CSDJ - F11001010200020130145500ADJUNTA20130806143227-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130145500ADJUNTA20130806143227-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 201301455 00 Discutido y aprobado en Acta No. 61 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,
y el JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Hospital Meissen II Nivel E.S.E.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 21 de marzo de 2013, a través de apoderado, el señor MANUEL ALEJANDRO CUBIDES PARRA, interpuso ante el Juez Administrativo del Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201301455 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito de Bogotá, acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Meissen II E.S.E., a efectos de que se declare la nulidad
de la comunicación GHM No. 2081, recibida el 10 de septiembre de 2012, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de los derechos solicitados en la petición radicada el 24 de agosto de 2012, a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: (…) Primera: se declare la nulidad de la comunicación GHM No. 2081, recibida el 10 de septiembre de 2012, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de los derechos solicitados en la petición radicada el 24 de agosto de 2012. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior Nulidad precedentemente singularizada, se CONDENE al Hospital Meissen E.S.E. Institución de II Nivel a PAGARLE al señor MANUEL ALEJANDRO CUBIDES PARRA, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, los siguientes conceptos: -. La devolución del importe de la totalidad de los descuentos efectuados durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente, así como la devolución del valor de los aportes y cotizaciones patronales en salud y pensiones que correspondía hacerlos al Hospital Meissen II Nivel, E.S.E. -. Las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por la prestación servicios y los salarios, legales y de ser el caso, convencionales, pagados a los Liquidadores de cuentas de Servicios del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., entre el 1° de abril de 2005 y el 30de noviembre de 2009; -. El auxilio de cesantía causado durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidado con el salario legal asignado al cargo de Liquidador del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., entre el 1° de abril
de 2005 y el 30 de noviembre de 2009; Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201301455 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -. Los intereses de Cesantía causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio de cesantía conforme al numeral anterior; -. La sanción por falta de pago oportuno de los intereses de cesantía; -. Las primas extralegales o convencionales de servicios causadas entre el 1° de abril de 2005 y el 30 de noviembre de 2009… TERCERA.- Los intereses de mora de que trata el artículo 177 del
Código Contencioso Administrativo. CUARTA.- Las costas y agencias en derecho” POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS 1.- Asignadas las diligencias al JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, este estrado judicial en providencia de fecha 4 de abril de 2013, se declaró incompetente por falta de jurisdicción para conocer de la acción incoada, en consideración a que al demandante señor MANUEL ALEJANDRO CUBIDES PARRA, le es aplicable el régimen de la Ley 100 de 1993, pues no se encuentra dentro de las excepciones de que trata el artículo 279 de la misma. Señaló igualmente que conforme al numeral 2° del artículo 155 del C.P.A.CA., los Jueces Administrativos conocerán en primera Instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provenga de un contrato de trabajo. En éste orden de ideas, estimó que teniendo en cuenta la calidad de
trabajador del señor MANUEL ALEJANDRO CUBIDES PARRA, el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201301455 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, según lo prescribe el
artículo 1° de la ley 712 de 2001 que prevé: “Artículo 2°.- Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social conoce de: Artículo 3°.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Con fundamento en lo anterior remitió por competencia las diligencias al Juez Laboral del Circuito de Bogotá. 2.- A su turno, el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto la mencionada demanda, en providencia de fecha 6 de junio de 2013, igualmente se declaró incompetente para conocerla, al estimar que si bien el demandante menciona que prestó servicios al demandado HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E. a través de contratos, en ningún momento se indica que dichos contratos sean o hayan sido laborales, como lo indicara el juzgado que conoció el proceso. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201301455 00
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Sumado a lo anterior, indicó que la denominación de trabajador oficial o empleado público no deriva del tipo de vinculación, sino que por el contrario el mismo es con ocasión de la calidad que tenga el operador, que por el contrario el mismo es con ocasión de la calidad que tenga el empleador, que en este caso corresponde a una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO en donde sus funcionarios son por regla general empleados públicos a excepción del gerente y las personas dedicadas al mantenimiento de la planta física, labores que no desempeñó el demandante, por el contrario en la documental que obra a folio 14, se indica que el señor MANUEL ALEJANDRO CUBIDES, se desempeñó como LIQUIDADOR por lo que de proceder declarar una relación laboral, la misma correspondería a una relación legal y reglamentaria por la calidad de la demandada y no una relación laboral proveniente de un contrato de trabajo como trabajador oficial. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones y remitió el dossier a esta Sala a fin de que sea dirimido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201301455 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
El objeto de la acción incoada por el señor MANUEL ALEJANDRO CUBIDES
PARRA tiene como fin se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual negó el reconocimiento y pago de los derechos solicitados en la petición radicada el 24 de agosto de 2012, y como consecuencia, se condene al HOSPITAL MEISSEN INSTITUCIÓN DE II NIVEL A PAGAR a título de restablecimiento del derecho los ítems que se mencionan en la demandada. Caso concreto Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201301455 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario
que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. En el presente asunto, el objeto de la acción incoada por el señor MANUEL ALEJANDRO CUBIDES PARRA tiene como fin se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual negó el reconocimiento y pago de los derechos solicitados en la petición radicada el 24 de agosto de 2012, y como consecuencia, se condene al HOSPITAL MEISSEN INSTITUCIÓN DE II NIVEL A PAGAR a título de restablecimiento del derecho los ítems que se mencionan en la demandada. Entonces, se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTICINCO LABORAL Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201301455 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., y la contencioso administrativa, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de este misma ciudad capital, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado por el señor MANUEL ALEJANDRO CUBIDES PARRA, la que tiene como propósito se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual negó el reconocimiento y
pago de los derechos solicitados en la petición radicada el 24 de agosto de 2012, y como consecuencia, se condene al HOSPITAL MEISSEN INSTITUCIÓN DE II NIVEL A PAGAR a título de restablecimiento del derecho los ítems que se mencionan en la demandada. En sustento de lo anterior explicó el demandante, que prestó sus servicios al Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., desde el 1° de abril de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2009, como Liquidador de cuentas, vinculación que se produjo mediante la suscripción de varios “contratos de arrendamiento de servicios personales”. Igualmente señaló que el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., conforme al Acuerdo 001 del 16 de julio de 1998, tiene una categoría especial de Entidad Pública descentralizada del orden Distrital, dotada de Personería Jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría Distrital de Salud y sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo III, artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En este orden, acorde con los hechos de la demanda, presuntamente el mencionado señor MANUEL ALEJANDRO CUBIDES PARRA, prestó sus Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201301455 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servicios personales al Hospital Meissen II Nivel E.S.E., en el que las funciones fueron desempeñadas con plena subordinación y dependencia de
las directivas del Hospital, dentro de las jornadas y horarios establecidos para los servidores del centro asistencial, utilizando los equipos, herramientas y elementos del trabajo suministrados por el Hospital, recibiendo como remuneración aproximadamente la suma de $1.220.000 mensuales. Al respecto debe precisar la Sala, que la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201301455 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que
se controviertan…” A su turno, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, el cual reza: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (50) salarios mínimos legales mensuales”. (Subrayado fuera de texto).
Pues bien, como antes se precisó, en el caso que nos ocupa, el conflicto se originó entre la jurisdicción administrativa y la ordinaria, como consecuencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo fin último es que se declare la existencia de un vínculo laboral entre la E.S.E. HOSPITAL MEISSEN II NIVEL, y como consecuencia el pago de las acreencias laborales, que se menciona en el libelo de la acción contencioso administrativa. En este contexto, el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., es una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, en donde sus funcionarios son por regla general empleados públicos, con las excepciones de las personas dedicadas al mantenimiento de la planta física, labores que como está definido en la demanda no desempeñó el demandante. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201301455 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego en caso de prosperar la existencia de la relación laboral, esta
correspondería a una relación legal y reglamentaria por la calidad de la demandada y no una relación laboral proveniente de un contrato de trabajo como trabajador oficial. En consecuencia, razón le asiste al Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al considerar que el competente para conocer esta demanda es la Jurisdicción Administrativa en cabeza del Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de esta Ciudad Capital. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO DIRIMIR el conflicto suscitado entre la jurisdicción contenciosa administrativa, representada por el Juzgado Séptimo Administrativo de la Oralidad del Circuito de Bogotá, D. C., Sección Segunda, y la ordinaria en cabeza del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción contencioso administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado
Séptimo Administrativo de la Oralidad del Circuito de Bogotá, D. C., Sección Segunda, y copia de la presente providencia al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de este mismo Distrito Capital. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201301455 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201301455 00