CSDJ - F11001010200020150086500ADJUNTA20150924100006-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150086500ADJUNTA20150924100006-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
PRESCRIPCIÓN: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia AUTONOMÍA FUNCIONAL / Sentencia de tutela TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta no es reprochable disciplinariamente Se ordenó terminación a favor de los magistrados indagados, luego de comprobar que obraron dentro de sus competencias legales y que adoptaron una sentencia de tutela de segunda instancia sin incurrir en arbitrariedades o vías de hecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500865 00 (10599-24) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra de los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, originada en la queja presentada por el
señor RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- En escrito radicado el 6 de marzo de 2015 por el señor RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó denuncia en contra de la Directora General de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) “por negarse a
cumplir una sentencia judicial” y en contra de los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN por el hecho de haber revocado en segunda instancia una sentencia de tutela proferida a su favor por el Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín (Fls. 1 y 2 c.o.). En lo pertinente, el señor MUÑOZ PULGARÍN aseguró que obró como apoderado judicial de la señora Esther Márquez Carrillo, con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la ESAP a causa de su retiro injustificado de tal institución. En dicho trámite contencioso, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demandante mediante sentencia del 24 de julio de 2014 (Radicado No. 05001233100020020501401) y, en consecuencia, ordenó el reintegro de la señora Márquez Carrillo a la ESAP junto con el pago de la correspondiente indemnización monetaria. Con todo, según el quejoso, la Directora de la ESAP se negó arbitrariamente a reintegrar a su clienta a la entidad y ordenó pagarle a título de reparación una suma “pírrica” de dinero (fl. 1 c.o.). Por este motivo, el señor MUÑOZ PULGARÍN interpuso una acción de tutela en contra de la citada Directora, la cual le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado 3º Penal del Circuito Para Adolescentes de Medellín, autoridad que mediante sentencia del 14 de
agosto de 2014 concedió la protección al derecho fundamental de petición de la señora Márquez Carrillo. Sin embargo, insatisfecho con la anterior providencia puesto que se abstuvo de ordenar el reintegro inmediato de la accionante a la ESAP, el señor MUÑOZ PULGARÍN presentó recurso de impugnación en su contra, el cual se desató por la SALA PENAL DE ADOLESCENTES
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
Así, en sentencia del 24 de septiembre de 2014 la citada Colegiatura decidió revocar la sentencia de tutela de primera instancia para, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado por la señora Márquez Carrillo (Expediente No. “050013108003201400710”, fl. 2 c.o.). Esta última decisión es considerada ilegítima por el quejoso, pues considera que los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín incurrieron en un “acto de desprotección flagrante a los derechos fundamentales” de su clienta. 2.- La denuncia interpuesta por el señor MUÑOZ PULGARÍN le correspondió por reparto a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa (fl. 69 c.o.), autoridad que avocó conocimiento respecto de las imputaciones elevadas en contra de “funcionarios en averiguación” de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP (fl. 71 c.o.) y remitió por competencia a esta Sala las acusaciones formuladas en contra de los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DE
ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN (fl. 72 c.o.). 3.- El 12 de mayo de 2015 la Magistrada Ponente decretó la apertura de indagación preliminar en contra de los doctores HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA y DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, en su condición de integrantes de la SALA PENAL DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN que adoptaron la sentencia de tutela de segunda instancia del 24 de septiembre de 2014 en el expediente No. “050013108003201400710” (fl. 78 80 c.o.). 4.- El 1º de junio de 2015 el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó de la providencia del 12 de mayo de 2015 (fl. 88 c.o.). 5.- El 1º de junio de 2015 el Magistrado HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA se pronunció sobre la denuncia instaurada en su contra y señaló que la decisión de tutela adoptada el 24 de septiembre de 2014 “respeta los derechos fundamentales de la accionante, pues la misma se adoptó con sujeción a la Constitución y la Ley, respetando el debido proceso”. Seguidamente, manifestó que los fundamentos jurídicos de aquella sentencia se encuentran consignados en su respectiva parte motiva, en virtud de lo cual adjuntó a su memorial copia íntegra del proveído (fl. 88 c.o.). 6.- El 2 de junio de 2015 la Secretaría Judicial de esta Colegiatura
recibió oficio suscrito por los magistrados EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA y DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, en el cual ejercieron su derecho de defensa frente a las acusaciones del señor MUÑOZ PULGARÍN (fl. 95 c.o.). En su concepto, la sentencia del 24 de septiembre de 2014 se ajusta a Derecho, por cuanto no era procedente ordenar por esa vía el reintegro inmediato de la demandante a la ESAP, ya que no se trataba de un “sujeto de especial protección constitucional” que exigiera emitir ese tipo de órdenes en tutela, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en la “sentencia 492 de 2011”. De otra parte, justificaron el sentido de aquel fallo aludiendo a la imposibilidad de ordenar el pago de sumas de dinero, por cuanto para lograr tales efectos el ordenamiento jurídico prevé el proceso ejecutivo, mecanismo “idóneo” para satisfacer las pretensiones económicas de la señora Márquez Carrillo. Así las cosas, los magistrados indagados aseguraron que respetaron la jurisprudencia y las normas constitucionales vigentes en la materia, y resaltaron que la declaratoria de improcedencia de la tutela en cuestión se fundamentó en el desconocimiento del principio de subsidiariedad que la rige, dada la existencia de otros mecanismos judiciales para la protección de los intereses de la demandante. 7.- El 4 de junio de 2015 la Secretaría Judicial de esta Sala recibió el oficio OSG-4334 suscrito por la Secretaria General de la Corte
Suprema de Justicia, mediante el cual allegó copias de las actas de nombramiento y posesión de los doctores ANDRADE BECERRA, MÚNERA GARCÍA y NANCLARES VÉLEZ como magistrados de la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (fls. 96 a 106 c.o.). 8.- El 9 de junio de 2015 el Juez 3º Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín informó que el expediente de tutela No. Expediente No. “050013118003201400710” no había sido devuelto por la Corte Constitucional para la fecha y, por consiguiente, no le resultaba posible remitir copias del mismo a esta Sala (fl. 115 c.o.). 9.- El 3 de julio de 2015 la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, allegó al expediente constancia del tiempo de servicios y salarios devengados desde el año 2014 por los magistrados ANDRADE BECERRA, MÚNERA GARCÍA y NANCLARES VÉLEZ (fls. 117 a 141 c.o.). 10.- El 30 de julio de 2015 la Secretaria General de la Corte Constitucional aportó copias del expediente de tutela en el cual obró como demandante la señora Cielo Esther Márquez Carrillo y demandada la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, concluyendo con sentencia de segunda instancia del 24 de septiembre de 2014 proferida por la SALA PENAL DE ADOLESCENTES DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN (fl.
23 cuaderno anexo No. 2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los indagados. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, en particular, las actas de nombramiento y posesión y la certificación de
tiempo de servicios (fls. 96 a 106 y 117 a 141 c.o.) esta Superioridad estableció que los doctores HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA y DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ fungen como MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. Igualmente, de acuerdo con las copias íntegras del expediente de tutela No. “050013108003201400710” obrantes en el cuaderno anexo No. 2, esta Sala constató que los prenombrados funcionarios adoptaron la sentencia de tutela de segunda instancia del 24 de septiembre de 2014, objeto de reproche por parte del señor RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 del mismo estatuto que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
El señor RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN elevó queja disciplinaria en contra de los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por cuanto en su criterio incurrieron en un “acto de desprotección flagrante a los derechos fundamentales” de su clienta, la señora Cielo Esther Márquez Carrillo, cuando en sentencia del 24 de septiembre de 2014 decidieron declarar improcedente el amparo promovido por aquella en contra de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP). Ahora bien, de acuerdo con el precedente reiterado por esta Sala y sentado por la Corte Constitucional, la acción disciplinaria no es el escenario idóneo para cuestionar el sentido de una providencia judicial, cuando aquella fue adoptada conforme al debido proceso y al ordenamiento jurídico vigente. Por el contrario, el objeto del trámite disciplinario consiste en verificar si los sujetos pasibles de control incurrieron en alguna conducta tipificada por la ley como falta de esa naturaleza. Su objetivo, por lo tanto, no está relacionado con la verificación de la corrección, la validez o la legitimidad las providencias adoptadas por los funcionarios de la Rama Judicial cuando obran de acuerdo con sus competencias legales. En tal sentido, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-319A de 2012 que el principio de autonomía funcional y el carácter independiente de los jueces y magistrados de la República impide someterlos a escrutinio disciplinario por el mero hecho de dictar sentencias y aplicar el derecho de una manera razonable. En palabras
