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CSDJ - F11001010200020150203900ADJUNTA20190809124308-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150203900ADJUNTA20190809124308-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201502039 00 Aprobado según acta No. 52 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. JORGE

ENRIQUE CARVAJAL HERNANDEZ - Fiscal 3

Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. ASUNTO Corresponde a la Sala evaluar la indagación preliminar impulsada contra el doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ - Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, según queja formulada por el

ciudadano JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL.

LO FÁCTICO La queja disciplinaria fue interpuesta por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval, mediante escrito del 11 de junio de 2015, remitida a esta Corporación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander según auto del 22 de junio de 2015, en la cual se solicita se investigue la actuación del doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 110010102000201502039 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

HERNÁNDEZ Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga,

al considerar que la decisión de archivo de data 29 de mayo de 2015 de la investigación No. 201500519 por prevaricato por acción, a favor de la doctora Martha Lucia García Mantilla - Fiscal 19 Seccional de Bucaramanga, es contraria a las pruebas aportadas por el denunciante Jorge Alberto Pérez Sandoval, es decir, desconoce la Constitución y la ley. El funcionario en cuestión “presuntamente habría incurrido en la conducta de prevaricato por omisión a la constitución y a la ley”, al archivar la investigación a favor de la ciada doctora Martha Lucia García Mantilla. PRUEBAS Y ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 30 de junio de 20161, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dispuso la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, y a su vez si ésta constituye o no falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Para el logro de los anteriores fines se decretaron pruebas y se tuvo como medio de convicción copia de la providencia de fecha 29 de mayo de 20152, que se aportó junto con la queja, esto es, mediante la cual se ordenó el ARCHIVO de la investigación No. 201500519 por prevaricato por acción adelantada contra la doctora Martha Lucia García Mantilla - Fiscal 19 Seccional de Bucaramanga, decisión adoptada por el hoy investigado disciplinariamente doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, en 1 Folios 36 a 37 del C.P.

2 Folios 7 a 29 del C.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su condición de Fiscal 3o Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Obra así mismo como anexo a la presente actuación disciplinaria documentación complementaria, allegada en el curso del presente trámite3. Calidad de disciplinable. Mediante oficio No. SSAG – STH 0267 de fecha 08 de septiembre de 2016, la doctora NATHALIA JULIANA SOLANO DIAZ en su calidad de Jefe de Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, allegó los siguientes documentos que acreditan la calidad de disciplinable del doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga: Constancia de servicios prestado del disciplinable distinguido con el No. 63372, constancia salarial para el año 2013, extracto de hoja de vida, Resolución No. 00619 del 03 de marzo de 2011 y Resolución No. 461 del 6 de noviembre de 20124.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la 3 Folios 1 a 254. 4 Folio 55 al 66 del C.P.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores del país.

La norma referida norma legal estatutaria establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar5, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus

extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. 5 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, hace referencia a la indagación preliminar la cual contiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son:  Verificar la ocurrencia de la conducta,  Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,  O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

La Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario la facultad de finalizar sumaria y definitivamente la actuación conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El caso concreto.

Conforme a lo anterior, el tema central de este asunto, o problema jurídico a resolver, se encamina a determinar por esta Superioridad, si por parte del Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, se incurrió en alguna falta de naturaleza disciplinaria al emitir la decisión de ARCHIVO de la investigación penal distinguida con el No. 201500519 a favor de la doctora Martha Lucia García Mantilla - Fiscal 19 Seccional de Bucaramanga, toda vez que conforme al escrito de queja, el funcionario habría incurrido en prevaricato. La Sala encuentra que la decisión de archivo de la investigación penal de data 29 de mayo de 2015 a favor de la doctora Martha Lucia García Mantilla - Fiscal 19 Seccional de Bucaramanga, suscrita por el doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ en calidad de Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, se trata de una providencia razonada, bien argumentada, acorde con los medios de convicción que tuvo a su disposición, al haber encontrado una atipicidad objetiva de la conducta investigada de la doctora LUCÍA GARCÍA MANTILLA en su calidad de Fiscal Diecinueve Seccional de Bucaramanga, quien dio la orden de archivo de la actuación penal que adelantaba a favor de la citada servidora pública judicial, mediante providencia fechada del 05 de noviembre de 2013 en indagación preliminar distinguida con el CUI

680016008828201500519, siendo denunciante el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL y denunciada La Compañía de Gerenciamiento de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Activos Ltda, por las conductas de estafa y constreñimiento ilegal en consideración a que “ su hija MARIA EUGENIA PÉREZ SIERRA llegó a un acuerdo de pago por el inmueble con la mencionada empresa y una vez cancelados los dineros pactados, se firmaron las escrituras correspondientes y así mismo se le hizo entrega de la vivienda sobre la cual ya ejercían posesión ….”; comportamiento investigado que no se adecuó típicamente en los delitos señalados por denunciante.

Al respecto la providencia de archivo emitida a favor de la doctora Martha Lucia García Mantilla - Fiscal 19 Seccional de Bucaramanga, expresa: “….Con tino consideró la Fiscal denunciada, que el accionar de la compañía de Gerenciamiento SAS en liquidación de activos, era atípico de las conductas de ESTAFA y CONSTREÑIMIENTO ILEGAL y añade esta delegada, de cualquier otra de las elevadas a la categoría de delito en el código de las penas en la medida que tanto su hija MARIA EUGENIA PÉREZ SIERRA llegó a un acuerdo de pago por el inmueble con la mencionada empresa y una vez cancelados los dineros pactados, se firmaron las escrituras correspondientes y así mismo se le hizo entrega de la vivienda sobre la cual ya ejercían posesión, sin que en dicho accionar

se vislumbre engaño alguno, como tampoco, alguna situación de violencia sobre la señora PÉREZ SIERRA, con el fin de que aceptara el acuerdo de pago, tornándose de esta manera procedente la orden de archivo, como en efecto ocurrió, pues “… la acción es atípica por que no se observa la acomodación exacta de una conducta a una definición expresa, cierta, escrita, nítida e inequívoca de la Ley penal, pero sólo a lo que resulte evidente e indiscutible” ( Sala de casación Penal Radicado, 26740 de 27-04-07, con la aclaración de voto del magistrado RAMÍREZ BASTIDAS, Yesid) QUINTO. Teniendo en cuenta lo señalado, es evidente que la aquí indiciada MARTA LUCÍA GARCIA MANTILLA, no prevaricó con la orden de archivo mencionada, no por acción ni por omisión, menos que con ocasión del ejercicio de funciones públicas de fiscal, se haya excedido en las mismas y con ello cometa acto arbitrario e injusto, en la medida que dicha determinación lo fue del todo ajustado a la normatividad que reglamentaba su emisión, a la prueba aportada a esta averiguación preliminar, situación que aleja la conducta del prevaricato por acción, pues el órgano de cierre de la Justicia Penal Colombina, a la sazón tiene dicho: “El delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple equivocación valorativa de las pruebas ni por la interposición infortunada de unas normas, como tampoco puede proyectarse en el acierto o desacierto de la

determinación que se investiga, tema restringido al estudio y decisión de las instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro del cual el sujeto agente se aparta de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manera consciente del deber funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una decisión abiertamente opuesta aquella que le ordenaba o autorizaba la Ley, lo que implica el análisis retrospectivo de la situación fáctica que debía valorarse…” ( Sentencia 17 de septiembre de 2003, radicado 18.132, Jorge Aníbal Gómez Gallego, reiteración jurisprudencial de sentencia de 2º . Inst. 2 de marzo de 1993, Juan Manuel Torres Fresneda). …” Así las cosas, la providencia que censura el quejoso Jorge Alberto Pérez Sandoval, esto es, la decisión de archivo de la investigación penal de data 29 de mayo de 2015 a favor de la doctora Martha Lucia García MantillaFiscal 19 Seccional de Bucaramanga, suscrita por el disciplinable doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ en calidad de Fiscal 3

Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, acogió de manera apropiada el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal sobre la materia, con una constatación de las circunstancias de tiempo y de modo del comportamiento investigado acorde a su deber funcional, luego no amerita reproche disciplinario y en consecuencia no

trasciende en este campo sancionatorio, por cuanto la decisión de archivo de la actuación penal, fue emitida bajo el amparo del principio de autonomía e independencia judicial que pregonan los artículos 228 y 230 constitucionales y que desarrolla el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, principio que en su naturaleza y alcance precisa la Corte Constitucional en la sentencia T450 de 2018 en los siguientes términos: “Sobre la naturaleza de la función judicial y las condiciones de independencia y autonomía en que debe cumplirse. Reiteración jurisprudencial[110] 4.1. La singular importancia que se le atribuye a la función de administración de justicia en un Estado de derecho, ha de explicarse, lógicamente, en la trascendental tarea que se le ha encomendado, que no es otra que la pacífica resolución de los conflictos que surjan en el seno de la sociedad. 4.2. Ello, hace necesario que para quienes tienen a cargo dicha labor, esto es, los operadores jurídicos, la Constitución Política haya adoptado un modelo que recubre de amplias garantías su desempeño. De ahí que uno de los ejes axiales de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Carta Política sea precisamente el principio de autonomía e independencia, en tanto presupuesto de la función jurisdiccional y condición esencial e indispensable para el correcto cumplimiento de su misión. 4.3. En efecto, la propia Constitución de 1991 prevé un amplio catálogo de preceptos que, o reconocen expresamente la independencia en el ejercicio de

la función jurisdiccional, o consagran modelos procesales e institucionales que aseguran este principio. Desde su preámbulo y los primeros artículos, define la justicia como una de las finalidades del Estado y alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden justo, que propicie la convivencia pacífica. Más adelante, su Título VIII determina el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Dentro de este, se destacan el artículo 228, que prescribe que las decisiones de la administración de justicia son independientes, y el artículo 230 de la Carta, el cual establece que “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley” Asimismo, el ordenamiento jurídico prevé esquemas procesales y un modelo institucional orientado a asegurar la independencia de los jueces y magistrados tanto frente a los demás poderes del Estado como frente a las demás instancias del Poder Judicial. 4.4. A su turno, el artículo 5° de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” incluyó como uno de los principios de la administración de justicia la autonomía e independencia de la Rama Judicial, precisando, además, que en desarrollo del mismo, ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional “podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”[111]. 4.5. Es pues, el principio de autonomía e independencia judicial, uno de los elementos estructurales y definitorios del modelo diseñado por el Constituyente de

1991. Así lo ha reconocido esta Corporación al señalar que las reformas al mismo no podrían suprimirlo o sustituirlo. Tal pronunciamiento tuvo lugar en la sentencia C-288 de 2012[112], con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 03 de 2011 y contra la Ley 1473 de 2011, que introdujeron el criterio de sostenibilidad fiscal y, en particular, el incidente de impacto fiscal[113].

El referido fallo argumentó que el principio de autonomía e independencia judicial constituía una expresión directa e inmediata del principio de separación de poderes, principio que a su vez constituye un componente esencial del Ordenamiento Superior. Pero también sostuvo que ambos principios son garantía de imparcialidad, que a su vez es el fundamento de la administración de justicia, y que en razón de ello, eran componentes esenciales del texto constitucional: “el principio de autonomía y de independencia del poder judicial es una de las expresiones de la separación de poderes. Se ha señalado que este aspecto definitorio de la Constitución implica que los órganos del poder público deben ejercer sus funciones de manera autónoma y dentro de los márgenes que la misma Carta Política determina (…) para el caso de los jueces, la autonomía y la independencia se reconoce a partir del papel que desempeñan en el Estado, esto es, garantizar los derechos de los ciudadanos y servir de vía pacífica e institucionalizada para la resolución de controversias. Por tanto, la separación de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes respecto de la rama judicial se expresa a través del cumplimiento estricto de la cláusula contenida en el artículo 230 C.P., según la cual los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (…) El segundo pilar de la administración de justicia es la imparcialidad de los jueces (…) el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado social de Derecho, es el de impartir justicia (…) para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces (…) en conclusión, la independencia y la autonomía son expresiones del principio de separación de poderes. Los jueces, en cuanto ejercen función jurisdiccional, están supeditados exclusivamente a la aplicación del ordenamiento jurídico vigente y al análisis imparcial de los hechos materia de debate judicial”. 4.6. Ahora bien, como correlato necesario de la independencia y autonomía de los jueces, surge el deber de estos últimos de materializar el derecho al debido proceso de los administrados, mediante la motivación de sus decisiones y la garantía de que las mismas sean el resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular. Esto significa que la validez y la legitimidad de las providencias judiciales está mediada, entre otras cosas, por la garantía de que las mismas obedecen únicamente a la aplicación del derecho positivo al caso concreto que se somete a consideración del operador, y de que, por consiguiente, este será ajeno a cualquier interés de las partes involucradas en la controversia de que se trate, a las demás instancias internas dentro de la propia organización judicial y,

en general, frente a todo sistema de poderes. Ello, sin duda alguna, deviene en una garantía vital para la materialización de la objetividad, neutralidad, imparcialidad y justicia material que debe revestir las decisiones judiciales[114]. 4.7. Con todo, importa destacar que desde sus inicios, la Corte Constitucional ha adoptado una serie de decisiones que poco a poco han ido configurando una sólida línea jurisprudencial en torno al concepto de función judicial, en tanto vehículo de materialización del derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 Superior. En esa medida, la jurisprudencia ha establecido que el ejercicio de la función jurisdiccional debe estar rodeado de garantías especiales que permitan que cumpla su fin último de canalizador de las situaciones conflictivas presentes en la sociedad para propiciar una convivencia pacífica. Y no solo eso. Recuérdese que es a través de la labor de los jueces que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se ve realizado y ello permite elevar el reclamo de protección de los otros derechos. Dado su carácter de derecho fundamental, esta Corporación ha insistido en que la protección del derecho de acceso a la administración de justicia puede impetrarse por vía de la acción de tutela[115]. 4.8. Así pues, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues solo de esta manera, los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de forma imparcial, en aplicación de la normatividad aplicable, de suerte que se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia objetiva, neutral, imparcial y materialmente justa, características todas estas que deben revestir las providencias judiciales.

4.9. Realizadas las anteriores precisiones, se puede afirmar que la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991.” Así las cosas, el ejercicio de la función pública jurisdiccional no es suceptible control disciplinario “ por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional” los decisores judiciales, es decir, por esta vía no se puede moderar, invadir o cuestionar el contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, toda vez que en el ilícito disciplinario sólo incurre el funcionario judicial, cuando incumpla deberes legales o constitucionales contrarios a los principios que rigen la administración de justicia, frontera que por supuesto no traspasó el disciplinable Jorge Enrique Carvajal Hernández en la decisión judicial que censura el quejoso en esta sede, es decir, el comportamiento investigado no constituye falta disciplinaria, toda vez que no se evidencia desviación en el

ejercicio de la función pública judicial que amerite la intervención del control disciplinario asignado a esta Superioridad. Acorde con lo argumentado, la Sala al valorar la presente indagación preliminar, concluye que no existe un comportamiento reprochable disciplinariamente alguno en el proceder del Fiscal 3o Delegado ante la sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria y ordenará el archivo definitivo de la diligencia.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- Decretar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación en favor del Fiscal 3o Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, con pedestal en lo argumentado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 110010102000201502039 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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