CSDJ - F11001010200020130054900ADJUNTA20140321144007-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130054900ADJUNTA20140321144007-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 092 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300549 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Inculpados: Edder Jimmy Sánchez Calambás.
Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil –Familia – Laboral. Julio Rafael Tordecilla. Ex Magistrado de la Sala Civil Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Denunciante: De oficio – Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia.
Decisión: Terminación y archivo.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, Magistrado de la Sala Civil Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el doctor JULIO RAFAEL TORDECILLA ex Magistrado de la Sala Civil Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a efectos de establecer si existe o no fundamento para ordenar apertura de la investigación o, si por el contrario, disponer el archivo definitivo.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300549 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Mediante providencia del 8 de febrero de la anualidad en curso, el doctor Arturo Solarte Rodríguez en su condición de Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, compulsó copias ante esta Superioridad con el fin de investigar la presunta mora en la que pudo haber incurrido el doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, Magistrado de la Sala Civil - Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro del trámite impartido a la Acción de Tutela radicada bajo el número 2012-194.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante auto del 26 de abril de 2013, se ordenó avocar y abrir indagación preliminar (fls 3 a 4 del c.o); etapa en la cual se recaudaron los siguientes elementos probatorios: Notificación a la doctora Clara Ivy Gonzáles Marroquí, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, del auto que resolvió abrir apertura de Indagación Preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior de Sincelejo dentro del proceso disciplinario No.11001010200020130054900. (fl. 52 del c.o) Copias del trámite impartido a la Acción de Tutela instaurada por la empresa Transportes Montero contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo de las cuales se estableció que el Magistrado que fungió como ponente dentro de la Acción de Tutela radicada bajo el número 2012-00194 fue el doctor EDDER
JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, Magistrado de la Sala Civil - Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y no el doctor JULIO RAFAEL TORDECILLA Ex magistrado de la Sala Civil - Familia –Laboral del Tribunal Superior
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300549 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del Distrito Judicial de Sincelejo como se reseñó en el auto que avocó y abrió indagación preliminar. Acción de Tutela impetrada por la doctora Rosmery Torres Sáenz contra el Juzgado Cuarto Civil de del Circuito de Sincelejo y acta individual de reparto en la cual se designa el conocimiento de la Acción de Tutela No.2012-194, al Magistrado Edder Sánchez Calambás. ((fl. 2 a 19 del compulsa) Constancia del 16 de octubre de 2012 suscrita por el Secretario General del Tribunal Superior de Sincelejo en donde expresa que la Acción de Tutela pasa al despacho hasta la fecha “por encontrarse el Magistrado en uso del permiso legalmente concedido”.( folios 20 del c. compulsa) Auto del 17 de octubre de 2012 por el cual se admite la Acción de Tutela referenciada bajo el número No.2012-194.(folio 21 del c. compulsa)
Comunicado suscrito por el señor Robiro Goez Barragán, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (ASONAL JUDICIAL) Seccional de Sucre, en el que certifica “que desde el 18 de octubre de 2012 hasta el 7 de noviembre del mismo año, con ocasión del cese de actividades judiciales se les impidió el ingreso a los funcionarios y empleados de los distintos juzgados y Tribunales a su sitios de trabajo”.(folio 90 del c. compulsa) Constancia del 19 de noviembre de 2012 del registro del proyecto radicado bajo el numero 70001221400020120019400.(folio 91 del c. compulsa) Providencia del 19 de noviembre 2012 donde funge como ponente el Magistrado EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS. (folios 100 del c. compulsa).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ
CALAMBÁS, Magistrado de la Sala Civil Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el doctor JULIO RAFAEL TORDECILLA Ex magistrado de la Sala Civil - Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. En el presente caso, entra la Sala a determinar la presunta mora en la que pudo incurrir el doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, Magistrado de la Sala Civil Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al proferir el fallo de Acción de Tutela radicada bajo el numero 700012214000020120019400, elevada por el representante legal de la Empresa de Transportes Montero S.A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo por fuera del término que establece el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991: “CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo”. (Negrillas fuera de texto). En concordancia con el artículo 15 del Decreto 2591, “Artículo 15. Trámite Preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.” Siendo entonces, las anteriores normas el objeto de debate suscitado por la compulsa de copias realizada por medio de la providencia calendada el 8 de febrero de 2013 y las cuales se deben tener en cuenta para la solución del presente caso, se considera necesario, antes de abordar el tema objeto de debate, realizar algunas precisiones de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA orden conceptual sobre los límites a la potestad disciplinaria del Estado en circunstancias de mora de un funcionario.
Límites a la potestad disciplinaria del Estado en circunstancias de mora de un funcionario. Se parte en que los funcionarios en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades en sus diferentes actuaciones se realicen dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, si no de la existencia de comportamientos concretos, que impliquen un incumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función Jurisdiccional. En ese orden de ideas, para esta Superioridad las circunstancias y elementos que justifiquen la mora en que incurra un operador judicial deben ser examinadas en cada caso en particular, atendiendo las especiales razones en que acaeció la dilación del
trámite a su cargo, con el objeto de evitar que los principios de oportunidad y celeridad inherentes a la misión de administrar justicia sean soslayados por los encargados de dicha labor. Las anteriores razones obligan al juez disciplinario a analizar con cuidado extremo, si la conducta del funcionario está justificada o se encuentra amparada por una de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas es pertinente traer a colación las exigencias de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia T-747 de 2009 en la cual preciso: “(…) la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia… razonable (…).” Por lo anterior, resulta claro que para que exista un reproche por incumplimiento de un deber Constitucional, se debe demostrar que surgieron situaciones imprevisibles
que no le permitieron al funcionario judicial cumplir con los términos judiciales señalados en la Ley, con toda la diligencia y celeridad que exige el ejercicio de sus funciones. Cabe señalar que en relación con la posible mora acaecida entre el 16 de octubre al 19 de noviembre de 2012, fecha en la que el Magistrado SÁNCHEZ CALAMBÁS, tuvo a cargo las diligencias en cuestión, hubo un lapso de 24 días para resolver el asunto a su cargo, luego seria evidente, la tardanza en resolver las diligencias puestas a su consideración, sin embargo, no basta el sólo paso del tiempo para imputarle responsabilidad al implicado, pues su comportamiento moroso debe ser injustificado para que se le pueda reprochar disciplinariamente. En el caso bajo estudio y examinando el material probatorio se estableció que la Acción de Tutela radicada con el N° 700012214000020120019400, fue presentada el 5 de octubre de 2012, ante la oficina judicial de Sincelejo, la cual fue sometida a reparto en la misma fecha correspondiéndole al Magistrado JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS adelantar el tramite correspondiente.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA No obstante, el Secretario General del Tribunal Superior de Sincelejo el señor Víctor de Jesús Vázquez Castro, “dejó expresa constancia” que la Acción de Tutela solo
pasó al despacho el día 16 de octubre de 2012 “por encontrarse el Magistrado designado en uso del permiso legalmente concedido desde el 8 al 12 de octubre 2012”. (fl. 20 del c. compulsa) Así mismo, se observó que por auto de fecha del 17 octubre del mismo año, el Magistrado sustanciador, admitió la Acción de Tutela radicada con el numero 2012194, en el cual ordenó notificar a la demandante y demandado, solicitó al Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Sincelejo copias de todo el proceso objeto de la Acción de Tutela y requerir al accionado para que emitiera un informe en el que explicara de forma detallada el contenido de la Acción de Tutela impetrada; lo anterior fue solicitado dentro de los dos días contados a partir de la comunicación de dicho auto. Posteriormente en el trámite adelantado por Secretaría de las disposiciones ordenadas dentro del auto admisorio de la Acción de Tutela, Asonal Judicial, con ocasión al cese de actividades judiciales impidieron el ingreso a los Funcionarios y Empleados de los distintos Juzgados y Tribunales a su sitio de trabajo desde el 18 de octubre hasta el 7 de noviembre de 2012, situación que se encuentra certificada mediante comunicado suscrito por el señor Robiro Goez Barragán, Presidente de Asonal Judicial Sucre.(fl 90 del c. compulsa). Finalmente el 19 de noviembre de 2012, se registró y se aprobó el fallo de Acción de Tutela radicado bajo el numero 2012-194.
Así las cosas, a priori se podría pensar que el Magistrado si incurrió en falta disciplinaria, al fallar la Acción Constitucional por fuera de los 10 días hábiles que establece el articulo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sin embargo, se tiene que la Acción de Tutela objeto de la mora, si bien fue radicada el 5 de octubre de 2012,solo paso al despacho del Magistrado EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS el día 16 de octubre de 2012, cinco días después del reintegro del funcionario a sus labores, toda vez que este se encontraba en uso del permiso legalmente concedido según constancia suscrita por el Secretario General del Tribunal Superior de Sincelejo, restándole entonces 5 días desde la radicación hasta el día que ingresó al despacho para ser estudiada y fallada.
Así mismo debe restársele 15 días en los que no laboró debido a que desde el 18 de octubre de 2012 hasta el 7 de noviembre de 2012, la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial Seccional Sucre, “impidió el ingreso a los funcionarios y empleados de los distintos Juzgados y Tribunales a su sitio de trabajo.” (fl 90 del C .de compulsa).
En consecuencia se puede señalar que a pesar que trascurrieron 24 días antes de emitir el fallo de Tutela por parte del Magistrado, la mora objeto de reproche no existió, debido a que una vez descontados los días de los hechos anteriormente destacados y el festivo acaecido el 12 de noviembre de 2012 se puede concluir que el fallo de la Acción Constitucional fue emitido a los 9 días, tiempo inferior del que prevee el precepto Constitucional y Legal. Por lo anterior, se evidencia que la gestión del inculpado fue diligente y dentro de los parámetros de celeridad, sin que para esta Corporación sean desconocidas las vicisitudes generadas por la tardanza en la emisión del fallo de la Acción Constitucional, pero que la misma no obedeció a un descuido caprichoso del Funcionario, sino a eventos que no se encuentra dentro de la órbita de control que posee el juez para que su deber funcional de resolver los asuntos sometidos a su consideración se desarrollen dentro de los términos previstos en la ley.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia al estar probado que no existió mora, elemento determinante de la constitución de la falta disciplinaria se procederá por esta Sala a ordenar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las presentes diligencias, de
conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que preceptúa: “Art.73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Por ultimo, Teniendo en cuenta que para la época de los hechos el Magistrado que fungió como ponente dentro de la Acción de Tutela radicada bajo el número 201200194 fue el doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, Magistrado de la Sala Civil - Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y no el doctor JULIO RAFAEL TORDECILLA Ex magistrado de la Sala Civil - Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo como se reseñó en el auto que avocó y abrió indagación preliminar se procede igualmente por esta Sala ordenar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las presentes diligencias contra este último. En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales. RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias adelantadas contra el doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, en su condición
de Magistrado de la Sala Civil Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de Sincelejo y el doctor JULIO RAFAEL TORDECILLA, Ex Magistrado de la Sala Civil Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de conformidad con la razones expuestas en la parte motiva del presente pronunciamiento.
Segundo.- Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000 2013 00549 00 Aprobado en Sala No. 92 del 4 de diciembre de 2013.- Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, debieron tomarse también con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 100, 100, 122 y 64 folios y 1 CD. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada