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CSDJ - F11001010200020140292501ADJUNTA20150604170312-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140292501ADJUNTA20150604170312-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 04 de junio de 2015

Conjuez Ponente: Dr. HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Radicación No. 110011102000201402925 01

Aprobado en Sala No. 43 de la misma fecha.

Referencia: Tutela segunda instancia

Accionante: GERMAN MUÑOZ BOLAÑOS

Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria Accionado: – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1ra Instancia Niega el amparo constitucional.

Decisión: Confirmar

I. ASUNTO Previa aceptación de impedimentos presentados por los magistrados MARÍA

MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO

CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede esta Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Señor GERMAN MUÑOZ BOLAÑOS, contra el fallo de primera instancia proferido el 10 de Diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió declarar improcedente la Acción de Tutela de los derechos constitucionales fundamentales al “DEBIDO PROCESO Y

DERECHO DE DEFENSA”, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 05 de Noviembre de 2014, el Señor GERMAN MUÑOZ BOLAÑOS, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, por considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al Debido Proceso y Derecho de

Defensa. El amparo promovido por el Señor GERMAN MUÑOZ BOLAÑOS, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; solicita la protección de sus derechos fundamentales que estimó lesionados por las autoridades judiciales accionadas. El accionante aduce que fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 09 de Julio de 2013, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 3007, y por tanto incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007 imponiéndole como sanción la suspensión del ejercicio de la profesión por dos (02) meses. Mediante fallo de 26 de Febrero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura confirmo la decisión apelada por el accionante. El accionante concluyo que la Corte Constitucional ha considerado la garantía del debido proceso resulta vulnerada cuando el Juez deja de valorar una prueba, deniega su práctica sin justificación o no la valora dentro de cauces racionales.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la presente acción le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que dictó auto admisorio de la tutela el 03 de Diciembre de 2014. En dicha providencia, ordenó vincular al trámite a las corporaciones accionadas a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios de la presente acción.

El 04 de Diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Magistrada Paulina Canosa Suarez, remitió escrito de contestación. En este señaló que está siendo utilizada la acción de tutela para obtener una nueva valoración probatoria. Por lo tanto, no puede venir el abogado a combatir la decisión tomada, mediante una acción de tutela, cuando no ejerció su defensa en debida forma en el proceso disciplinario, ni con argumentos tales como que la falta no era grave, o que no existió certeza sobre su comisión, porque no es la acción de tutela el escenario para una nueva valoración. En síntesis no hay ningún argumento que amerite protección de sus derechos fundamentales, sino valoraciones probatorias distintas de las de las Salas de instancia, suposiciones sobre violaciones al derecho a la defensa y

un desconocimiento absoluto del objeto y las finalidades de la acción de tutela. El 05 de Diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Suprior de la Judicatura remitió escrito de contestación a través del cual el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, replico que no es dable predicar la existencia de vicio alguno, por lo tanto pretender ahora después de ya definido el caso, alegar violación del debido proceso y como consecuencia la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario, por considerar que no se practicaron pruebas decretadas en etapas iniciales del proceso, o que no se valoró de manera adecuada una o más pruebas aportadas al mismo, cuando ha debido ser allí en el mismo disciplinario en las oportunidades consagradas para tal fin, que se ha debido alegar y proponer las nulidades, como para ahora, luego de haber convalidado la actuación con el silencio, venir a presentar alegatos dignos de la instancia disciplinaria; es querer revivir el debate ya efectuado dentro del proceso disciplinario, en sede constitucional, desnaturalizando la acción de amparo. En conclusión, es evidente que el actor por este excepcional medio pretende revivir un debate ya dado ante el juez normal, circunstancia que ciertamente desvirtúa la naturaleza y alcance de la acción de tutela.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor GERMAN MUÑOZ BOLAÑOS, presento acción de tutela indicando presunta vulneración sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, por actuación irregular en los fallos sancionatorios de la primera y segunda instancia proferidos por las accionadas del 09 de Julio de

2013 y 26 de Febrero de 2014, respectivamente; en Ia investigación disciplinaria adelantada en su contra por cometer falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción la suspensión del ejercicio de la profesión por dos (02) meses. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consideró que una vez revisado el expediente disciplinario, encuentra la Sala que el fallo de primera instancia cuenta con el Recurso de Apelación como mecanismo ordinario, del cual hizo uso el accionante el 08 de Agosto de 2013, recurso que fue tramitado y resuelto por el superior el 26 de Febrero de 2014 confirmando la decisión del a quo y dando así por agotado el trámite del proceso. En resumen, la Magistratura guardiana de la Carta Política ha dejado definido que la oportunidad es requisito de procedibilidad para el ejercicio del Acción de Tutela y por tanto, atendiendo el antecedente jurisprudencial, esta Sala Dual de decisión juzga que definido como esta que el amparo constitucional se dirige contra unas decisiones proferidas por las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE ESTE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA hace no menos de una año y cinco meses la de primera instancia y nueve meses la de segundo grado, en las que se halló responsable al actor de incursión en falta a la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por desconocimiento

del deber de diligencia profesional contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem y por tanto se cobijó con sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por dos meses, es improcedente por extemporáneo, y así lo declara. Y aun cuandpo el actor aduce solamente conocio el contenido de la decisión de segundo grado el 12 de junio de 2014 – casi seis meses atrás-, este Juez Constitucional no acoje su manifestación porque de una parte, sabia que estaba surtiendo tramite de apelación de la sentencia proferida el 09 de Julio de 2013 en su contra y por tanto debía estar pendiente del curso que el asunto tomara; y de la otra, como lo certifico la sentencia de segundo grado del 26 de febrero de 2014, cobro ejecutoria en esa fecha.

V. LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la anterior decisión, manifestó en escrito radicado el 18 de Diciembre de 2014, que interpone recurso de apelación, contra la sentencia proferida por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 10 de Diciembre de 2014, notificada al accionante el 16 de Diciembre de la misma anualidad. Lo anterior, para los fines legales pertinentes.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente

solicitud de amparo constitucional. I.1. De la procedencia de la acción de Tutela en contra de las decisiones de instancia en el proceso disciplinario cursado en contra del accionante. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas; significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, en la medida en que no es útil para decidir el fondo de las controversias relacionados con procesos sancionatorios cuyo trámite legal ha fenecido. Es decir, como procederemos a examinar en seguida, si bien, de modo excepcional resulta procedente, la acción de tutela no puede acabar constituyendo en una instancia extraordinaria en la que el interesado en una decisión favorable en dichos procesos pueda trasladar al trámite tutelar el debate sobre el valor del material probatorio que le sirvió a la autoridad sancionatoria para adoptar sus decisiones, así como la argumentación ofrecida. Así, reitera la Sala, la acción de tutela no puede asumirse, y menos convertirse en la práctica, como una fase procesal adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco en una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es

evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. Admitir lo contrario se traduciría en un peligroso espacio para la inseguridad jurídica y, peor aún, en la desnaturalización constitucional de la Acción de Tutela como mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales. Valga precisar entonces, que el sabido reconocimiento de idoneidad a la acción tutela para controvertir decisiones judiciales, que ha hecho la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, se da bajo estrictos presupuestos encaminados a restringir el alcance de la misma en desmedro de la seguridad jurídica y el debido respeto a la autonomía judicial. Este recurso extraordinario solo resulta admisible, en virtud de ello, en la medida en que se evidencie una afectación grave y manifiesta a los derechos fundamentales del procesado o las víctimas con ocasión de una decisión abiertamente arbitraria, esto es, se constate que la misma constituye sin más una vía de hecho. Se trata por tanto, de una aptitud de la acción altamente restringida, entendida como un excepcional para salvaguardar la intangibilidad de los derechos fundamentales de las personas, cuando el proceso judicial o administrativo per se no ha cumplido, materialmente, dicho cometido. En consecuencia, solo será válido accionar por esta vía procesal extraordinaria en contra de decisiones de simple apariencia legal, pero que albergan defectos sustanciales que lesionan o amenazan gravemente derechos fundamentales de las partes e intervinientes. Bajo este entendido, la Jurisprudencia constitucional ha identificado por lo menos ocho defectos

sustanciales de las decisiones que pueden justificar que el juez constitucional entre a evaluar el contenido material de una decisión judicial o administrativa que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, sin que ello se entienda como un desconocimiento al criterio del fallador del caso o un camino para la inestabilidad general del sistema jurídico. Para la Corte Constitucional bien puede hablarse de los siguientes: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez

ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.”1 Estos “defectos”, además de constituir falencias que distorsionan la legalidad material de una decisión judicial –o lo que es lo mismo, evidencias de una manifiesta arbitrariedad—, en criterio del Tribunal Constitucional, representan causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela2, que deben ser estudiadas junto con las causales 1 Corte Constitucional, sentencia T-022 de 2010, Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 2Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. generales de procedibilidad por el juez de tutela a fin de determinar la procedencia excepcional de este mecanismo de protección de derechos. Son causales generales de procedibilidad de la Acción contra providencias judiciales: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se

cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave a. Defecto orgánico,(…) b. Defecto procedimental absoluto. (…) c. Defecto fáctico, (…) d. Defecto material o sustantivo, (…) f. Error inducido, (…) g. Decisión sin motivación, (…) h. Desconocimiento del precedente, (…) i. Violación directa de la Constitución.” lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la

protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”3 Finalmente, aceptada de esta manera la posibilidad de que la acción de amparo sea apta para impugnar sentencias judiciales, con motivo de graves defectos de que puedan adolecer estas, la Corte misma entra a afirmar que su revisión por esta sede solo se justifica para remediar defectos sustanciales de la actuación procesal del fallador y no para prolongar el debate probatorio, presentando por el accionante alternativas de interpretación fácticas y/o normativas que habrían de ser discutidas en el marco del proceso regular. En términos más precisos: “Excepcionalmente se permite la intervención del juez de tutela en ese ámbito de autonomía judicial, cuando por ejemplo, la interpretación o aplicación de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes de control abstracto de constitucionalidad, que han definido su alcance y también cuando la aplicación e interpretación es contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, es irrazonable o desproporcionada. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO. (…) En el mismo sentido ha considerado que la mera divergencia interpretativa del juez

constitucional con el criterio del fallador no constituye irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, como tampoco el hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos o de los sujetos procesales, pues se trata de una manifestación que es inmanente al ejercicio de la función del juez de otorgarle sentido a las disposiciones que aplica, en desarrollo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 superiores. Al respecto esta Corte ha señalado: “[Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial.” También ha establecido esta corporación que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de la norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional, sino solamente aquella que desconozca abiertamente valores, principios y derechos constitucionales.”4

Precisado lo anterior, procederá la Sala a determinar el tipo de defecto que adolece las decisiones controvertidas por el Dr. GERMAN MUÑOZ BOLAÑOS, y verificar la procedibilidad especial de la acción en virtud de los hechos del caso concreto. I.2. Del caso concreto. I.2.1. En cuanto a las causales generales de procedibilidad la Acción. 4 Corte Constitucional, sentencia T-022 de 2010, Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA. Conforme los hechos a los que está referida la acción de tutela interpuesta por el señor Dr. GERMAN MUÑOZ BOLAÑOS, a continuación se verificará la aptitud inicial de este recurso para entrar a resolver de fondo sobre lo pretendido en su escrito, esto es, que se deje sin efectos jurídicos las decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario que se siguió en su contra. (i) Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional. En el sub examine el accionante ha planteado como afectados sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, con ocasión de los fallos de primer y segundo grado dentro de un proceso disciplinario radicado bajo el No. 2011-3170 que se adelantó en su contra y mediante el cual se le impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de las cuales denuncia irregularidades propias de una vía de hecho. La Sala, para su resolución, deberá determinar la legalidad de lo adoptado en dichas providencias, sin que ello, se advierte, presuponga la reapertura del debate probatorio y fáctico subyacente;

tendrá que analizarse la valoración probatoria y la incursión si o no en falta enrostrada. Se trata entonces, de un asunto de especial relevancia constitucional que obliga al juez constitucional a estimar con rigurosidad la posible afectación de derechos fundamentales de quien fue sancionado y denuncia que las providencias impugnadas devienen en una arbitrariedad manifiesta. (ii) Que se hayan agotado todos los mecanismos judiciales idóneos y adecuados, ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela. Conforme la foliatura del trámite disciplinario génesis de ésta acción constitucional, las autoridades disciplinarias resolvieron declarar la responsabilidad del togado por la infracción al catálogo de deberes éticos del abogado como la incursión en falta disciplinaria, decisión debidamente controvertida y de las cuales ha acaecido el fenómeno de la cosa juzgada, en virtud del cual no es procedente la interposición de recurso alguno. (iii) Requisito de inmediatez. Verificado el curso de las diligencias, tenemos que la última de las providencias fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de febrero de 2014; en tanto que la presentación del libelo introductorio de la acción constitucional se llevó a cabo el 05 de Noviembre de 2014. Considera la Sala que NO se trata de un plazo razonable; por lo tanto, no se permite dar cuenta de su inmediatez, por lo que no se dará como cumplido este presupuesto. (iv) Que, en caso de tratarse de un problema procedimental, se haya

alegado dentro del proceso ordinario. Si bien el accionante califica como defectuosas las valoraciones fáctica y probatoria de los falladores de instancia, la Sala se detendrá a examinar si los argumentos de defensa exteriorizados por el entonces investigado, en sede de apelación, fueron o no tenidos en cuenta en la decisión controvertida, a fin de determinar si en el presente caso, le fueron vulnerados efectivamente los derechos fundamentales en la forma en que lo asegura. Ello está referida directamente con la imposición, en segunda instancia, de una sanción por cuenta de la infracción del deber ético del abogado contra la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (v) Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible. Como fue dicho antes, el accionante alega la afectación de sus derechos fundamentales ligados al debido proceso y defensa principalmente, por una equivocada valoración probatoria de los falladores de ambas instancias. Advirtiendo desde ya que la Sala asumirá como inadmisibles los argumentos del accionante en relación con la valoración que de los hechos y las pruebas fueron efectuadas por los falladores de primer y segundo grado, estima la Sala relevante el estudio de la restante irregularidad comentada por el accionante. A este respecto, de la lectura del escrito de tutela y de impugnación al fallo de primera instancia, suscrito por el Dr. GERMAN MUÑOZ BOLAÑOS, son identificables prolijamente los hechos motivo de inconformidad; en consecuencia, se tendrá por cumplido este presupuesto. (vi) Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Ha quedado

establecido con suficiente claridad que las decisiones controvertidas por el accionante no son de la naturaleza a que está referida este último requisito. Superado este primer examen de procedibilidad de la acción, corresponde en seguida analizar si del escrito presentado por el Dr. GERMAN MUÑOZ BOLAÑOS se evidencia que el fallo que ataca en esta sede adolece de algún defecto de los que enlista la jurisprudencia constitucional como causal especial de procedibilidad de la acción de amparo. De superar satisfactoriamente ese examen, la Sala procederá a estudiar el fondo del asunto, de lo contrario se declarará la improcedencia de la acción incoada. I.2.2. En cuanto a las causales especiales de procedibilidad la Acción. En este estadio del análisis de procedibilidad de la Acción, como se dijo antes, la Sala tendrá que constatar que en el caso planteado por el actor se demuestra plenamente alguno de los defectos que el precedente Constitucional ha identificado como constitutivo de una vía de hecho. Recuérdese que estos defectos son: a. Defecto orgánico; b. Defecto procedimental absoluto; c. Defecto fáctico; d. Defecto material o sustantivo; f. Error inducido; g. Decisión sin motivación; h. Desconocimiento del precedente; i. Violación directa de la Constitución. - De las irregularidades denunciadas por el actor. Desde su primer escrito, por medio del cual interpuso la acción de tutela, el Dr. GERMAN MUÑOZ BOLAÑOS, denuncia en concreto la atipicidad de la conducta a el enrostrada, irregularidad que, a su juicio, afecta la

calidad jurídica de las providencias de primera y segunda instancia de su proceso disciplinario. Adujo el actor, que los funcionarios se pasaron por alto el debate probatorio; igualmente, en dichos fallos no se tuvieron en cuenta el caudal procesal obrante en las diligencias, el error afecto de manera grave el debido proceso, obteniendo como consecuencia una influencia directa en la decisión. - Del fallo de primera instancia. Como fue dicho anteriormente, la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió negar por improcedente la acción de tutela objeto de estudio, al considerar que no se cumplen con las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que lo aducido por el accionante, lejos de referirse a la vulneración de derechos fundamentales, se refiere a hechos que debieron debatirse en el proceso disciplinario génesis de la presente acción constitucional. Adujo el a quo, que la pretensión del actor es revivir un proceso que se encuentra debidamente ejecutoriado y contra el que se interpusieron los recursos de ley, y advirtió que en el trámite de la segunda instancia el doctor GERMAN MUÑOZ BOLAÑOS no hizo manifestación alguna respecto de la presunta vulneración de sus derechos. Expresó, que no existe defec

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