CSDJ - F11001010200020150027501ADJUNTA20150515164609-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150027501ADJUNTA20150515164609-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No.110010102000201500275 01 Aprobada según Acta de Sala No. 38 de la misma fecha Ref.: Tutela instaurada por el señor
ABRAHAM GUERRA MARCHENA
contra LA SALA DUAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE CAQUETÁ.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA, contra LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE CAQUETÁ.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. En el escrito de tutela el accionante elevó las siguientes pretensiones: 1 Conformaron la Sala los Conjueces Luis Eduardo Mayorca Endara (ponente) y Humberto Polanco Artunduaga. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500275 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “PRIMERA: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso y defensa y desconocimiento del principio de imparcialidad vulnerados por LA SALA DUAL (sic)
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE FLORENCIA (sic)- CAQUETÁ, integrada
por las Honorables Magistradas Dra. GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ y Dra. MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, en el trámite de recusación formulado por el suscrito dentro del proceso disciplinario radicación No 18-001-11-02002-2011-00024-00, incurriendo en vía de hecho por defecto factico (sic) y falta de motivación.
SEGUNDA: ORDENAR a las Magistradas Dra. GLORIA
MARIÑO QUIÑONEZ y Dra. MARÍA DEL SOCORRO
JIMÉNEZ CAUSIL integrantes de LA SALA DUAL (sic) DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE FLORENCIA (sic)- CAQUETÁ, pronunciarse respecto de la recusación formulada por el suscrito profesional del derecho bajo la causal 4° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, practicando el testimonio del señor ALFONSO ENRIQUE ORDOÑEZ CAICEDO o valorando la declaración que éste rindiera en la Notaria 59 de Bogotá el 02 de febrero del año 2015, así como la valoración integral de las actuaciones de la Magistrada Ponente en el devenir del proceso y sus manifestaciones.” (mayúsculas y
negrilla del texto original) 1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 1º. LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAQUETÁ adelantó investigación disciplinaria en contra del señor ABRAHAM GUERRA MARCHENA, bajo el radicado No 2011-00024-00, siendo Magistrada Ponente la Doctora GLORIA
MARIÑO QUIÑONEZ.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2º. El 2 de febrero del 2015, el accionante recusó a la Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, con fundamento en la causal 4° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, parte final, presuntamente por “(…) haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación” y solicitó como prueba la práctica del testimonio del señor Alfonso Enrique Ordoñez Caicedo, testigo presencial de los hechos, la cual no fue decretada por dicha Magistrada. 3°. En la audiencia de juzgamiento, la Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ inmotivadamente rechazó de plano las pruebas solicitadas por la defensa, y negó la posibilidad de interponer los recursos contra esa decisión, y abusivamente impidió la intervención del disciplinable ahora accionante y su defensor, cerrando los micrófonos. 4º. El 3 de diciembre del 2014, el señor ABRAHAM GUERRA MARCHENA
fue citado para audiencia de juzgamiento, pero no le indicaron que ésta iba a ser realizada en otro recinto a causa del paro judicial, por esto, el accionante y su defensor asistieron a la sede oficial del despacho, pero no fue posible realizarse por el cese de actividades. 5º. La Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ sustituyó al abogado de confianza del accionante por uno de oficio, violando de esta manera el debido proceso, y el derecho a la defensa y contradicción. 6º. El 19 de enero del 2015, en audiencia de juzgamiento, se reconoció personería jurídica al abogado de confianza del señor ABRAHAM GUERRA MARCHENA, pero se advirtió al defensor oficioso que debía estar atento, porque si el primero no asistía al acto procesal, debía continuar con la misión encomendada, además, la Magistrada Sustanciadora expresó que no podía Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500275 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO volver a cambiar de abogado porque el proceso se encontraba próximo a prescribir. 7°. El 2 de febrero del año 2015, la ahora accionada impidió que el defensor del señor ABRAHAM GUERRA MARCHENA verbalizará la solicitud de nulidad, en el que éste alegaba la indebida práctica del testimonio de la señora Consuelo Molano Quiceno, que fue recepcionado a través de comisionado sin haber sido él ni su defensor notificados de la fecha de la
diligencia, cerrando arbitrariamente la fase probatorio del juzgamiento. 8º. El 3 de febrero del año 2015, el accionante radicó en la oficina de Coordinación Administrativa de Florencia - Caquetá, un memorial mediante el cual adjuntó la declaración juramentada extrajuicio del señor Alfonso Enrique Ordoñez Caicedo como anexo a su recusación. 9º. El 4 de febrero del año 2015, la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, declaró infundada la recusación formulada por el señor ABRAHAM GUERRA MARCHENA contra la Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ y como consecuencia ordenó que ésta última continuara conociendo del proceso. 1.2. Admisión de la demanda. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante auto del 3 de marzo del 2015 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó oficiar a la entidad accionada, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAQUETÁ, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500275 01
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1.2.1. Contestación de la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez. Mediante escrito visible folios 91 a 97 y anexos a folios 98 y 112 del cuaderno de primera instancia, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, indicó lo siguiente: En primera medida, advirtió que no se desconoció ni vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, como quiera que el proceso disciplinario se desarrolló bajo las formalidades de la Ley 1123 de 2007, y se le respetó al señor ABRAHAM GUERRA MARCHENA en todo momento el derecho de solicitar y presentar pruebas, de controvertirlas y siempre ejerció la defensa material como la técnica, máxime cuando se trató de una investigación desde el mes de febrero del 2011, cuando se practicaron innumerables pruebas con todas las formalidades legales y constitucionales. A este tenor, la Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ relató los hechos que originaron la investigación disciplinaria contra el abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA, y el trámite del proceso. El 2 de febrero 2015, el accionante recusó a la Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ sin cumplir con las reglas previstas en el artículo 61 del Estatuto del Abogado, porque no presentó al momento de esa actuación las pruebas para soportar los elementos que configuran la causal invocada. Así las cosas, el señor ABRAHAM GUERRA MARCHENA no cumplió con la carga procesal de allegar las pruebas que sustentaron la recusación, por lo que no puede alegar violación al derecho de defensa, máxime cuando el accionante acusó que las afirmaciones realizadas por la Magistrada GLORIA
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARIÑO QUIÑONEZ ocurrieron en marzo del 2014 y solo en febrero del 2015 las puso de presente.
Por lo anterior, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAQUETÁ no vulneró ningún derecho procesal ni sustancial al accionante, por lo que debe negarse la petición de amparo, ya que se trata de estrategias dilatorias para impedir que se culmine la última etapa de la audiencia de juzgamiento. 1.2.2 Contestación la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. Mediante escrito visible folios 91 a 97 del cuaderno de primera instancia, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, indicó lo siguiente: El 4 de febrero de 2015, se pronunció sobre la recusación de que fue objeto su compañera de Sala, y la declaró infundada porque el recusante no cumplió con la carga de aportar la prueba para demostrar la causal de impedimento. No se valoró el testimonio de Alfonso Enrique Ordoñez Caicedo, porque no los allegó en el momento de la recusación y por consiguiente no lo tuvo a su disposición al momento de decidir. Así las cosas, se respetaron las reglas del procedimiento para resolver la recusación, además, fue evidente que no se le afectó ninguna garantía constitucional al accionante, y por tanto debe negarse la acción de tutela.
1.3. La sentencia impugnada. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500275 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través de sentencia del diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), decidió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR improcedente la presente acción de tutela promovida por el abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA, en contra de las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensas
(sic) y al principio de imparcialidad. (…)”. (mayúsculas y negrilla del texto original). La anterior determinación se profirió bajo las siguientes consideraciones: La Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como una herramienta para reclamar ante los jueces, en todo momento y en cualquier lugar, por sí mismo o por interpuesta persona, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o por los particulares para los casos específicos señalados por la ley. La mencionada acción debe cumplirse mediante un procedimiento breve y sumario, teniendo como objetivo que la autoridad o el particular accionado se abstenga de realizar los actos generadores de la violación del derecho, tratándose de un mecanismo subsidiario, solamente procede cuando no exista otra vía judicial para su protección. Salvo que se utilice como un
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 29 superior establece el debido proceso como derecho fundamental, por ende susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500275 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso sub examine, y a partir de la misma manifestación que realizó el señor ABRAHAM GUERRA MARCHENA corroborados por los elementos de prueba que allegó, se sigue un proceso en su contra por una presunta falta cometida en ejercicio de su profesión de abogado.
En este asunto, el disciplinable, ABRAHAM GUERRA MARCHENA, se presentó a la audiencia de juzgamiento que se realizó el 2 de febrero del 2015 y allí presentó la recusación contra la Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, pero no allegó ninguna prueba, sino que se limitó a indicar que el señor Alfonso Ordoñez Caicedo era testigo de los hechos porque escuchó las groseras manifestaciones que realizó la Magistrada en su contra. El 2 de febrero de 2015, la Magistrada sustanciadora al conocer la recusación planteada por el disciplinable, suspendió la audiencia de juzgamiento para pronunciarse al respecto, decidiendo rechazarla. A su turno, la otra integrante de la Sala adoptó la decisión y declaró infundada la recusación, agotándose con ello el trámite del incidente, además, consideró el a quo que el procedimiento se ajustó a las disposiciones llamadas a regularlo. Entonces, resultaba un contra sentido que el actor afirmara que no se valoró
una prueba que para el momento de fallar no aparecía en el proceso, por la sencilla razón que la parte interesada no la aportó. Así mismo, el a quo encontró que aún si la prueba hubiera sido agregada al proceso antes de resolver el incidente, no podía ser valorada por que su aporte fue extemporáneo, es por eso que la norma impone al recusante en el momento de elevar la pretensión acompañar la prueba en que se soporta. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500275 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, tampoco fue cierta la censura que se hizo por falta de motivación por parte de la Magistrada encargada de resolver el incidente, porque en forma precisa la funcionaria ofreció las razones para declarar infundada la recusación, en la circunstancia de no haber allegado la prueba para demostrar el hecho alegado.
Así las cosas, el a quo descartó la violación del debido proceso por falta de motivación de la providencia que desató el incidente de recusación. 1.4. La impugnación. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales constitucionales. En el escrito de apelación el actor reiteró todos los argumentos expuestos en el libelo demandatorio, adicionando lo siguiente: La accionada estaba facultada para decretar las pruebas de oficio del trámite de recusación dentro del proceso. En efecto, la jurisprudencia ha determinado que las pruebas pueden ser decretadas si así lo considera quien decide la recusación en caso que no sea pedida por quien recusa,
teniendo como fundamento su pertinencia o conducencia dentro del trámite mismo de esta manera se garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia e imparcialidad y una adecuada aplicación de la ley. Así mismo, ha dejado claro la Corte que el procedimiento de recusación es un trámite paralelo al litigio mismo, en el cual no pueden utilizarse mecanismos para su dilatación, ya que debe ser breve y conciso, es por tanto que la negación de la prueba que fue presentada por el accionante no Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500275 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO era una dilatación al proceso como lo manifestó la Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ en las alegaciones presentadas por el a quo.
Igualmente, el accionante tuvo mecanismos para su defensa y la de sus intereses, y no puede tomarse la aplicación de estos mecanismos como una estrategia o artimaña de quien los ejecuta. A su vez, olvidó el a quo que la decisión de negar el decreto de una prueba solicitada en un trámite de recusación es un auto interlocutorio contra el que procedían los recursos ordinarios de ley, y la accionada simplemente se limitó a indicar que se rechazaba de plano la solicitud probatoria por encontrarse impedida para decretar la prueba de acuerdo a la ley procedimental, materializando su interés al proferir un fallo negativo así las pruebas llevaran a una exoneración de responsabilidad. Adicional a ello, el a quo guardó silencio sobre la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso. Finalmente, el accionante solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de las providencias fechados del 3 y 4 de febrero del 2015, promovidos por las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, a efecto de que se le garantizaran sus derechos fundamentales constitucionales de defensa, contradicción, debido proceso y el principio de imparcialidad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500275 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA. 2.2. Asunto a resolver. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por ese mismo Consejo Seccional. Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, porque la acción impetrada efectivamente es improcedente, habida cuenta que no se supera el test de procedibilidad para el ejercicio de dicha acción contra providencias judiciales, de conformidad con las razones que se expondrán en la presente providencia. 2.3. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredidos los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa. 2.4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500275 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye
otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es relevante poner de presente que el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acción procederá contra toda acción u omisión de las 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500275 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autoridades públicas o los particulares, que haya violado, viole o amenace violar derechos constitucionales fundamentales.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela, en principio, no procede contra providencias judiciales, atendiendo a que tales decisiones “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley;
en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4. Sin embargo, de forma excepcional, la acción de tutela procederá contra providencias judiciales en aquellos casos en que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales que deben seguir, pero previo el cumplimiento de unos presupuestos generales de procedencia, en virtud de los cuales se habilitaría al juez constitucional para revisar las decisiones judiciales. Dichos presupuestos fueron consagrados en la sentencia C-590 de 2005, y son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 4 Corte Constitucional, sentencias T-353 de 2012 y C-590 de 2005, entre otras. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500275 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores se tienen como presupuestos generales, en tanto que, verificados éstos, deberá establecerse alguna de las siguientes causales específicas: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 2.6. Caso concreto. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500275 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Establecido el anterior marco conceptual, se tiene que al accionante, doctor ABRAHAM GUERRA MARCHENA, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá le adelanta un proceso disciplinario, por las presuntas faltas en el ejercicio de la abogacía en que incurrió con ocasión de las actuaciones que realizó dentro de un proceso penal.
Así, debe ponerse de presente que el 2 de febrero de 2015 el doctor ABRAHAM GUERRA MARCHENA, en la audiencia de juzgamiento celebrada dentro de ese proceso disciplinario, recusó a la Magistrada
GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, de conformidad con el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, aduciendo que la funcionaria judicial hizo unas manifestaciones en su contra, recusación que no fue aceptada por ella el 3 de febrero de 2015; no obstante, con posterioridad a dicha negativa, el disciplinable aportó un memorial a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, adjuntando una declaración extrajuicio rendida por el señor Alfonso Ordoñez Caicedo ante la Notaria 59 del Circulo de Bogotá, con la que pretendía probar la recusación. Una vez remitida la actuación a la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSAL para que se pronunciara sobre la no aceptación de su homóloga, el 4 de febrero de 2015 la declaró infundada, con base en que el recurrente no allegó prueba que acreditara o sustentara su petición. En atención a ello, el doctor ABRAHAM GUERRA MARCHENA interpuso acción de tutela manifestando que: “(…) la Magistrada Ponente se abstuvo de decretar la prueba testimonial solicitada, y a su vez, las dos magistradas Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500275 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO omitieron valorar la declaración juramentada rendida por el señor ALFONSO
ENRIQUE ORDOÑEZ CAICEDO (…)”5.
La Corte Constitucional, en forma reiterada ha señalado que la acción de tutela, por regla general, es improcedente contra decisiones judiciales; sin
embargo, también ha planteado unas excepciones a esta regla tal y como se señaló en párrafos anteriores. En el presente caso, el señor ABRAHAM GUERRA MARCHENA alega en su demanda de tutela una omisión de valoración probatoria y que como consecuencia de ello, no pudo sustentar la recusación planteada en el proceso disciplinario adelantado en su contra, situación que se enmarcaría dentro de una de las causales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, concerniente a que “[C]uando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor (…)”6, lo que deviene, en principio, predicar para este caso concreto, su procedencia. Ahora bien, debe verificarse si el hecho de no haber tenido en cuenta un documento aportado por el doctor ABRAHAM GUERRA MARCHENA con posterioridad su formulación de recusación se traduciría en una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y como consecuencia de ello da lugar a la declaratoria de una vía de hecho por defecto fáctico. 5 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. 6 Sentencia T-429 de 2011. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500275 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, a la luz de la Ley 1123 de 2007, existe un procedimiento para tramitar los impedimentos y las recusaciones. Es así que los artículos 63 y 64
de dicha Ley establecen: “ARTÍCULO 63. RECUSACIONES. Cualquiera de los intervinientes podrá recusar al funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 61 de esta ley, acompañando las pruebas en que se funde. ARTÍCULO 64. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O DE RECUSACIÓN. Del impedimento manifestado por un Magistrado conocerá el que le siga en turno en la respectiva Sala Jurisdiccional, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si la causal de impedimento se extiende a todos los integrantes de la Sala, el trámite del mismo se adelantará por conjuez. Cuando se trate de recusación, el funcionario judicial manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.” (Negrilla y subrayas propias) Entonces, en el presente caso se tiene que las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura adelantaron el trámite señalado en la Ley 1123 de 2007, ya que la Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ dentro de su criterio y autonomía no aceptó la recusación, sin que se observe por parte de esta Sala irregularidad alguna.
De igual forma, la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSAL al haber declarado infundada la petición de recusación, tampoco incurre en una conducta que se convierta en una vía de hecho judicial, en razón a que, por Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500275 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO regla general, la carga de la prueba recae sobre la parte que alega una hecho, en este caso estaba por cuenta del abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA, quien debió demostrar el motivo de recusación, pero en este caso no ocurrió, apatía que no puede ser atribuida a la administración de justicia. En síntesis, no puede alegarse la propia culpa en beneficio, nemo auditur propiam turpitudinem allegans, por cuanto presentar las pruebas en su momento procesal es responsabilidad del profesional del derecho y no de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, ya que basta con suponer que, en el evento que el accionante haya puesto de presente las pruebas al momento de haber recusado a la Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, las mismas habrían sido tenidas en cuenta tanto por la funcionaria recusada y de paso por su homóloga. Pero en el caso bajo estudio, esta situación no ocurrió, por lo que mal haría el accionante en pretender endilgarle la responsabilidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá por un descuido o incumplimiento propio.
Aunado a lo anterior, llama la atención para esta Sala la fecha en que ocurrió
el hecho en el que supuestamente la Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, se refirió en términos inapropiados sobre el abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA, esto es, en el mes de marzo de 2014, y solo hasta el momento de presentar la acción de tutela fue que el accionante hizo referencia a este suceso, de tal suerte que tuvo varios meses para recusar a la funcionaria que adelanta su proceso disciplinario, y si era su interés proponer la recusación en comento, debió haber recaudado con anterioridad la prueba que sustentara su petición; sin embargo, optó por allegar los documentos extemporáneamente. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500275 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA B
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