del Alto Tribunal: “Al estudiar las particularidades de la potestad disciplinaria que ejerce el Estado sobre los funcionarios judiciales […], la Sala dejó establecido que el objeto de los procesos disciplinarios está relacionado con la necesidad de garantizar que la administración de justicia respete los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas a los que hace referencia la Carta Política. 6.3.1 Dada la significación del bien jurídico que se protege en esos casos, el ejercicio de acción disciplinaria involucra serias tensiones constitucionales, relacionadas con la posibilidad de que las autoridades disciplinarias invadan la autonomía que la Carta les reconoce a los jueces y a los magistrados en sus decisiones1. La Corte ha construido una sólida una línea jurisprudencial que objeta la intromisión de las autoridades disciplinarias en el contenido de las providencias judiciales. Dicha línea fue 1 Constitución Política, artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. inaugurada por la sentencia C-417 de 19932, en los siguientes términos: ‘La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una
sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución’” (negrilla agregada por la Sala). El precedente trascrito aclara que el ámbito de aplicación del derecho disciplinario en relación con la función de administrar justicia, no implica una suerte veeduría sobre las actividades de interpretación y aplicación del Derecho delegadas por mandato constitucional en los funcionarios judiciales. Dicho de otro modo, se excluye la posibilidad de inferir responsabilidad disciplinaria por la mera circunstancia de proferir una determinada decisión judicial, frente a la cual el quejoso no comparte la hermenéutica utilizada o la valoración particular que se efectuó sobre el material probatorio. Con todo, la anterior situación no es óbice para disciplinar a funcionarios judiciales que, aprovechándose de su investidura, 2 M.P. José Gregorio Hernández. cometen conductas ilícitas o abiertamente contrarias a los derechos de los ciudadanos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional enseña que en tales hipótesis la autonomía funcional cede a favor del principio de legalidad al amparo del cual deben actuar todos los servidores públicos y, en consecuencia, resulta válido estudiar la eventual responsabilidad penal o disciplinaria del sujeto implicado. Así, en la misma sentencia T-319A de 2012 la Corte Constitucional
precisó que las amplias facultades reconocidas de los jueces para interpretar y aplicar el Derecho no se traducen en autorizaciones para la arbitrariedad, pues no implican “que las providencias judiciales estén absolutamente blindadas frente al control disciplinario” (Sentencia). Por el contrario, el principio de autonomía funcional únicamente garantiza que se protege el criterio acogido por aquellos en sus providencias, siempre y cuando no se traduzca en un capricho ni desatienda o contraríe “textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable3”. En este sentido, el Máximo Juez Constitucional recordó lo siguiente: “[L]a Corte ha considerado legítimo que la potestad disciplinaria del Estado se extienda hasta el contenido de las decisiones 3 Ibídem. judiciales que comportan una protuberante y evidente infracción de la Constitución y las leyes, o una extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas al funcionario judicial. Así, la sentencia T-423 de 20084 avaló la sanción disciplinaria de destitución que se le impuso a una magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura debido a una situación de mora generalizada. Después, la sentencia T-958 de 20105 negó la protección constitucional invocada por un juez que fue suspendido de su cargo por haber ordenado la libertad de un condenado. 6.3.3 Lo anterior supone que, en eventos excepcionalísimos, las decisiones que adoptan los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor de administrar justicia puede ser objeto de reproche disciplinario. De conformidad con lo establecido
en la jurisprudencia constitucional, esto puede ocurrir cuando la actuación judicial tiene una incidencia dentro del proceso que va más allá del margen de interpretación que se les reconoce a estos funcionarios en virtud de su autonomía o cuando la forma en que aplicaron el derecho se aparta de forma grosera de los límites a los que, de forma lógica y objetiva, se sujeta su actuación”6 (negrilla agregada por la Sala). 4 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 M.P. Humberto Sierra Porto. 6 Sentencia T-319A de 2012. Descendiendo al caso concreto y dando alcance al precedente constitucional recién analizado, la Sala encuentra que la acusación formulada por el señor RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN en contra de los Magistrados indagados, en realidad se trata de un ataque en contra del criterio jurídico que acogieron en la providencia de tutela del 24 de septiembre de 2014; lo cual torna improcedente su análisis o valoración en sede jurisdiccional disciplinaria. En efecto, el reproche que formuló que quejoso contra los doctores ANDRADE BECERRA, MÚNERA GARCÍA y NANCLARES VÉLEZ no alude a la posible incursión de los mismos en conductas ilícitas o previstas en la Ley como faltas disciplinarias. En sentido diverso, su única acusación consiste en que dicho funcionarios “desprotegieron” “flagrantemente” los derechos de su clienta, la señora Márquez Carrillo, cuando resolvieron declarar improcedente su recurso de amparo. Este tipo de imputaciones no son susceptibles de ocasionar juicio
disciplinario alguno y, por consiguiente, de generar sanciones o castigos de la misma naturaleza. En particular, dada la falta de arbitrariedad, capricho o abuso del Derecho visible en el contenido de la decisión objetada. Al respecto, es menester señalar que los Magistrados indagados decretaron la improcedencia de la tutela interpuesta por la señora Márquez Carrillo contra la ESAP, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, advirtieron que su reclamo iusfundamental consistía en obtener el cumplimiento inmediato de una sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se ordenó su reintegro a la entidad accionada y el pago de una indemnización económica. A continuación señalaron que la Corte Constitucional ha establecido en sentencias como la T-631 de 2003, que “por regla general, la acción [de tutela] no procede cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia que genera una obligación de dar, como la de pagar una suma de dinero” (fl. 17 c.o.). En virtud de lo anterior, los Magistrados consideraron improcedente la pretensión de la actora de obtener por tutela la ejecución de las sumas adeudadas por la ESAP a título de reparación monetaria. En segundo lugar, los funcionarios indagados indicaron que la Corte Constitucional “de manera reiterada” ha establecido que “la tutela no es procedente para obtener el reintegro laboral”, salvo casos puntuales y excepcionales. Al respecto, citaron lo dicho por aquel Alto Tribunal en la sentencia T-492 de 2011 frente a esta clase de pretensiones: “La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la
acción de tutela no es, en principio, el mecanismo idóneo para solicitar un reintegro laboral, cualquiera hubiere sido la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva, existiendo vías comunes ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según el caso, excepto si se trata de amparar sujetos en condición de debilidad manifiesta (e. gr. menores de edad, mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se verá en los próximos acápites, el trabajador discapacitado), a quienes constitucionalmente se les otorga una estabilidad laboral reforzada7” (énfasis de la Sala). Con base en esta postura jurisprudencial, los doctores ANDRADE BECERRA, MÚNERA GARCÍA y NANCLARES VÉLEZ estimaron que la solicitud de ordenar el reintegro de la actora a la ESAP por la vía de tutela era improcedente y que debía formularla, junto con la relativa al pago de la indemnización, ante la jurisdicción ordinaria por la vía ejecutiva, de acuerdo con lo previsto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, disposición que en lo pertinente reza: “Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las
7 Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. […] Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo” (negrilla por fuera del texto original). Así las cosas, en la sentencia del 24 de septiembre de 2014 los funcionarios indagados declararon que la acción de tutela incoada por el quejoso en calidad de apoderado de la señora Cielo Esther Márquez Carrillo era abiertamente improcedente, pues desconocía la existencia de otras vías judiciales a través de las cuales el ordenamiento jurídico garantizaba la materialización o el cumplimiento de las órdenes proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Visto entonces el contenido general de la decisión de segunda instancia que objeta el señor MUÑOZ PULGARÍN, resulta evidente para esta Superioridad que los Magistrados sometidos a indagación obraron en el marco de sus funciones legales y constitucionales y acogieron un criterio jurídico razonable y ponderado al momento de
resolver el expediente de tutela No. “050013108003201400710”, motivo por el cual sus conductas no son susceptibles de algún reproche disciplinario. Por todo lo anterior, revisados los hechos y las pruebas allegadas al expediente, la Sala concluye que los Magistrados HENDER AUGUSTO
ANDRADE BECERRA, EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA y
DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, adscritos a la SALA PENAL DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, no incurrieron en ninguna conducta disciplinable con ocasión de su participación en el trámite de segunda instancia del proceso de tutela No. “050013108003201400710”. Lo anterior, pues respetaron las normas sustanciales y procesales que gobiernan la acción de tutela, sin exhibir un comportamiento grosero y arbitrario que habilitara su examen por esta vía jurisdiccional. En consecuencia, la Sala considera imperativo terminar el proceso de marras, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante
decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA y DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, en su calidad de MAGISTRADOS de la SALA PENAL DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por los hechos relacionados con el trámite de la acción de tutela No. 050013108003201400710; y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial procédase a comunicar al Magistrados prenombrados la anterior decisión, efectuado lo anterior procédase a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial