CSDJ - F11001010200020150210800ADJUNTA20150921103505-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150210800ADJUNTA20150921103505-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2015 02108 00 Aprobada según Acta Nº 77 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ASUNTO.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo Sección Segunda Subsección C de Cundinamarca y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida mediante apoderado, por el señor BERNARDO AGUDELO NOVOA, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – FIDUPREVISORA S.A.
1. ANTECEDENTES. 1.1Hechos y pretensiones.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02108 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El apoderado judicial del señor Bernardo Agudelo Novoa promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación
Ministerio de Educación Nacional y la FIDUPREVISORA S.A.
Mediante la citada demanda, la parte demandante solicitó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “1. Se declare la existencia del silencio administrativo negativo, en relación con el derecho de petición radicado el 27 de septiembre de 2012, ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioen la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, contempladas en la Ley 1071 de 2006, artículo 5°, por el pago tardío de las Cesantías Definitivas.
2. Se declare nulo el Acto Administrativo ficto o presunto citado en el numeral anterior.
3. Si para su honorable Despacho no se configura Silencio Administrativo por la expedición de un oficio que informa sobre el trámite a seguir, SUBSIDIARIAMENTE solicito se declare la nulidad del oficio: - Con oficio 2013EE00013171 del 19 de febrero de 2013, expedido por la Fiduprevisora S.A. el cual indica que esa Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02108 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comunicación no es válida ni considerada como un Acto Administrativo, teniendo en cuenta que por la naturaleza jurídica de la entidad no tiene competencia legal alguna para emitirlos.
4. Se declare que la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca a través de la FIDUPREVISORA S.A. debe reconocer y pagar la
indemnización moratoria, por el pago tardío de las Cesantías Definitivas reconocidas con la Resolución No. 1269 del 23 de noviembre de 2011, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 9 de agosto de 2011 y hasta el 13 de marzo de 2012 (fecha de pago de la prestación), equivalente a loa suma de $35.605.581 de conformidad con la Ley 1071 de 2006, artículo 5 Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y complementarias, valor que deberá indexarse para el día del pago. (…)” 4.1Actuación Procesal. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02108 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En principio, la demanda correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en auto del dieciocho (18) de septiembre de 2014, procedió a rechazarla por caducidad de la acción.
El auto fue recurrido por la parte demandante y fue así como correspondió al Despacho del doctor Samuel José Ramírez Poveda, Magistrado de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desatar la alzada. Mediante auto del 12 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó el auto proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar dispuso remitir la demanda por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Señaló al respecto: “Dada la contradicción entre las normas, como se vio, fue el
mismo Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el que determinó que cuando el título es un acto administrativo, el proceso ejecutivo es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Por consiguiente, se concluye que la demanda no ha debido de ser rechazada por el a-quo, sino remitirla al competente.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02108 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su vez, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 3 de julio de 2015, señaló que el objeto de la demanda es la nulidad de unos actos administrativos, de suerte, que la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02108 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02108 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Y es que el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Es claro que la jurisdicción es el poder del Estado destinado a solucionar conflictos de intereses e incertidumbres jurídicas en forma
exclusiva y definitiva, a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible-. El artículo 116 de la Constitución Política, establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Al respecto, la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa `derecho, y dicere, que quiere decir `declarar`, `dar`. Desde 1 Teoría General del Proceso, Tomo I; Novena edición, ed. Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función – como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la
finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto.” La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales, enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que los dos se niegan a conocer de él2”. Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que
2 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reaclaman o repudian el conocimiento del asunto.
2.2 Caso Concreto. En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en aras de obtener la nulidad de unos actos administrativos
mediante los cuales las demandadas se abstuvieron de reconocer y cancelar la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas, según lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, artículo 5° parágrafo único, reconocidas mediante la Resolución No. 1269 del 23 de noviembre de 2011. Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02108 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En ese orden de ideas, del acopio probatorio adosado, emerge claro que el apoderado judicial de la demandante allegó copia del acto administrativo mediante el cual se le reconocieron las cesantías definitivas a la demandante; consecuente con ello, se evidencia que el pago de la acreencia fue efectuado de manera extemporánea, en este evento es claro para esta Sala que se ha constituido un título complejo.
En efecto, la acreencia laboral reclamada por el demandante, fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento de la obligación, es indubitable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Frente a ese hecho la jurisprudencia3 ha manifestado: 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente No. 2000-2513. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02108 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral.
En la hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del
derecho y de la sanción, porque se repite en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (Subrayas y negrillas de la Sala). Corolario de lo anterior, se tiene que cuando existe discusión o controversia frente al acto que reconoce las cesantías o la sanción moratoria por estar inconforme con el contenido, es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrario sensu, en el caso que hoy nos ocupa, la pretensión del apoderado judicial de la demandante, es el pago de la sanción moratoria y prueba de ello es el acto de reconocimiento de las cesantías parciales, junto con la certificación de las mismas lo que vislumbra claramente su pago tardío, y que necesariamente constituye el título ejecutivo complejo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02108 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De cara a los argumentos expuestos, es indefectible por parte de esta Superioridad repasar el contenido del título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que
aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” De conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones o procesos ejecutivos (Art. 104.ibídem), así:
1. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
2. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
3. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública.
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4. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
Y, que conforme al artículo 297 ibídem, para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son títulos ejecutivos los siguientes:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su
incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02108 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Sic).
En este orden de ideas, es preciso concluir, que los únicos procesos ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, son los originados en las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. De igual forma, y en el mismo sentido, que los únicos títulos ejecutivos de competencia de esa jurisdicción son los señalados en el artículo 297 de la misma norma. Refulge claro entonces, que las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a
través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02108 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley.
Pues bien, se decanta de todo lo expuesto en el sub examine, que no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que se funda en la mora del pago de lo reconocido mediante acto administrativo, el cual da cuenta de la deuda contraída por el demandado en razón del no pago oportuno de las cesantías allí reconocidas. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Sección
Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial