CSDJ - F11001010200020150204200ADJUNTA20150903095109-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150204200ADJUNTA20150903095109-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502042 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Ibagué y el Juzgado
Sexto Administrativo Oral del Circuito Ibagué.
Tema: Demanda ejecutiva singular instaurada a través de apoderado judicial por la Sociedad Comercializadora Farmacéutica y de Insumos Médicos CFIM S.A.S contra el
Hospital Federico Lleras Acosta.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ- TOLIMA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular instaurada a través de apoderado judicial por la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA FARMACÉUTICA Y DE INSUMOS MÉDICOS CFIM S.A.S contra la E.S.E HOSPITAL
FEDERICO LLERAS ACOSTA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor Juan Diego Pachón Charry en su calidad de representante legal de la
SOCIEDAD COMERCIALIZADORA FARMACÉUTICA Y DE INSUMOS MÉDICOS
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201502042 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO CFIM S.A.S, por intermedio de apoderado judicial, presentó el 11 de mayo de 20151, demanda ejecutiva singular contra la E.S.E HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Solicito se libre mandamiento de ejecutivo a favor de la Sociedad Comercializadora Farmacéutica y de Insumos Médicos CFIM S.A.S., Nit: 0900413914-4 y en contra de la empresa E.S.E HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTANIT: 890706833, por las siguientes sumas de dinero y
conceptos:
1. Por valor de OCHOCIENTOS VEINTE MIL VEINTIOCHO PESOS ($820.028.oo) MONEDA CORRIENTE, saldo de la obligación según factura de venta Nº 00002673 del 23 de mayo de 2014.
2. Por el valor de los intereses moratorios sobre el capital a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera, desde el 24 de mayo de 2014, hasta el día que se efectúe el pago total de la obligación.
3. Por valor de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($8.730.462.oo) MONEDA CORRIENTE, valor de la obligación según factura de venta Nº 00002630 del
7 de mayo de 2014.
4. Por el valor de los intereses moratorios sobre el capital a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera, desde el 8 de mayo de 2014, hasta el día que se efectúe el pago total de la obligación.
5. Por valor de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETENTA PESOS ($14.550.070.oo) MONEDA CORRIENTE, valor de la obligación según factura de venta Nº 00002484 del 25 de marzo de 2014.
6. Por el valor de los intereses moratorios sobre el capital a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera, desde el 26 de marzo de 2014, hasta el día que se efectúe el pago total de la obligación. (…)” PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda instaurada correspondió por reparto al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ - TOLIMA, Despacho Judicial que mediante auto del 2 de junio de 2015, rechazó el libelo introductorio por falta de competencia y ordenó 1 Folio 13 al 17 c.o
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO su remisión a los Jueces Administrativos del Circuito de Ibagué (Reparto), por los siguientes argumentos: “Observando la presente demanda y sus anexos, se advierte que la parte
demandada es el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. (Empresa Social del Estado) ya que por esta vía se está reclamando el pago de los insumos farmacéuticos suministrados por la COMERCIALIZADORA CFIM S.A.S., en consecuencia teniendo como fundamento lo establecido en el numeral 6º, artículo 104 del Código Contencioso administrativo2, dicho asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Arribadas las diligencias al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante auto del 18 de junio de 2015, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, para sustentar su decisión señaló que de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa Jurisdicción, así como de los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte un entidad pública; e igualmente de los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Agregó que de otro lado el artículo 297 ibídem, establece de manera expresa qué documentos constituyen título ejecutivo así: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la
prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el 2 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Señaló adicionalmente que de acuerdo a lo consagrado en el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en lo referente a los contratos celebrados por Empresas
Sociales del Estado, el régimen jurídico aplicable es el derecho privado. Conforme lo expuesto concluyó que por tratarse de la ejecución de un título ejecutivo contenido en facturas de venta, y teniendo en cuenta que no se aportó acto administrativo que declare su incumplimiento, ni acta de liquidación del respectivo contrato, la competencia radicaba en la Jurisdicción Ordinaria Civil, por lo cual propuso conflicto negativo de jurisdicciones, disponiendo la remisión de las diligencias a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar
y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ejecutiva singular instaurada a través de apoderado judicial por el señor Juan Diego
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Pachón Charry en su calidad de representante legal de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA FARMACÉUTICA Y DE INSUMOS MÉDICOS CFIM S.A.S, contra la E.S.E HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, con la finalidad que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en las facturas de venta Nº 00002673, Nº 00002630 y Nº 00002484, por el suministro de fármacos a la
Empresa Social del Estado accionada.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por
ciertos factores:
1. Objetivo , delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;
2. Subjetivo , referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;
3. Funciona l, relativo a la instancia;
4. Territoria l, respecto al domicilio de las partes;
5. Conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Ahora bien, toda vez que la presente demanda fue instaurada el 11 de mayo de 2015 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las
demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” (Resaltado no original).
