceso porque tanto la declaración de la señora ZAMBRANO de AMAYA, como el reparto, se produjeron dos (2) días antes de la formulación de la queja. 3.- La segunda se relaciona con el vencimiento del término legal de que se disponía para iniciar o no el proceso disciplinario, para así imprimirle a la queja el trámite de ley. La tercera, con no haber retrotraído la actuación al instante de la calificación provisional, luego de que el Consejo Superior de la Judicatura decretara el 2 de marzo de 2011, la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia, cuando lo ordenado por aquel expresaba la necesidad de ajustar toda la proposición
jurídica de formulación de cargos, puesto que debía existir plena congruencia entre la imputación fáctica y jurídica y lo fallado. 4.- La cuarta tiene que ver con la presencia de un defecto fáctico ya que de la prueba documental no se demuestra que él haya callado la información, relacionada con el papel que jugaba una persona ajena a la relación profesional entre él y la quejosa, sino que recibió el valor de sus honorarios. 5.- La quinta, con la aprobación de una ponencia del Dr. OVIDIO CLAROS POLANCO, que ya había sido derrotada, negando las nulidades propuestas y confirmando la sentencia apelada. Esta sentencia resulta, según su dicho, arbitraria pues a más de la atipicidad de la conducta y la falta de pruebas para la sanción, sostiene que no podía aprobarse una ponencia ya derrotada y porque no existe congruencia entre los cargos y aquella, debido a que la acusación disciplinaria fue formulada por callar hechos y alterar información para desviar la decisión sobre el manejo del proceso, en tanto que la sanción fue por el improbado hecho de tener conocimiento de la injerencia ilícita de la señora ROSMIRA GUEVARA DE SUAREZ, y por el ocultamiento de la debida información acerca del papel extraprocesal que jugaba dicha señora. 6.- La sexta atañe a la presentación de un memorial el 15 de mayo de 2013, solicitando la prescripción de la acción disciplinaria, porque a esa fecha no se le había notificado personalmente la decisión y no se encontraba ejecutoriada la misma. No obstante su petición, sostiene que la Judicatura siguió ejerciendo la
potestad punitiva y mediante auto de fecha 28 de agosto de 2012, fija la publicación y vigencia de la sanción a partir del 3 de septiembre de 2013. De lo expuesto, agrega, que las Salas Disciplinarias incurrieron en ostensibles y protuberantes vías de hecho, que ponen de bulto la procedencia y prosperidad de la presente acción de tutela. Adelantados en primera instancia los trámites correspondientes a esta petición amparo, la Sala de Conjueces que fuera integrada luego de aceptar los impedimentos presentados por los magistrados titulares, y una vez escuchada la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expidió fallo declarándola improcedente. 7.- Las principales consideraciones para decidir en este sentido, acorde con las respuestas dadas que reposan en el expediente, señalan que las sentencias reprochadas en esta acción de tutela estuvieron precedidas de los criterios de legalidad, certeza de los hechos, calificación jurídica de la conducta, apreciación razonable de los elementos y circunstancias que rodearon la situación puesta en conocimiento de las autoridades accionadas, todo lo cual pone de presente que no se vulneraron sus derechos fundamentales. 8.- Recurrida la citada providencia, el accionante vuelve sobre los reparos formulados en su libelo de tutela, recabando no sólo en el defecto fáctico, extemporaneidad en la apertura del proceso disciplinario, que la queja se recibió sin radicación y sin que se hubiera avocado el conocimiento del asunto, incongruencia entre los cargos y el fallo impugnado, y que la nueva ley no contempla la exclusión
de la profesión por la pre-existencia de dos (2) suspensiones II.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: Sostiene el A - quo, adicional a lo ya consignado en el numeral nueve del acápite de hechos, que es principio general de este tipo de acción que una vez proferida la sentencia de segunda instancia, ésta queda en firme el día en que sean suscritas por el funcionario competente, y se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, teniendo como consecuencia la limitación absoluta de interposición de recurso alguno incluida, per se, la petición de prescripción esgrimida por el disciplinado sancionado, y aún la inane constitución de nuevo apoderado para una actuación previamente culminada en debida forma. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidir el presente asunto en segunda instancia, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
IV.- DE LA DECISIÓN DE FONDO: Se procederá, si a ello hubiere lugar, a cotejar el escrito de amparo con el acervo probatorio recaudado, el fallo proferido por el A quo y las razones planteadas en el texto de la impugnación formulado contra este último; como base para el análisis que realizará la Sala de Conjueces para determinar si confirma o revoca la providencia recurrida.
La acción de tutela, como unívocamente se ha venido sosteniendo en los variados desarrollos jurisprudenciales de orden constitucional producido por las altas
corporaciones, presenta un carácter residual determinado en últimas por el hecho de que su procedencia se halle normativamente circunscrita por los límites y contenidos de las demás acciones y medios judiciales al alcance del individuo. De ahí que esta Corporación Judicial, recogiendo voces de interpretación de los diferentes estrados judiciales que fungen como jueces constitucionales, haya recabado en el hecho de que la acción de tutela no procede simultánea, complementaria, acumulativa o alternativamente con las acciones ordinarias; mucho menos escenifica una instancia o constituye un recurso, respecto del cual se pueda llegar a inferir la posibilidad de que las personas dejen de acudir primero a los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso. Este carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, impone, al Juez Constitucional, la obligación de valorar previamente los requisitos de procedencia de la misma, de forma tal que de ser positivo el resultado de esta valoración; pueda luego adentrarse en el fondo de la actuación impugnada para verificar si en efecto la autoridad pública o el particular accionados, incurrieron en una amenaza o en la vulneración de derechos fundamentales, como condición necesaria, para decidir en torno al amparo deprecado. En el asunto bajo estudio no le merece reparo alguno a la Sala de Conjueces, la procedencia formal de la acción, por cuanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial que le permita buscar la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, en atención a que el proceso disciplinario agotó sus posibilidades recursivas con la expedición de la sentencia de segunda
instancia, por lo que ha operado así la primordial de las características del amparo constitucional deprecado, cual es el de la subsidiariedad. Establecida la viabilidad de la acción incoada, procede entonces, esta Colegiatura a adentrarse en el fondo del asunto con el fin de establecer si a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros; al haber incurrido la autoridad tutelada inicialmente en la resolución de las actuaciones disciplinarias que concluyeron con su sanción, en una vías de hecho por defectos fácticos. Como corolario de lo expuesto en precedencia, surge como incontrovertible con lo ya reiterado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, a propósito de tutelas contra providencias judiciales; que esta acción pública no es una vía alterna y mucho menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones de esta naturaleza que se hacen dentro del marco de autonomía y de independencia propios del ámbito laboral de los funcionarios judiciales; a menos que en verdad tales decisiones judiciales contengan un fundamento abusivo, caprichoso o arbitrario, en el procedimiento que llevó al juez competente a proferir la decisión atacada. Es decir, que para que una decisión judicial llegue a constituir una vía de hecho, se requiere, conforme al ya reiterado criterio jurisprudencial, que se encuentre incursa en una de las siguientes hipótesis: (…) (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante
defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. "… de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento". a).- Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional. b).- También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. c).- Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente. En todo caso, la Sala de Conjueces recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí mismo motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental, todo lo
cual se entrará a examinar seguidamente con el propósito de corroborar si en las sentencias atacadas, proferidas por las Corporaciones inicialmente accionadas, éstas incurrieron en un grave defecto que las sitúe en el campo de comprensión de la noción de vía de hecho, y por ende, deba accederse a su invalidación o no. Para la Sala de Conjueces resulta claro que las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que no del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, en el examen de los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta para decidir el asunto sometido por vía de impugnación, a su consideración; incurrió en varias incorrecciones particularmente en lo atinente a la utilización del término legal para el ejercicio de su competencia sancionatoria, en el entendido de que si bien le corresponde al juez de conocimiento, fijar el alcance de la norma que aplica, no puede hacerlo en contradicción con los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que debiendo elegir entre dos o más entendimientos posibles, debe acoger aquel que más se ajuste a la Constitución Política. En el anterior razonamiento, el accionante va de consuno con lo anotado por la Corte Constitucional, al soportar también su inconformidad, con el argumento consistente en que cuando se verifica la aplicación indebida de una norma, contra toda evidencia; en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ésta, forzando con ello arbitrariamente el ordenamiento jurídico con quebranto o amenaza de derechos constitucionales fundamentales, pueden darse vías de hecho.
Se refiere la Sala al hecho de que si la interpretación jurídica no redunda, necesariamente, en la constitucionalización de los cánones que, por razón de su naturaleza específica, informaron el debate judicial en cuestión y su definición; por no haberlos reconducido el operador disciplinario como elementos esenciales de los principios estructurales integrantes del núcleo esencial del derecho fundamental o los derechos fundamentales cuya protección se ha invocado, podemos encontrarnos ante la existencia de defectos graves que puede dar lugar a la configuración de vías de hecho, en el marco de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal como ha sido elaborado por la jurisprudencia constitucional. Así las cosas resulta claro que la axiología recogida por la hermenéutica constitucional de cara a un ordenamiento con un campo de comprensión más delimitado, como lo es el disciplinario, encaminado al resguardo y protección de la ética profesional en plena correspondencia con el deber de colaboración y cooperación con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; se ofrece como condición de aplicación o no de una norma legal a un caso concreto, con lo cual se sortea así, un problema de legalidad o más concretamente, atendida la naturaleza del asunto examinado, de habilitación jurídica para ejercer el potestad punitiva a nombre del Estado. Ya de tiempo atrás ha sostenido la jurisprudencia constitucional en múltiples oportunidades en punto al tema, que los deberes profesionales encuentran su
sustento constitucional en el artículo 95 de la Carta, en cuanto impone a todas las personas, incluyendo a los abogados, las obligaciones de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” (Numeral. 1) y “colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Numeral. 2). Por lo tanto las sanciones disciplinarias de que pueden ser objeto los abogados constituyen, dada la alta misión social que cumplen, una retribución que le deben a la sociedad por el incumplimiento de los respectivos deberes. De lo anterior se deriva que el abogado en el ejercicio de su profesión, esté “sujeto a imperiosas reglas éticas, que han ganado, además, el sello de la juridicidad al ser acogidas por el Legislador en el Decreto Extraordinario 196 de 1971, denominado “Estatuto de la Abogacía” dentro del cual se contemplan los deberes, las prohibiciones, las faltas y sanciones a que están sometidos quienes violen dichas normas”… Por tal motivo, la investigación y sanción de cualquier conducta profesional desviada, para que llegue a tener plena correspondencia con los objetivos del Estatuto de la Abogacía, debe reconducirse a uno cualquiera de los deberes éticosprofesionales contemplados en el correspondiente estatuto, porque no en vano el régimen de las faltas desarrollado en aquel, se encuentra referido en cada caso, a la protección de dichos deberes; con lo cual se quiere legalmente denotar que es suficiente que se verifique externamente uno cualquiera de los comportamientos relacionados como faltas disciplinarias para entrar a evaluar si se ha contrariado
sustancialmente el deber profesional protegido con la respectiva disposición jurídica o no, en todos y cada uno de los elementos normativos que conforman el correspondiente tipo en ésta determinado, con prescindencia del hecho mismo de que tal comportamiento entrañe un resultado dañoso, en atención a que, por regla general, el derecho disciplinario, opera con tipos de mera conducta y su consecuencia material, debe tomarse en consideración, apenas, como condición objetiva de punibilidad. En esta oportunidad, la Sala encuentra – en principioque no puede ser objeto de reproche alguno desde una perspectiva constitucional ni la investigación disciplinaria adelantada contra el accionante ni mucho menos, la sanción que le fuera impuesta. Por el contrario, se considera que tanto en uno como en otro caso, ellas guardan correspondencia con los objetivos del Estatuto de la Abogacía. El hecho de que un Magistrado reciba directamente una queja y practique otras pruebas, para determinar si puede ser viable el ejercicio de la acción disciplinaria, en nada vulnera el debido proceso. Tanto es ello así, que respecto de estas diligencias el accionante se limita a señalar que son nulas de pleno derecho, pero no dicen en que consiste la violación al debido proceso que las afecta. Por un lado, destaca el despacho, tan pronto se tuvo conocimiento del hecho irregular, se adelantaron algunas diligencias oficiosamente y por el otro, dos días después, se allegó una queja, exponiendo los mismos hechos que eran materia de averiguación, lo cual confluyó en una misma investigación. Tampoco observa el juez constitucional que luego de decretada la nulidad para corregir el yerro de incongruencia que señaló el Ad - quem, por falta de
congruencia entre el auto de cargos y el fallo de primera instancia, haya incurrido en el mismo desacierto. Si el principio de congruencia se predica inicialmente del fallo de primera instancia en relación con el auto de cargos, por demás está decirlo, que en el nuevo fallo se observó esta relación de simetría con la acusación, de manera que no es cierto que se le haya sancionado por una conducta diferente a la atribuida. Si bien es cierto, que el reparo fue por haber callado la información correcta a su cliente, en el sentido de decirle que Rosmira Guevara de Suárez, era una persona extraña al contrato de prestación de servicios profesionales, no le advirtió que carecía de cualquier título jurídico para intervenir en dicha relación profesional, no es menos cierto que la sanción correspondiente, le fue impuesta por la misma conducta, esto es por no haberle mencionado a su mandante que ROSMIRA GUEVARA DE SUÁREZ, jurídicamente no tenía ninguna facultad para tomar para sí el dinero que reclamó. Callar la información correcta al cliente es no informar al cliente, no mencionarle algo. En materia disciplinaria, la imputación objetiva surge de una relación de contrariedad con la norma que establece el deber profesional y no, de la plena consonancia entre hecho y tipo disciplinario como lo impone el principio de tipicidad en materia penal. Lo demás son sutilezas que en nada enervan el centro de imputación jurídica y su consecuencia, hasta el punto de marcar un entendimiento diferente de parte del afectado, que le desvíe su actividad defensiva hacía otro señuelo procesal, mientras es sancionado por una conducta distinta.
Tampoco es de recibo el señalamiento que se hace respecto de la sentencia de segunda instancia, de ser arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, además de la atipicidad de la conducta y la falta de pruebas para imponer la sanción, agrega que no se podía aprobar una ponencia ya derrotada. No entiende la Sala a que se refiere con esta última afirmación, porque la derrotada en la nueva oportunidad de fallo, fue la ponencia que proponía su absolución. Se trata de afirmaciones no sólo vagas sino también generales argüidas sin ningún referente procesal porque lo que abunda en el expediente es material probatorio y análisis sobre la responsabilidad del aquí accionante en la comisión de los hechos por los cuales fue sancionado. Ya sobre estos aspectos tuvo la oportunidad de pronunciarse el A - quo, con argumentos que en su mayoría comparte, en el sentido de que las sentencias cuestionadas estuvieron precedidas de los criterios de legalidad, certeza de los hechos, calificación jurídica de la conducta, apreciación razonable de los elementos y circunstancias que rodearon la situación puesta en conocimiento de las accionadas como entes disciplinarios jurisdiccionales y por lo tanto no hay vías de hechos evidenciables a lo largo de aquellas, que vulneren derechos del accionante. Decimos en su mayoría, porque esta Sala no comparte el auxilio jurisprudencial tenido en cuenta por el A - quo, para denegar el amparo al debido proceso, deprecado por haberse impuesto la sanción extemporáneamente, ni considera que el mismo deba sobreponerse a los precedentes de la jurisprudencia constitucional que informan la materia y condicionan la decisión de las autoridades administrativas
y judiciales, cuando de resolver temas como el expuesto se trata. En efecto, no considera la Sala de Conjueces, que la jurisprudencia administrativa expedida para interpretar y aplicar una norma legal en un contexto procesal específico, así lo haya sido por la Sala Plena del Consejo de Estado, pueda servir de referente para interpretar y aplicar otra norma legal con estructura y alcance diferentes, y menos, desconociendo, la condición que para su lectura válida le ha fijado la Corte Constitucional, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, que determina en el entendimiento y solución de estos casos, un alcance distinto. Sobre el particular, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado que se interpretó en el fallo suplicado, de forma errónea el artículo 12 de la Ley 25 de 1974 con las modificaciones que le introdujo el artículo 6 de la Ley 13 de 1984, porque le otorgó un equivocado entendimiento, al considerar el alcance del término de prescripción de la acción administrativa disciplinaria hasta comprendida la notificación del acto administrativo que resuelve el último recurso de la vía gubernativa, cuando ello sería agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla, y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se impone la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias. Bastaría con anotar que habiéndose determinado por la Corte Constitucional,
mediante sentencia C-1076 de 2002, que el inciso segundo del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, es exequible siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias, nada habría que agregar por parte de esta instancia para zanjar cualquier discusión en torno al tema de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, a no ser que por ocuparse estos sendos pronunciamientos de normas legales con textos diferentes, haya que advertir, que con mayor razón, sino existiera la sentencia C-1076 de 2002, no podía aplicarse la de Sala Plena del Consejo de Estado, que tiene como centro de discusión el artículo 12 de la Ley 25 de 1974, reformado por el 6 de la Ley 13 de 1984, para solucionar un problema donde rige el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto reza que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, sin requerir expresamente que dentro de este término se haya dictado el acto principal o no, que es el que debe notificarse, a juicio del Consejo de Estado, para interrumpir el término prescriptivo. Adicional a ello, si uno de los efectos del fallo disciplinario es precisamente interrumpir el término de prescripción de la acción disciplinaria, resulta por fuera de toda duda que no sólo el fallo dictado sino su notificación deben verificarse
circunstancialmente dentro del término de los cinco (5) años. Si ello no sucede así, la intervención disciplinaria se concreta extemporánea, esto es, cuando ya se ha deshabilitado jurídicamente la potestad punitiva y por ende, se torna no sólo ilegítima sino también violatoria del principio de legalidad, actualmente regulatorio del tema en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA En el caso sub examine, no ofrece duda que el hecho irregular tuvo ocurrencia el 8 de mayo de 2007. En tanto que el edicto para notificar la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se confirmó integralmente el fallo sancionatorio de primera instancia, fue fijado entre el 10 y el 14 de mayo de 2012, tal como consta en la diligencia de inspección judicial practicada por la Conjuez Ponente EVA LUCIA VANEGAS PLATA, al expediente disciplinario radicado con el número 2007-00261, el día 1 de febrero de 2013. Por esta razón, la intervención disciplinaria se concretó seis (6) días después de que había prescrito la acción disciplinaria y por tal razón, desconoce el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dado que fue impuesta (dictado y notificado) seis (6) días después de haberse extinguido la acción disciplinaria. Si el principio de publicidad, sostiene la Corte Constitucional, es la regla general que gobierna las actuaciones judiciales, por lo que toda excepción a este principio debe operar de forma restrictiva y estar plenamente justificada a partir de los fines y
valores previstos en la Carta Política y en las disposiciones emanadas de los tratados internacionales de derechos humanos, aplicando el principio de favorabilidad en la interpretación del alcance del principio de publicidad, resulta que, en caso de duda entre dos o más interpretaciones razonables de una misma disposición procesal, el operador deba preferir aquella que favorezca la publicidad del proceso, de tal suerte que, en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación. Por consiguiente, habrá de observarse que la instrumentalización de la norma disciplinaria en estas condiciones, fue producto de un ejercicio de interpretación por fuera del contenido y naturaleza del derecho disciplinario, el cual aparejó una indebida utilización del principio de legalidad que le permitió a los Operadores Disciplinarios, mediante la adopción de elementos ajenos a dicho derecho, desconocer el artículo 24 de la 1123 de 2007, extendiendo indebidamente en el tiempo la competencia para sancionar, como resultado de un razonamiento jurídico, que por lo menos no abundó sobre la causa de un tratamiento disímil al procesado. Así las cosas, no resulta contrario al principio de autonomía judicial que el juez de tutela deje sin efecto las decisiones producida por otros jueces, cuando ellas violen un derecho fundamental, si tal violación se da a consecuencia de uno cualquiera de los presupuestos que configuran la noción de vía de hecho. En tales condiciones se otorgará el amparo deprecado, tomando en consideración
que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al decidir y notificar su sentencia por fuera del término de los cinco años, incurrió en una vía de hecho, por defecto sustantivo por haber prolongado la intervención disciplinaria más allá del tiempo autorizado legalmente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR EL FALLO DE FECHA 8 DE FEBRERO DE 2013,
PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL NORTE DE SANTANDER, SALA DE
CONJUECES, EN CUANTO DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA FORMULADA POR EL ABOGADO HERNANDO ANGARITA CARVAJAL, EN CONTRA DE ESTA MISMA SALA Y LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.SEGUNDO.- TUTELAR EL DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, VULNERADO AL ABOGADO
HERNANDO ANGARITA CARVAJAL, CONFORME A LA PARTE MOTIVA DEL
PRESENTE PROVEÍDO.TERCERO.- COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR
DETERMINACIÓN, DEJAR SIN VALIDEZ LAS SENTENCIAS DE F
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.