CSDJ - F11001010200020130125500ADJUNTA20130927091355-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130125500ADJUNTA20130927091355-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. dieciocho de septiembre de dos mil trece Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01255 00 Aprobado Según Acta No. 72 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores LUIS RAMÓN
GIRALDO GUTIÉRREZ y EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS,
Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca. HECHOS Mediante comunicación del 6 de noviembre de 2012, la Procuraduría Regional Arauca, remitió por competencia a esta Sala, la queja disciplinaria presentada por el señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, en la que indica, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, incurrieron en falta disciplinaria al archivar la demanda de reparación directa que instauró. Indicó, los funcionarios terminaron el proceso “por no tener recursos para el pago de abogado, creando así mayores perjuicios irremediables en el patrimonio económico de la Familia Pérez, todo ello, habiéndolo puesto en conocimiento ante la Fiscalía Delegada ante la Corte de Bogotá, resultó como si estos Magistrados de Arauca, tuvieran una inmunidad Fiscal, es decir, han preferido prevaricar que ser transparentes, resultar así como si no
existieran autoridades, a donde poderse uno dirigir y que se tenga en cuenta” (Sic a lo transcrito). ACTUACIONES PROCESALES El 17 de junio de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin de que informara si han cursado demandas de reparación directa interpuestas por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA y, en caso afirmativo, indicar qué despachos conocieron, así como el trámite impartido. De igual manera, se solicitó, remitieran copia de las actuaciones surtidas1. 1 Folio 28 del cuaderno principal del expediente. El día 26 de junio de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2. El 10 de julio de 2013, el doctor JOSÉ HUMBERTO MORA SÁNCHEZ, Secretario General del Tribunal Administrativo de Arauca, indicó a esta Superioridad que el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 13.832.923 de Bucaramanga, presentó demanda en nombre propio y de sus hermanos, el 23 de abril de 2010 y, el 20 de mayo siguiente, la Sala de Decisión de la Corporación, rechazó la misma, ordenando su archivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial,
acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del Estado. 2 Folio 31 del cuaderno principal del expediente.
Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los
siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos de la noticia disciplinaria y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 7 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en la que indica, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, incurrieron en falta disciplinaria al archivar la demanda de reparación directa que instauró. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias enviadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca, que el señor
JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, el día 23 de abril de 2010, presentó directamente, sin la intervención de abogado, acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3. El día 30 de abril de 2010, el proceso fue repartido al despacho del doctor LUIS RAMÓN GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca4. Mediante providencia del 20 de mayo de 2010, con ponencia del doctor LUIS RAMÓN GIRALDO GUTIÉRREZ en Sala de Decisión con el doctor EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, se decidió rechazar la demanda incoada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional5. Para sustentar la decisión, indicaron los Magistrados que de la revisión de la demanda y sus anexos, se constató que en la presentación de la demanda no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por disposición del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Indicaron los funcionarios en la providencia, que quien suscribió la demanda en su propio nombre y en el de sus hermanos, carece del derecho de postulación para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3 Folio 50 del cuaderno principal del expediente. 4 Ibídem. 5 Folio 54 del cuaderno principal del expediente. Agregaron, “por regla general, en los procesos judiciales se requiere la intervención de abogado, y es la ley, en forma expresa, dando
cumplimiento al artículo 229 Constitucional, la que precisa los casos excepcionales en que se puede acceder a la administración de justicia sin la representación de abogado”. (Sic a lo transcrito). Manifestaron los funcionarios, que el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA y sus hermanos, pretendían ejercer en vía jurisdiccional la acción de reparación directa consagrada en el entonces artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la cual exige, la representación de los actores en el proceso por intermedio de apoderado judicial que ostente el título profesional de abogado titulado, “lo cual no se cumplió en este caso”. De lo anterior, emerge con claridad para esta Superioridad, que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca decidieron rechazar la demanda, acción de reparación directa, pues fue incoada directamente por los demandantes sin la intervención de apoderado judicial. En efecto, esta Superioridad encuentra de las copias remitidas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca, que no existe falta disciplinaria alguna en el actuar de los doctores LUIS RAMÓN GIRALDO GUTIÉRREZ y EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, pues decidieron rechazar la demanda incoada directamente por el señor PÉREZ ESLAVA de manera razonada y fundamentada en el ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que para iniciar acción de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, se requiere de apoderado judicial. El artículo 229 de la Constitución, garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y deja en manos del
legislador la facultad de señalar en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. El derecho de postulación, de acuerdo con la Constitución Política, parece universal, pues el artículo 229 en la primera parte indica que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia“. Sin embargo, la segunda parte de éste artículo (“La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”) ya nos pone a vislumbrar lo que en efecto ocurre en la realidad procesal por gracia del artículo 63 del Código de Procedimiento Civil: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. Los demás códigos de procedimiento, replican este artículo de una u otra forma, y en el área penal inclusive se halla elevado a la categoría de derecho desde la misma Constitución (“derecho a ser asistido por un abogado titulado”), dados los valores y circunstancias que se juegan, combinados con el carácter precisista y altamente técnico del derecho y del proceso penal. El profesor Hernando Devis Echandía, al referirse al derecho de postulación, lo define como el derecho que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona. Agrega el autor, que no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en procesos, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados
y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección. Al respecto el Consejo de Estado mediante providencia del día 28 de enero de 2011 con Radicación número: 08001-23-31-000-2009-0021501 C.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló que: “En relación con el ius postulandi, es pertinente señalar que el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil establece que “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa.” En este mismo sentido el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, señala que “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito.” De conformidad con las disposiciones citadas, el derecho de postulación supone la potestad exclusiva para los abogados, salvo las excepciones contempladas en la ley, de presentar la demanda, solicitar el decreto y práctica de las pruebas, presentar alegatos, recurrir las decisiones desfavorables y en general de realizar todas aquellas actuaciones propias del trámite del proceso. Es por lo anterior, que en los procesos judiciales se requiere que las personas vinculadas al mismo actúen mediante apoderado, quien en su nombre realizará las actuaciones propias de la actuación respectiva”. En relación a la acreditación de la calidad de abogado, la Corte Constitucional mediante providencia del 2 de mayo de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra manifestó que: “El jus postulandi debe estar plenamente probado por parte de quien dice actuar como
abogado. En anteriores ocasiones, se determinó que para esto se necesita allegar un poder al proceso donde se consagre la existencia de un mandato a cargo de quien dice ser abogado, pero no basta con eso, sino que se hace necesaria la diligencia de presentación personal donde se acredite la condición de abogado”: En razón de lo expuesto y visto que no se dio cumplimiento a la exigencia realizada por el ordenamiento jurídico colombiano consistente en actuar a través de apoderado judicial, se rechazó la demanda por parte de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, pues como es sabido, la demanda para su admisión debe reunir los presupuestos del medio de control que la hacen viable, y tener presentes los requisitos generales establecidos, pues de lo contrario la inobservancia de los mismos conduce indefectiblemente al rechazo de ella. La satisfacción de requisitos en el escrito de demanda es carga atribuible sólo a la parte demandante, ya que en ejercicio del derecho de acción acudió a la jurisdicción en aras de obtener un pronunciamiento respecto a lo pretendido. Así, no encuentra esta Sala falta alguna de relevancia disciplinaria y como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores
públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los doctores LUIS RAMÓN GIRALDO GUTIÉRREZ y EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores LUIS RAMÓN GIRALDO
GUTIÉRREZ y EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, Magistrados
del Tribunal Administrativo de Arauca.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada Continúan firmas………………..
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., noviembre 19 de 2013
Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA
Radicación N°110010102000201301255 00 Acción disciplinaria contra los doctores LUIS RAMÓN
GIRALDO GUTIÉRREZ y EDGAR GUILLERMO
CABRERA RAMOS, Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca – Arauca. Aprobado según Acta de Sala N°072 del 18 de septiembre de 2013. De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la determinación adoptada por la Sala en la sesión del día 18 de septiembre de 2013 – Acta N°072, en el sentido de: “PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores LUIS RAMÓN GIRALDO GUTIÉEREZ y EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca” (fl.101 c.o.), por cuanto considero que en el asunto de la referencia se debió continuar con la investigación, habida cuenta que si bien los Magistrados rechazaron de plano la demanda de reparación directa, por carecer de derecho de postulación – falta de poder, se debió haber
inadmitido inicialmente en el numeral 6 del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo y no rechazarla de plano como se hizo; entonces, se pretermitió la posibilidad de subsanar la demanda y por lo tanto el acceso a al administración de justicia. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Elaboró: SilvaR