En este orden de ideas, sea lo primero señalar que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el
origen de la obligación. Ahora como la obligación que aquí se pretende ejecutar está contenida en las facturas de venta Nº 00002673, por valor de $820.028; Nº 00002630, por valor de $8.730.462 y Nº 00002484, por valor de $14.550.070, por suministro de fármacos a la Empresa Social del Estado demandada, debidamente identificadas y relacionadas en el libelo introductorio, documentos que a la luz de la Ley 1231 de 2008 y el artículo 617 del Estatuto Tributario3, se asimilan para todos los efectos a un título ejecutivo, luego contienen a favor de la parte demandante, SOCIEDAD COMERCIALIZADORA FARMACÉUTICA Y DE INSUMOS MÉDICOS CFIM S.A.S, una obligación clara expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. (…)” 3 Artículo 617. REQUISITOS DE LA FACTURA. Para efectos tributarios, las facturas a que se refiere el Artículo 615, deberán contener: a) Apellidos y nombres o razón social y número de identificación
tributaria del vendedor o de quien presta el servicio; b) Número y fecha de la factura; c) Descripción específica o genérica de los Artículos vendidos o servicios prestados; d) Valor total de la operación.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador.
Es decir no se está en presencia ni de un contrato estatal ni de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que haga procedente la competencia para conocer el asunto ante esa Jurisdicción, pues de los hechos de la demanda y sus anexos, no se avizora la existencia de un contrato de suministro; conforme a lo anterior y de acuerdo al artículo 39 de la Ley 80 de 19934 que exige como requisito para celebrar un contrato estatal, ser extendido por escrito, se concluye en el caso sub examine que no se cumplió con esta formalidad. Sean las anteriores razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto en titularidad de la Jurisdicción Ordinaria Civil. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 18 de mayo de 2011, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez – Radicado N°110010102000201101084, la cual hace
referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, así: “En este orden de ideas, es necesario señalar que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación. (…) Así las cosas, y teniendo en cuenta que los títulos ejecutivos que dieron lugar al presente litigio no se originaron en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, tratándose de títulos valores autónomos, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del asunto no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó como consecuencia de la no cancelación de las sumas de dinero antes señaladas, las cuales se encontraban contenidas en 4 De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO nueve (9) facturas cambiarias de compraventa. Por lo anterior, y al tratarse de facturas cambiarias de compraventa, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se ha pronunciado en distintas oportunidades, en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, en esta clase de asuntos, por ser dicho título valor un documento suficiente para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio. Bajo las anteriores precisiones, encuentra esta Corporación que en atención al origen del título ejecutivo -facturas cambiariasque dio lugar al presente litigio, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representado en el presente asunto por el Juzgado Civil Municipal del Roldanillo, Valle del Cauca”
(sic a lo transcrito) En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ- TOLIMA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Singularcobro de facturas cambiarias de venta, instaurada a través de apoderado judicial por la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA FARMACÉUTICA Y DE INSUMOS MÉDICOS CFIM S.A.S contra la E.S.E HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, asignándola al
JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ- TOLIMA, conforme a las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ- TOLIMA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Singular instaurada a través de apoderado judicial por la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO FARMACÉUTICA Y DE INSUMOS MÉDICOS CFIM S.A.S contra la E.S.E HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, asignándola a la jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ - TOLIMA, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE IBAGUÉ - TOLIMA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Aprobado en Sala 74 del 2 de septiembre de 2015
RAD: 110010102000201502042 00
MP. ANGELINO LIZCANO RIVERA En tratándose de un conflicto suscitado a raíz de un proceso ejecutivo singular entre una empresa Sociedad Comercializadora Farmaceutica y de Insumos Médicos CFIM S. A. S. –privada-- que demanda a un ente público, habiendo de por medio un contrato estatal, el criterio de la suscrita es el de que del asunto debe conocer la jurisdicción contencioso administrativa. En el asunto bajo radicado 110010102000201102780 00, aprobado en Sala N° 116 del 17 de diciembre de 2011, en el cual ofició como ponente la suscrita, se puntualizó lo siguiente:
“ (…) en casos de facturas donde se incorpora un derecho autónomo, para que sea entendido como consecuencia de un contrato, siempre deberá estar revestido de la complejidad que implica el aporte del contrato y el título mismo, en su defecto, la aceptación previa del representante de la entidad o quien éste haya delegado para tal efecto, aunque suelen presentarse casos donde la factura expuesta si bien no tiene la autorización previa, la aceptación de la misma por parte de la administración en forma expresa en el mismo documento base de la ejecución bastará para entender el consentimiento y voluntad de vincularse en ese suministro, lo cual incide en la adscripción de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, cuando la factura no está acompañada del contrato base o negocio jurídico subyacente, la autorización escrita o la
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO aceptación expuesta en el mismo título, mal haría el juez del conflicto en presumir una manifestación de la voluntad del Estado o contrato estatal sin que la misma administración se haya pronunciado expresa o tácitamente (…).
Significa lo enunciado que en casos como el estudiado, existiendo un contrato en los términos del artículo 39 de la Ley 80 de 19935, entre los dos entes en referencia, en el cual se originó la obligación --sin que por ello mismo toque
entrar a colegir su existencia por la vía de la inferencia-- ninguna duda hay de que la competencia radica en la jurisdicción especial o contencioso administrativa. En razón de las antedichas circunstancias, respetuosamente la suscrita se aparta de la decisión mayoritaria. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Fecha ut supra 5 N° 001 de 2013.