CSDJ - F11001010200020130191200ADJUNTA20130904104403-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130191200ADJUNTA20130904104403-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Agosto veintiocho (28) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301912 00 Aprobado Según Acta No. 67 de la misma fecha Conflicto diferentes jurisdicciones Decisión: Asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora
BLANCA SONIA VELASQUEZ URIBE, contra la NACION – MINISTERIO DE
EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada ante los Juzgados Administrativos de la ciudad de Pereira el 9 de mayo de 20131 por el apoderado judicial de la señora BLANCA SONIA VELASQUEZ URIBE, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad de la Resolución N° 835 de septiembre 25 de
2012, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, contados después de los sesenta y cinco días (65) días hábiles de haberse radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta la fecha de pago de la misma. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 1168 de noviembre 14 de 2012 expedida por la Secretaria de Educación del Municipio de Pereira, que resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión de negar el pago de la sanción moratoria Que se reconozca y cancele el valor de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías, reconocidas a la demandante, desde la radicación de la solicitud el 17 de diciembre de 2008 y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma el 14 de julio de 2009, trascurriendo 109 días de mora en su pago. 1 Folio 24 -35 Al ser sometida a reparto la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, el cual por medio de auto2 del 12 de junio de 2013, advirtió el despacho que carece de competencia para conocer del asunto bajo el argumento que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conoce excepcionalmente de procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, conforme lo establece el artículo 104 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, y la Ley 80 con sus normas complementarias.
Agregó, que debe tenerse en cuenta la posición asumida por esta Corporación, que en reiteradas ocasiones, ha insistido que la Jurisdicción competente para conocer sobre este tipo de caso, es la Ordinaria en su especialidad Laboral. En esos términos, el Juzgado de la referencia ordenó la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira3 para lo pertinente Una vez realizado el reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral4 de la misma ciudad, quien en auto de junio 26 de 2013, manifiesto no tener competencia para conocer el caso objeto de análisis bajo los siguientes argumentos: “(…) acogiéndonos al criterio esbozado e la sala laboral, el Juzgado considera que el procedimiento que se debe adelantar en el presente caso es de naturaleza ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, toda vez que al no existir un título 2 Folio 43 cp. 3 Folio 51 cp. 4 Folio 50 cp. ejecutivo completo, esto es carente de reconocimiento expreso de la sanción moratoria, sea mediante Resolución o judicialmente; mal podría dársele el trámite de un proceso ejecutivo laboral. (Sic a lo trascrito) Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, ordenando la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado, por la señora Blanca Sonia Velásquez Uribe. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la negativa al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas, reconocidas a la demandante y se ordene el pago a favor de la accionante, por concepto de intereses moratorios en el pago de las Cesantías definitivas reconocidas por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra
autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó la Resolución N° 835 de septiembre 25 de 2012,8 mediante la cual le fue negado el pago de la sanción moratoria, a la señora Blanca Sonia Velásquez Uribe; así mismo la Resolución 1168 de del 14 de noviembre de 2012,9 en la cual niegan el recurso de reposición presentado por la actora, donde confirman la decisión de no pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin embargo, considerando que el derecho de petición impetrado por la señora Blanca Sonia Velásquez Uribe, obtuvo una respuesta negativa, a su solicitud de pago, estaríamos entonces ante la discusión de la legalidad de dicho acto administrativo. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado10, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del 8 FOLIO7-9 9 Folio 12-13 10 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de
abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (...)
En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de (sic) las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y
pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Sic a lo transcrito, negrillas fuera del texto) De esta manera, la finalidad de la acción de nulidad del acto administrativo demandado es la tutela del orden jurídico, a fin de aquel quede sin efecto por contrariar las normas superiores del derecho. Esta acción se encuentra consagrada en interés general para que prevalezca la defensa de la legalidad sobre los actos de la administración de inferior categoría, y por ello puede ser ejercida en todo el tiempo por cualquier persona. Dentro de las características más sobresalientes de esta acción, se encuentran, entre otras, que es pública, se ejerce en defensa e interés de la legalidad, la sentencia produce efectos retroactivos, y procede contra actos de contenido general y abstracto. Ahora bien, ha precisado la Sección Segunda del Consejo de Estado11 que el acto de reconocimiento de cesantías definitivas puede demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para el alto tribunal, aunque ese acto es un título ejecutivo, puede cuestionarse ante dicha jurisdicción, si hay discusión sobre alguno de sus elementos, como es el caso objeto de estudio. 11 Sentencia 47001233100020040051401 (0219-10), de octubre 21 de 2011, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. La Corporación precisó que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable, como el expreso o ficto de reconocimiento de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria.
Por regla general, al declararse la nulidad de los actos demandados, la consecuencia es, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la expedición de los actos anulados. Sobre el tema, en otra providencia el Consejo de Estado se expresó de la siguiente manera: Ahora bien, en la demanda se pide la nulidad del acto ficto procedente del silencio respecto de la primera petición del 27 de octubre de 2003, pero referido al no pago de la sanción moratoria. Es por esta razón y en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, que en el presente asunto estima la Sala que se dan los supuestos que le permiten al juez abordar el estudio de la legalidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo procesal; en consecuencia, procede la Sala a analizar el fondo del asunto sometido a su consideración. (…) Del anterior acervo documental se verifica por la Sala que el acto ficto negativo que no reconoce a favor del actor la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas por el período comprendido del 24 de octubre de 2002 hasta el 9 de enero de 2004 es constituido por el silencio que guardo la entidad al no resolver el recurso interpuesto el 15 de enero de 2004, contra la Resolución No. 006 de 2003 que es el acto administrativo que contenía una negativa tacita a la solicitud de reconocer la sanción moratoria ya referida, por lo cual se desvirtúa que haya acontecido el fenómeno de caducidad de la acción que dio origen al presente
proceso, como lo manifestó el recurrente en los alegatos de conclusión en esta instancia.12. (Sic a lo transcrito) En conclusión, considerando que en el derecho colombiano, el acto ficto o presunto debe entenderse como respuesta negativa de lo solicitado dando lugar a la configuración del denominado silencio administrativo, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, bajo el entendido que es la llamada a anular el acto administrativo ficto o presunto mediante el cual se negó el reconocimiento y pago la sanción moratoria, por pago retardado de las cesantías otorgadas mediante resolución a la demandante. Así pues, esta Sala remitirá las diligencias a la Jurisdicción mencionada, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección
B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia 0222-11 del 9 de febrero de 2012.
PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por la señora
BLANCA SONIA VELASQUEZ URIBE contra NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho
Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Continúan firmas….
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial