CSDJ - F11001010200020140305701ADJUNTA20150429113009-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140305701ADJUNTA20150429113009-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 29 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 110011102000201403057 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 18 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, NEGÓ el amparo constitucional invocado por el señor RAMÓN VALENTIERRA JARAMILLO contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo digno, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, negociación colectiva y trabajo.
HECHOS
1 Con ponencia del H. Conjuez Jairo Enrique Bulla Romero. Los hechos en los que se fundamenta la acción tutelar, fueron descritos por el actor de la siguiente manera: “Primero: soy servidor de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, laborando actualmente en la ciudad de Bogotá D.C.
Segundo: buscando contener la arremetida en contra de los
trabajadores colombianos y pretendiendo el logro de reivindicaciones para los empleados judiciales, ASONAL JUDICIAL, junto con otras organizaciones sindicales convocó a un PARO NACIONAL INDEFINIDO a partir del día 9 de octubre de 2014, en el cual participé hasta el día 24 de noviembre del año en curso. Mediante este paro se pretende el rechazo a las políticas burocráticas de la Fiscalía General de la Nación y principalmente el incumplimiento de la resolución 1339 de 2014 mediante la cual se materializó el ACUERDO COLECTIVO parcial firmado con el Fiscal General, entre otras peticiones.
Tercero: Dicho sindicato presentó el día 21 de Marzo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pliego de solicitudes con el fin de mejorar las condiciones laborales en la cuales nos encontramos laborando. En razón a dicho pliego de solicitudes, se crearon mesas de negociación con la rama judicial y se dio la oportunidad de presentar las solicitudes respetuosas en virtud de la negociación colectiva y de conformidad con el Decreto 160 de 2014.
Cuarto: Como producto de dichas mesas de negociación, se llegó a un acuerdo parcial en razón a que no hubo acuerdo respecto de varios artículos del pliego de solicitudes, así las cosas se firmó un acuerdo colectivo parcial entre la FISCALIA y los SINDICATOS.
Quinto: Desde el día 09 de octubre de 2014, se inició un paro nacional de carácter indefinido, teniendo en cuenta que las solicitudes realizadas en dicho pliego no han sido tenidas en cuenta, especialmente lo que tiene que ver con la promoción
y ascensos de los trabajadores, ampliación de planta adecuada para atender la demanda de justicia y los puntos económicos del pliego.
Sexto: Hasta el día de hoy dicho paro nacional por parte de los funcionarios de la rama judicial no ha sido declarado ilegal en los términos establecidos en la Ley 1210 de 2008.
Séptimo: El día 18 de noviembre de 2014 la Fiscalía General de la Nación, expide la Circular No. 0014 mediante la cual ordena a los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía General de la Nación hacer efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo.
Octavo: El día 20 de noviembre de 2014 la Fiscalía General de la Nación a través del Director Nacional de Apoyo a la Gestión, envió el memorando 041 donde le indica a Directores Seccionales reportar y certificar aquellos trabajadores que en razón de dicho paro, y haciendo ejercicio de nuestro legítimo derecho a huelga, no hayamos prestado los servicios con el fin de no pagar la nómina del tiempo que ha durado dicha protesta legítima.
Noveno: Dichos actos administrativos expedidos por el Fiscal General de la Nación son una clara medida arbitraria e ilegal, toda vez que el movimiento huelguístico no ha sido declarado ilegal, por el juez competente (ley 1210 de 2008). Como consecuencia de dicha decisión de la entidad, solo me fueron cancelados 7 días de salario correspondientes al mes de noviembre de 2014, cosa que ni siquiera se hizo en el mismo momento que al resto de funcionarios, sino quince días después. De igual manera en la nómina de la prima de
navidad, que aún no ha sido consignada, se me descontó una doceava parte que corresponde a la deducción realizada en el mes de noviembre del año en curso. Lo anterior sin perjuicio que no existe ningún acto administrativo donde se me sancione y suspenda en el ejercicio de mi cargo que justifique la retención de mi salario, no he presentado renuncia al mismo, dado que en la actualidad me encuentro laborando normalmente, no he autorizado descuento algún, ni mucho menos existe orden judicial en tal sentido, acorde a los lineamientos y directrices del Código Sustantivo del Trabajo (arts. 59, 113, 150, 151, 152 y 400).
Décimo: Decisiones como la tomada por parte de la Fiscalía General de la Nación de no pagar la nómina a aquellas personas que ejercemos nuestro derecho legítimo a la huelga, es un atropello a nuestras garantías constitucionales y constituye una flagrante violación a las normas establecidas por la OIT en tratados ratificados por Colombia y a recomendaciones u órdenes impertidas por el Comité de Libertad Sindical. Acciones de hecho como las que realizó la Fiscalía limita nuestro derecho legítimo y constitucional a la protesta y a la huelga.
Décimo primero: El único ingreso que tengo para mi subsistencia y la de mi familia es el salario devengado por mis labores en la Fiscalía General de la Nación, manifestación que hago bajo la gravedad del juramento.
Medida Provisional. En virtud de lo anterior deprecó una medida provisional consistente en la suspensión provisional de la Circular 0014 del 18 de noviembre de 2014 y demás actos que ordenan el no pago de los salario y como
consecuencia de lo anterior se ordene a la Fiscalía General de la Nación que ejecute el pago del salario correspondiente al mes de noviembre de 2014. Pretensiones. Ordenar el pago inmediato de los 23 días dejados de cancelar al ciudadano RAMÓN VALENTIERRA JARAMILLO como servidor de la Fiscalía General de la Nación, así como la doceava parte de la Prima de Navidad y se tomen los correctivos para que no se afecten otras situaciones laborales como cesantías, vacaciones y bonificación especial de productividad. Así mismo y como consecuencia de dicho pronunciamiento, solicita que se conmine al Fiscal General de la Nación para que en lo sucesivo se abstenga de tomar medidas que atenten contra los derechos fundamentales invocados. Acontecer Procesal. - Radicada en esta Superioridad, fue repartida al Magistrado José Ovidio Claros Polanco, quien mediante auto del 15 de diciembre de 2014, ordenó la remisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a fin de garantizar el principio de la doble instancia. - Allegada la acción constitucional al Seccional de Instancia, los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta, Paulina Canosa Suárez, Olga Fanny Pacheco, Johnn Fredy Solórzano Pérez, Antonio Suarez Niño, Rafael Vélez Fernández, Alberto Vergara Molano y María Lourdes Hernández Mindiola, deprecaron su separación del conocimiento del amparo, solicitud de impedimento que fue resuelta aceptando los impedimentos, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2015, providencia en la cual también se admitió a
trámite la tutela constitucional. Respuesta de la entidad accionada. La Fiscalía General de la Nación (fl. 80), a través de escrito firmado por la doctora ISADORA FERNÁNDEZ POSADA, Subdirectora de Apoyo a la Gestión de Bogotá, solicitó la declaratoria de la improcedencia de la acción y en subsidio la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Indicó que la demostración de la legalidad o ilegalidad del paro, no se puede adelantar mediante una acción de carácter residual como la tutela, y por tanto, es procedente y viable, descontar los días de salario, por la no prestación de los servicios. Posteriormente defendió la legalidad y legitimidad de la deducción de los pagos, para lo cual citó la sentencia C-1369 de 2000. El Ministerio de Justicia y del Derecho (fl. 129), a través del doctor Ramiro Vargas Díaz, Director de Justicia Formal y Jurisdiccional, solicitó denegar las pretensiones en lo atinente a la entidad que representa, toda vez que la misma no ha vulnerado ningún derecho fundamental, para lo cual recordó la división de poderes y la autonomía e independencia de la Fiscalía General de la Nación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 18 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, NEGÓ el amparo constitucional invocado por el señor RAMÓN VALENTIERRA JARAMILLO. Al respecto consideró: “Afirma el accionante, que el señor Fiscal General de la Nación, viola esta disposición, cuando omite agotar las instancias administrativas y
judiciales para ordenar el no pago de salarios. Sin explicar la demanda, cuáles instancias se omitieron y cómo se desconocieron ellas. Es decir, cuál es el mecanismo administrativo reglado que viola la Fiscalía General de la Nación, para expedir una circular? Están regladas las actuaciones del Fiscal General para emitir o expedir una circular? En nuestro modesto entendimiento, no. Toda vez, que hace parte de su fuero institucional impartir directrices, circulares, memorandos o directivas, tendientes a la orientación y operatividad de la institución. Por ello, estima este despacho, que no hay violación del artículo 29 superior. La Circular 0014 de 18.11.14, exhorta a los funcionarios de la Fiscalía a no entorpecer o afectar la prestación del servicio esencial de la entidad, ni a impedir el ejercicio del derecho al trabajo de quienes SI querían laborar. Y el Memorando 0041 de 20.11.14, estableció el procedimiento (art. 29 superior) para que operara la figura de la deducción salarial, cuando se presentaran los eventos allí previstos. Acto administrativo, que goza de presunción de legalidad y que de no estarse de acuerdo con él, será por la vía de lo contencioso que se deberá lograr su anulación, por lo que no es la acción de Tutela, la vía jurídica indicada, para revocar esas directrices, ni memorandos”. Existe un principio en derecho laboral, que es: "A trabajo igual, remuneración igual" Y si no hay trabajo, cuál remuneración? La remuneración de los servidores públicos, está soportada sobre la tributación de los nacionales, quienes tienen derecho a acceder como ya
quedó establecido, a la administración de justicia y si ella no labora, si no presta puntual, cabal y ágilmente su cometido funcional y misional, se debe pagar por el cese de actividades, cuando con él de contera se vulnera el derecho general y superior de la sociedad de contar con una administración de justicia pronta y cumplida? Esa contención o enfrentamiento de derechos, deberá despacharse en pro del interés general como lo manda la Constitución Política Nacional, para terminar sosteniendo que en el caso sub lite no se presenta la violación planteada. De ahí que se desatienda la súplica deprecada en el sentido de conminar al Fiscal para que se abstenga en lo sucesivo de tomar medidas que atenten contra los derechos invocados y que garantice que no se empleen por parte de la institución medidas a impedir actividades huelguísticas, ya que esta sala estima que es debe del regente de esa y de cualquier institución pública, tomar los correctivos direccionados a impedir la anarquía institucional, para impedir que por las vías de facto se impongan los criterios y voluntades unilaterales de los sindicatos, por justas y centradas de sus propuestas. Esta sala no le puede impartir al Fiscal General, las instrucciones solicitadas, por la potísima razón de que le estaría variando su fuero constitucional, legal y funcional y esa no es la razón de ser de esta acción”. IMPUGNACIÓN El actor reiteró su dicho a lo largo del escrito tutelar y agregó que existen multiplicidad de servidores, que encontrándose en la misma situación recibieron el salario (sin especificar quienes, ni cuáles eran sus condiciones). Indicó que no está cuestionando la facultad del Fiscal General para tomar la
decisión de no pagar los salarios, sino tratando de demostrar que en su caso particular, tal decisión vulneró sus derecho fundamentales enunciados. Aclaró que no está en las directivas de Asonal, ni fue quien ordenó, ni participó en el cierre de los edificios, solo apoyó el paro por encontrarse convencido de las reivindicaciones. Indicó que no firmó las planillas de asistencia por considerarlo una práctica indigna y pero ello no quiere decir que no estuviera todos los días en su lugar de trabajo, participando de las concentraciones y manifestaciones. Adicionó que ha sido suspendido su Plan Complementario de Compensar y por tanto se ha afectado su salud y la de su familia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo
constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Procedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. La acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido
en su jurisprudencia que para ser cumplido éste requisito, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela, puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone a la accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela la peticionaria debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y
residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general estos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20052 precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la
existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. Se tiene entonces que el recurso de amparo que nos ocupa va dirigido a proteger los derechos constitucionales presuntamente vulnerados con la expedición de la Circular No. 0014, del 18 de noviembre de 2014, mediante la cual el señor Fiscal General de la Nación, instruye a los servidores de la entidad a su cargo para que cumplan sus funciones y ordena a los Directores 2Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Naciones y Seccionales de Fiscalías realizar la correspondiente deducción
salarial a quienes no realicen las labores propias de su cargo, ni asistan a su lugar de trabajo. Ahora bien, frente al acto administrativo citado en precedencia, se observa que el actor no ha agotado adecuadamente los canales de que dispone para atacarlo, es decir, no obra dentro del proceso prueba alguna de haberse acudido a la Jurisdicción Contenciosa para formular acciones contra la validez del mismo. En estas condiciones, el citado acto cuentan con vías de resolución judicial propias, por lo que la tutela no es la única alternativa posible, puesto que el accionante tiene los medios de control establecidos por el C.A.C.P.A., y es allí, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que debe argüir las inconformidades propuestas ahora en sede de tutela. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. No obstante, tampoco se vislumbra procedente este mecanismo excepcional, de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto el mismo no se encuentra demostrado dentro de la documental allegada por las siguientes razones: Al respecto ha dicho la Corte Constitucional ha señalado: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable,
este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable… “La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”3 Al respecto, no puede compartir la Sala las argumentaciones según las cuales, puede considerarse como perjuicio irremediable el sólo efecto adverso del ejercicio de una facultad que la Ley y la Constitución le otorgan al Fiscal General, y menos cuando la misma se desprende de una actuación
consciente y libre de quien finalmente soporta la carga adversa, pues no se reúne el requisito de urgencia necesario para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio4. 3 Sentencia T436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil 4 En la sentencia SU250 de 1998, se reseñó: “En conclusión, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera Pago de salarios. Ahora bien, frente al pago del salario demandado por el actor, recuerda esta Colegiatura que de conformidad con el Decreto 1647 de 1967, en su artículo 1º, establece que los pagos por sueldo o cualquier otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, serán por servicios rendidos. A su vez el artículo 2º ibídem señala que los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los servidores públicos, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. Norma que impone a la administración la obligación de abstenerse de pagar el valor del salario equivalente a los días no laborados, pues de pagarlos estaría permitiendo que se enriqueciera sin justa causa en perjuicio de la misma administración pública, además de incumplir con el deber de todo
servidor público de hacer cumplir la Constitución y las leyes, incurriendo presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el Código Único Disciplinario. Entonces, la remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del Estado. Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende, en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable. Ahora se analizará si el reintegro puede caber o no como mecanismo transitorio, es decir, cuándo se dan los requisitos indispensables para que exista el perjuicio irremediable, base de dicho mecanismo transitorio...” (resaltado nuestro). tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De hacerlo se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho. Así las cosas observa esta Sala que efectivamente, el accionante no recibió su remuneración porque es claro que según las planillas (que afirma el mismo accionante haberse negado a firmar), no laboró, ni asistió a su lugar de trabajo. Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática al afirmar que, en principio, la acción de tutela no es procedente para lograr el pago de
acreencias de carácter laboral tales como el salario5, pues para ello existen otros mecanismos de defensa judicial. Solo es procedente en los eventos en los cuales se requiere la intervención inmediata del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y, dentro de estos, en los casos en los cuales la mora en el pago de dichas acreencias compromete la realización del derecho al mínimo vital del empleado. Sobre el mínimo vital, entiende esta Colegiatura que el mismo no se ha vulnerado, en tanto, como se desprende de los hechos narrados, tal situación acaeció en el mes de noviembre de 2014 y fue afrontada y solventada por el actor y en la actualidad se están cancelando los salarios con normalidad. Es pues preciso recordar que el mínimo vital se ve afectado cuando la persona y su familia no tienen los medios necesarios a su alcance para asegurar su digna subsistencia, “no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y 5 Sentencia T 535de 2010. medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”6. Así, la Corte Constitucional ha entendido que el mínimo vital se ve menoscabado por la falta oportuna de pago del salario cuando este constituye el único o el principal medio de sustento con el que cuenta el accionante. “En este orden de ideas, la vulneración del mínimo vital no puede derivarse de un mero cálculo financiero, sino que debe ser verificada por el juez de tutela atendiendo a dos criterios
reiterados por la jurisprudencia. El primero de ellos es la presunción de afectación del mínimo vital que opera cuando existe un incumplimiento prolongado e indefinido en el pago del salario. Se entiende que esta situación ocurre cuando la falta de pago es superior a dos meses, salvo que la persona haya recibido durante este período por lo menos un salario mínimo como remuneración laboral7. En relación con el derecho a la seguridad social, no se demostró haberse suspendido la misma y aunque afirma el actor que su plan complementario fue inactivado, el mismo corresponde a medicina prepagada, que supera la cobertura fundamental que debe brindar el Estado y cuya obligación de pagar es directamente el beneficiario, por lo que no es dable trasladar dicha carga a su empleador. Sobre el derecho a la igualdad alegado por el actor. Debe decir esta Colegiatura, que como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la igualdad carece de contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, “no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede 6 T-011/98. Ver también, entre otras, las sentencias T-232/08, T-1087/02, T/818/00,
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