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CSDJ - F11001010200020140005200ADJUNTA20190121104414-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140005200ADJUNTA20190121104414-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201400052 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 02 de la fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Aceptados los impedimentos a los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponde a la Sala acorde a lo previsto en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002 a emitir pronunciamiento frente a la apertura de investigación disciplinaria impulsada contra los doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; según queja formulada por el ciudadano Javier Armando Suárez Pascagaza y otros.

HECHOS

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201400052 00

Referencia: Magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca Decisión: Terminación del Procedimiento Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja elevada el 15 de enero de 2014 por el ciudadano Javier Armando Suárez Pascagaza contra

los Magistrados JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; en relación con la decisión en sede de tutela que suspendió los efectos de la decisión disciplinaria de destitución e inhabilidad impuesta al ciudadano GUSTAVO PETRO en su calidad de Alcalde de Bogotá, adoptada mediante proveído del 23 de enero de 2014, la cual resolvió la tutela interpuesta por el accionante, señor José Gotardo Pérez Soto contra la Procuraduría General de la Nación. Censuró el denunciante que la acción de tutela fue interpuesta por un ciudadano que carece de legitimación en causa por activa, pues no obstante haber alegado ser agente oficioso, tal facultad de accionar debió ser ejercida por el señor Gustavo Petro. Por lo anterior, censuró el escrito de queja que los funcionarios denunciados hayan dejado sin efectos jurídicos los fallos disciplinarios de fecha 9 de diciembre de 2013 y su confirmatoria de fecha 13 de enero de 2014 proferidos por el señor Procurador General de la Nación, por medio de los cuales se le impuso sanción disciplinaria principal de destitución al Alcalde Mayor de Bogotá y la sanción accesoria de inhabilidad de 15 años para ejercer cargos y funciones públicas al señor GUSTAVO FRANCISCO

PETRO URREGO.

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal

Radicado No. 110010102000201400052 00

Referencia: Magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca Decisión: Terminación del Procedimiento Cabe agregar que el quejoso, también solicito vincular a la Magistrada CARMEN ALICIA RENGIFO pues en su sentir al tener una hermana en la Empresa de Acueducto de Bogotá, debió declararse impedida al igual que el Magistrado Armenta pues su esposa para la época de los hechos laboraba en la Empresa de Acueducto de Bogotá. (fs.1-6) A la anterior denuncia, también se agregó la queja formulada por el señor WILLGER DEAZA PULIDO, quien señaló que la esposa del Magistrado ARMENTA trabaja en la Empresa de Acueducto de Bogotá y en tal sentido el funcionario debió declararse impedido. (f.9-37); en el mismo sentido se agregó la denuncia del ciudadano CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, quien a su vez denunció al Magistrado Armenta por no haberse declarado impedido. (f.46-54); de igual manera y por guardar relación los mismos hechos se agregó la denuncia formulada por los siguientes ciudadanos:

ARTURO LOBOGUERRERO SARMIENTO. (f.63-64); EDGAR DANIEL

RINCÓN ÁNGEL. (f.75-75); JUAN ESTEBAN ORREGO CALLE (f.82-87).

ABSALÓN ZAMBRANO RONCANCIO. (FS.110-111) ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Indagación Preliminar. Mediante proveído de 16 de enero de 2014 se ordenó indagación Preliminar contra los doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA

FUENTES Y CARMEN ALICIA RENGIFO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; decisión notificada personalmente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca Decisión: Terminación del Procedimiento al doctor José María Armenta Fuentes el día 16 de julio de 2014: Mediante edicto 21 de julio de 2014 se notificó a la Magistrada CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO. (fs.220 c.o; 6 c.o 2) El doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES rindió versión escrita el 2 de abril de 2014, (f.113-114), en la cual destacó que: “La solicitud de decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, es un derecho del accionante y correlativo deber del juez de decretarla, en hipótesis de encontrarla procedente atendidos los criterios de necesidad de urgencia a juicio del juez como lo autoriza y ordena el artículo 7°del decreto 2591 de 1991.

Luego, siendo un instituto procesal habilitado por la ley, no puede erigirse en conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria. Además prevé la norma, que cuando el juez lo considere necesario y urgente para proteger el derecho suspenderá la aplicación del acto que lo amenace o vulnere, se

sustenta también esta facultad en la autonomía en el que el ordenamiento le adscribe al juez. Tanto la decisión de suspensión provisional, como la sentencia de primera instancia, fueron adoptadas ciñéndose estrictamente a los cánones constitucionales y legales reglamentarios (inciso 6 del artículo 323 de la Constitución y articulo 33 de la ley 1551 de 7 de julio de 2012.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca Decisión: Terminación del Procedimiento Destacó que su esposa para la época de los hechos laboraba con una entidad del Distrito (Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá) en

carrera administrativa y vinculada a través de acto legal y reglamentario, ejecutando ordenes que le imparten sus superiores, además que la empresa de Acueducto no solo es autónoma , tampoco es parte procesal en la tutela y respecto de la Doctora Rengifo Sanguino la misma funcionaria advirtió que presentó su impedimento pero no fue aceptado al interior del trámite de tutela. Precisó el inculpado que el actor en la Tutela actuó en nombre propio aunque lo hizo igualmente como agente oficioso del Alcalde Mayor de Bogotá, y en tal sentido sus decisiones obedecieron a la autonomía funcional, para lo cual pusieron de presente que tanto el Consejo de Estado al decretar la medida

provisional de suspensión del fallo emitido por el Ministerio Público, como la misma Comisión Interamericana fueron unánimes en estimar que existieron seria falencias en el proceso adelantado por la Procuraduría General de la Nación. Finalizó su escrito de versión libre destacando que tales discernimientos jurídicos vienen siendo objeto de tesis encontradas entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado generando posiciones encontradas las cuales no han hecho pacífico el análisis. Por último allegó copia simple de la decisión de tutela, objeto de denuncia, proferida el 23 de enero de 2014 y en la cual se dispuso amparar de manera República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca Decisión: Terminación del Procedimiento transitoria los derechos de los accionantes José Gotardo Pérez Soto y Isaac Ferrerira Castri y se ordenó dejar sin efectos jurídicos los “fallos disciplinarios de 9 de diciembre de 2013 y su confirmatorio de fecha 13 de enero de 2014, proferidos por el señor Procurador General de la Nación, por medio de los cuales se le impuso sanción disciplinaria principal de destitución al Alcalde Mayor de Bogotá y la sanción accesoria de inhabilidad de quince (15) años para ejercer cargos y funciones públicas al señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO”. (fs.154;115-155). De igual manera el accionante allegó

copia del auto admisorio de la tutela proferido el 13 de enero de 2014. (fs.156-176). Vale decir que el Magistrado ARMENTA FUENTES, dada las denuncias acumuladas en su contra; rindió versión escrita frente a los mismos hechos el 5 de mayo de 2014. (f.182-184). Mediante auto de 2 de julio de 2014 se profirió auto de pruebas por quien antecedió al suscrito ponente en la judicatura, (fs.208-210); en el mismo se requirió al inculpado a fin de allegar las razones por la cuales presuntamente no se declaró impedido en el eventual caso que su esposa haya laborado para la época de los hechos en entidades del Distrito Capital; asimismo si en el trámite de tutela fue recusado. Frente a lo anterior se incorporó a la actuación los siguientes elementos: El Magistrado ARMENTA FUENTES, mediante versión escrita rendida el 16 de julio de 2014, señaló: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca Decisión: Terminación del Procedimiento “Mi esposa tiene como nombre CECILIA CALDERÓN JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadano.28.427.697 expedida en Suaita – Santander.

Desde el año 2007 ha trabajado en entidades del Distrito Capital; actualmente se encuentra laborando en la Empresa de Acueducto y

Alcantarillado de Bogotá; mediante vinculación legal y reglamentaria, desde el mes de abril de 2.012, ejerciendo un cargo de directora de activos muebles (responsable de los inventarios de muebles), no tiene funciones directivas que impliquen o tenga competencia en la adopción de políticas de la empresa, sólo ejecuta órdenes que le imparten sus superiores. Ese empleo, conforme la sentencia de constitucionalidad C-824 de 2013, proferida con ocasión del examen de exequibilidad de la Ley 1474 de 2011 (Contentiva de la planta de personal de la Contraloría General de la República), tiene la naturaleza jurídica de empleo perteneciente a la carrera administrativa”. (f.221) Frente al interrogante de si el accionante actuó o no como agente oficioso señaló: “ (…) El ciudadano JOSÉ GOTARDO PÉREZ SOTO, en ejercicio de ese derecho público, cívico y subjetivo, promovió en su propio nombre, (no actuó como representante del Alcalde de Bogotá; manifestó sí que además actuaba como agente oficioso de éste) acción de tutela de sus derechos fundamentales constitucionales de naturaleza políticos a que se contrae el artículo 40 de la Carta”. (fs.221-222). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Decisión: Terminación del Procedimiento

Destacó que no había lugar a declararse impedido en el asunto “ (…) porque en el referido proceso de tutela la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, no era parte procesal ni tenía interés directo en el proceso. El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que se ocupa de las causales de impedimento en su numeral 1° estatuye: “Que el funcionario judicial, su cónyuge, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, TENGA INTERÉS EN LA ACTUACIÓN PROCESAL”. (…) En el proceso de tutela que le sirve de causa a la queja disciplinaria, fueron partes: el accionante José Gotardo Pérez Soto, accionante en nombre propio y manifestó hacerlo como Agente Oficioso del Alcalde de Bogotá; otras personas físicas como coadyuvantes. Parte accionada: La Procuraduría General de la Nación. Como puede observarse, si bien el agenciado era el Alcalde de Bogotá, debe quedar claro que este funcionario es representante legal de la “Alcaldía de Bogotá”, que constituye una de las más de cien entidades públicas que en su conjunto constituyen el denominado “Distrito Capital de Bogotá”. Esta entidad territorial así conformada es decir por más de cien entidades públicas de naturaleza distrital, la mayoría de ellas creadas u organizadas como personas de derecho público autónomas, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera. Razón ésta que las hace distintas a la Alcaldía y al Alcalde de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca Decisión: Terminación del Procedimiento Luego, siendo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, pública y autónoma, con personería diversa a la de la Alcaldía de Bogotá y, no habiéndose promovido la tutela en contra de ésta ni de la señora Cecilia

Calderón Jiménez, RESULTABA IMPERATIVO COMO CONDUCTA

PROCESAL POR PARTE DEL SUSCRITO MAGISTRADO, CONOCER Y

RESOLVER LA CONTROVERSIA PROCESAL PLANTEADA, SIN

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO, PORQUE NI LA EMPRESA DE

ACUEDUCTO, NI MI ESPOSA ERAN PARTE PROCESAL NI TENÍAN INTERÉS EN ESA ACTUACIÓN”. (F.222) Por otra parte y en cuanto a otros elementos incorporados la Empresa de Acueducto de Bogotá remitió la certificación laboral de la doctora CECILIA CALDERÓN JIMÉNEZ. (Folios 1-5 cuaderno original No.2). De otro lado la Magistrada CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO rindió versión escrita el 11 de agosto de 2014 sobre los hechos materia de investigación. (fs.14-16 c.o2) En cuanto a una familiar que labora en la Empresa de Acueducto de Bogotá señaló: “Al respecto me permito señalar que mi hermana María Claudia

Rengifo Sanguino, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.468.001, se encuentra vinculada con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a través de un contrato denominado “a labor” en el nivel asistencia, desde el 25 de junio de 2012 y ha desempeñado los siguientes empleos: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca Decisión: Terminación del Procedimiento a). Entre el 25 de junio de 2012 y el 6 de febrero de 2013 como Secretaria Nivel 50 con una asignación básica mensual de $1.078.150 b). Entre el 6 de febrero de 2013 y hasta la fecha como Auxiliar Administrativo Nivel 32 con una asignación básica mensual de $2.131.100.

Este vínculo tiene vigencia hasta el 5 de noviembre de 2014”. (f.14 c.o2). Frente a las razones mediante la cual amparó el derecho dentro de la tutela objeto de denuncia, señaló que: “Consideró oportuno precisar que tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como el Consejo Estado al decretar las medidas cautelares fueron unánimes al estimar que existieron serias falencias en el proceso adelantado por la Procuraduría General de la Nación; entre las cuales relevó la falta de competencia de la comisión

designada por el señor Procurador para investigar al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., (…) De otra parte, también destacó que la Ley 1551 en su artículo 33 modificó el artículo 104 de la Ley 136 de 1994, para establecer como causal única de destitución, una sentencia penal ejecutoriada expedida en contra”. (f.15 c.o2). Cabe agregar que la inculpada a su escrito de versión, adjunto copia de la aclaración que en su oportunidad formuló como integrante de Sala dentro de la acción de tutela objeto de denuncia. (fs.17-29). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca Decisión: Terminación del Procedimiento Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto del 16 de febrero de 2015, quien antecedió al suscrito ponente en la judicatura profirió auto de apertura de investigación disciplinaria. (fs.31-35 c.o2).

El doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirió poder al abogado

JOSÉ MANUEL DANGOND MARTÍNEZ. (f.48).

Se incorporó a la actuación la decisión del 13 de mayo de 2014, mediante la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado1, decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los siguientes actos administrativos: “1.

Decisión de única instancia proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de fecha 9 de diciembre de 2013, mediante la cual se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años al señor Gustavo Francisco Petro Urrego. 2. Decisión del 13 de enero de 2014 proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que resolvió no reponer y en consecuencia confirmar el fallo de única instancia del 9 de diciembre de 2013”. (F.55-95 c.o2). Se allegó copia a 654 folios, las cuales se incorporaron en cuaderno anexo de las decisiones en las cuales el doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES declaró la improcedencia por existencia de otros medios de defensa judicial; así mismo las proferidas en los últimos 6 meses del año 2013 en las cuales tuteló derechos invocados pese a existir otros medios de defensa judicial. (F.100-104 c.o2). Por su parte la doctora CARMEN ALICIA RENGIFO 1 Con ponencia del Magistrado GERARDO ARENAS MONSALVE República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación del Procedimiento SANGUINO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, allegó copias de providencias a su cargo proferidas en el segundo semestre

de 2013 a 176 folios. (f.123 c.o2). La doctora CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió el 15 de abril de 2015 versión libre sobre los hechos materia de investigación. (F.106-109 c.o2). Por su parte el doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito del 4 de mayo de 2015, amplió su versión libre sobre los hechos materia de investigación disciplinaria. (fs.112-118 c.o2).g Cierre de la investigación. Mediante auto de 27 de octubre de 2015, la Magistrada quien antecedió al suscrito ponente en la judicatura, dispuso el cierre de la investigación auto debidamente ejecutoriado según constancia secretarial del 27 de noviembre de 2015. (Fs.123-128 c.o2). CONSIDERACIONES Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Decisión: Terminación del Procedimiento Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del País así como los funcionarios.

Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema sometido a decisión. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca Decisión: Terminación del Procedimiento Asunto concreto. Se examina en esta oportunidad la denuncia disciplinaria formulada por el ciudadano JAVIER ARMANDO SUÁREZ PASCAGAZA y otros, contra los doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Y CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por presuntamente haber inobservado los deberes de declararse impedidos e inobservar las reglas de procedencia dentro de una acción de tutela interpuesta por el accionante, señor JOSÉ GOTARDO PÉREZ SOTO contra la Procuraduría General de la Nación; en relación con el fallo de destitución en el cargo proferido por la Procuraduría General de la Nación contra el entonces Alcalde de Bogotá, GUSTAVO

FRANCISCO PETRO URREGO.

Cabe señalar que los funcionarios, mediante decisión adoptada el 23 de enero de 2014, ampararon de manera transitoria los derechos fundamentales del actor; lo cual a la postre benefició los derechos del citado ex Alcalde PETRO

URREGO.

Cuestión previa. La Sala previo a ocuparse de los tópicos anunciados en el acápite inmediatamente anterior, debe recordar que el tema principal, en el asunto objeto de la presente investigación disciplinaria, radica en la vulneración de los

derechos al debido proceso y a ser elegido, entre otros, invocados por el accionante PÉREZ SOTO, con ocasión de la destitución de la cual fuera objeto el Ex Alcalde GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca Decisión: Terminación del Procedimiento Vale decir que el Consejo de Estado al conocer del ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho formulado por el ex mandatario, decisión de Sala plena2 el 15 de noviembre de 20173, públicamente conocida, resolvió “DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: 1. Decisión de única instancia proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 9 de diciembre del 2013, mediante la cual se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años al señor Gustavo Francisco Petro Urrego. 2. Decisión del 13 de enero del 2014, proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que resolvió no reponer y en consecuencia confirmar el fallo de única instancia del 9 de diciembre del

2013”. Por ser pertinente, la Sala incorpora a esta actuación algunos apartes de tal decisión: “1. De la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para restringir

los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desarrollará este estudio a partir del análisis de la aplicación del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante CADH, a la luz del ordenamiento jurídico interno y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, frente a la 2 file:///C:/Users/SERVIDOR/Desktop/17%2010%2018/1892_CE-Rad-2014-00360-00%20GUSTAVO %20PETRO.pdf 3 Consejero Ponente Gustavo Francisco Petro Urrego República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca Decisión: Terminación del Procedimiento sanción impuesta al aquí demandante, en su calidad de Alcalde Mayor de Bogotá

D.C. A juicio del actor la decisión administrativa demandada resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues si bien los derechos políticos no gozan de un carácter absoluto, su restricción únicamente procede en razón a: i) edad, ii) nacionalidad, iii) residencia, iv) idioma, v) instrucción, vi) capacidad civil o mental y vii) por condena, por juez competente, en proceso penal. En este sentido, la sanción de destitución e inhabilidad impuesta al señor Gustavo Francisco Petro Urrego sería incompatible con dicha disposición, toda

vez que no fue proferida por una autoridad judicial y, mucho menos, en desarrollo de un proceso penal”. “(…) (iii) Los derechos políticos en la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, también llamada Pacto de San José de Costa Rica, suscrita en 1969, de la cual Colombia hace parte conforme a la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, aprobatoria de dicha Convención, es un pacto multilateral de derechos humanos, instrumento internacional protegido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), órgano de jurisdicción transnacional que garantiza la efectividad de los derechos humanos protegidos por la Convención. El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente: “Artículo 23. Derechos Políticos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Decisión: Terminación del Procedimiento

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de

los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. “(…)Sobre la interpretación de esta norma, la Corte IDH, en sentencia del 6 de agosto del 2008, Caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, en el que se analizó la responsabilidad internacional del Estado por la inexistencia de un recurso adecuado y efectivo en relación con el impedimento de Jorge Castañeda Gutman para inscribir su candidatura independiente a la Presidencia de México, explicó lo siguiente: “140. Los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano que se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la Convención Americana, como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación y que, en conjunto, hacen posible el juego democrático. La Corte destaca la importancia que tienen los derechos políticos y recuerda que la Convención Americana, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de estos.

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Referencia: Magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Decisión: Terminación del Procedimiento

141. Los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. Este Tribunal ha expresado que ‘[l]a democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte’, y constituye ‘un ‘principio’ reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano”. “[…] 143. La Corte considera que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención. […] 145. El artículo 23 contiene diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto o como servidor público, es decir, a ser elegido

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