CSDJ - F11001010200020150234800ADJUNTA20190805094331-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150234800ADJUNTA20190805094331-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 31 de julio 2019 Aprobado según Acta de Sala No.52 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201502348 00 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. HECHOS La presente investigación tuvo su génesis en la queja presentada por el señor Jhon Giraldo Fernández, en fecha 11 de agosto de 2015, con la finalidad que se indagaran las presuntas faltas cometidas por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, pues afirma el invocante que el funcionario omitió dar respuesta a solicitud de investigación que instauró contra el “Juez Tercero de Control de Garantías de Sincelejo, donde el día 7 de Enero del año 2015 se dio captura por parte de funcionarios de la SIJIN de Sincelejo – Sucre LA MARTA, al señor JHOVAN ESTEVEN MACHADO ARGUMEDO, por el delito de Homicidio Agravado, víctima FELIPE GIRALDO RENDON”, ello, con ocasión al trámite del proceso penal radicado bajo el No. 050016000206201366282. Sic a lo transcrito. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201502348 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS a.Mediante auto 21 de agosto de 2015, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados encargados de conocer de la denuncia disciplinaria instaurada por el señor Jhon Giraldo Fernández, contra el Juez Tercero Municipal de Control de Garantías, con ocasión al trámite del proceso penal radicado bajo el No. 050016000206201366282, ordenando su notificación personal una vez se individualizara los funcionarios inculpados.
Para tales efectos, se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con miras a recaudar la información de rigor. b.El Representante del Ministerio Público fue notificado del auto en comento el 17 de septiembre de 2015. Por su parte, el indagado se notificó el día 6 de noviembre de 2015. En el curso de la indagación se pudieron recaudar las siguientes pruebas: Oficio CSJS-S No. 6358 del 30 de septiembre de 2015, suscrito por la doctora María Patricia Castillo del Castillo, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante el cual certifica las actuaciones surtidas al interior del proceso
disciplinario radicado No. 2015-00278, promovido por el quejoso contra el Juez Tercero Penal Municipal de Sincelejo1. Oficio CSJS-S No. 6806 del 20 de octubre de 2015, suscrito por la doctora María Patricia Castillo del Castillo, Secretaria de la Sala Jurisdiccional 1 Folio 13 cuaderno original. 2
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Radicado N°110010102000201502348 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante el cual informa que el proceso disciplinario radicado No. 2015-00278, es tramitado por el Magistrado Ponente, doctor EMIRO ESLAVA MOJICA2. La acreditación de la calidad de funcionario se anexó mediante constancia No. 661 del 24 de noviembre de 2015, suscrita por la Secretaria Judicial de esta Corporación, donde certificó que el investigado fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, desde el 16 de marzo de 2013, y adjuntó acta de posesión en dicho cargo.3 Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario judicial y abogado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación. Igualmente certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, todos en fecha 24 de noviembre de 2015, donde se advierte que el
indagado no registra anotaciones disciplinarias4. Se certificó que contra el investigado no cursa otra diligencia disciplinaria por estos mismos hechos. Versión libre. En fecha 9 de noviembre de 2015, el disciplinable EMIRO ESLAVA MOJICA, rindió informe de lo acontecido al interior del proceso disciplinario radicado No. 201500278-00, exponiendo: 2 Folio 17 cuaderno original. 3 Folios 30 a 37 cuaderno original. 4 Folios 38 a 40 cuaderno original. 3
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Radicado N°110010102000201502348 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “Con oficio No. S.J. AFPM 11113 del 10 de marzo de 2015 la doctora Yira Lucía Olarte Ávila remite por competencia el escrito presentado por el señor Giraldo Fernández en seis folios, cuyo escrito es enviado a la oficina de reparto de esta ciudad con oficio No. CSJS-S 1643 del 13 de marzo de 2015, fl 8.
El 18 de marzo de 2015 pasa al despacho del suscrito Magistrado, quien avoca su conocimiento y dispone dar inicio a la indagación preliminar contra el Juez Tercero Municipal de Control de Garantías de Sincelejo con auto del 26 de marzo de 2015, fl. 12. Con oficio del 06 de abril de 2015 la secretaria de la Sala da cumplimiento a lo
dispuesto en auto de apertura de indagación preliminar, oficiando al Juez Tercero Penal Municipal para que se acerque a las instalaciones de este Consejo Seccional a fin de notificarse personalmente de la providencia en cita, del 26 de marzo de 2015. El 13 de abril de 2013, fl 15, el Agente del Ministerio Público se notifica de la Indagación Preliminar. Como quiera que el disciplinado no se acercó a notificarse personalmente de la providencia que inició indagación preliminar, se le notificó por edicto fijado desde el 17 de abril de 2015 al 21 del mismo mes y año. Fl. 16. El 27 de abril de 2015, fl. 17, la secretaria de la Sala deja constancia de la ejecutoria de la providencia que inició indagación preliminar. Con oficios del 27 de abril de 2015 la Secretaría de la Sala da cumplimiento a lo dispuesto en la indagación preliminar, oficiando al Tribunal Superior del Distrito 4
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Radicado N°110010102000201502348 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Judicial de esta ciudad a fin que acredite la calidad laboral de funcionario judicial del Juez Tercero Municipal de Control de Garantías, al Juzgado 3° Penal Municipal de Control de Garantías para que remita copia del acta de la audiencia del proceso en contra del señor Jhovan Esteban Machado Argumedo y al Tribunal Superior de
Sincelejo.
En atención a que lo solicitado no había sido allegado, el 14 de julio de 2015 la secretaría de la Sala requiere al Tribunal Superior y al Juzgado de Ejecución de Penas de Seguridad con oficios CSJS-S N° 4565 y 4566, fl. 20 y 21. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, fl. 22, da contestación a lo requerido informando que ese despacho no vigila ni ha vigilado condena impuesta al señor Jhovan Esteban Machado Argumedo y que por lo tanto es físicamente imposible remitir los documentos solicitados. Se entiende o anterior por cuanto secretaría por error involuntario envía el oficio al Juzgado errado, no correspondía al de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sino al Juzgado 3° Penal Municipal de Control de Garantías. Con nota del 29 de septiembre de 2015, fl. 23, Secretaría de la Sala pasa el expediente al despacho informando sobre la respuesta dada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Igualmente que el Tribunal Superior de este distrito judicial no había dado respuesta. Con auto del 30 de septiembre de 2015, fl. 24, el despacho requiere lo ordenado tanto al Tribunal Superior como al Juzgado Tercero Municipal de Control de Garantías. Lo que se materializa con los oficios N° CSJS-S 6365 y 6364 del 01 de octubre de esta anualidad 2015, sin que a la fecha se tenga respuesta a lo solicitado”. Sic a lo transcrito. 5
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Radicado N°110010102000201502348 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Luego de detallar el trámite impartido al proceso disciplinario génesis de la queja, concluyó que el mismo se encontraba para entonces surtiendo etapa de indagación preliminar, estando a la espera de recolectar las pruebas necesarias para proceder con su calificación, considerando inexistencia de mora en atención al poco tiempo transcurrido, y por ende solicitó el archivo de la investigación promovida en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la 6
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la documental remitida por la Secretaria de esta Corporación, doctora Yira Lucía Olarte Ávila, acreditó esta Colegiatura que se trata del doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.114.197, y fungió para la época de los hechos como Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 8
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
Se recuerda la presente investigación tuvo su génesis en la queja presentada por el señor Jhon Giraldo Fernández, con la finalidad que se indagaran las presuntas
faltas cometidas por el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, ante la omisión en dar respuesta a solicitud de investigación que instauró contra el “Juez Tercero de Control de Garantías, donde el día 7 de Enero del año 2015 se dio captura por parte de funcionarios de la SIJIN de Sincelejo – Sucre LA MARTA, al señor JHOVAN ESTEVEN MACHADO ARGUMEDO, por el delito de Homicidio Agravado, víctima FELIPE GIRALDO RENDON”, ello, con ocasión al trámite del proceso penal radicado bajo el No. 050016000206201366282. La Sala anticipa que se dispondrá la terminación anticipada de la actuación en favor del denunciado, teniendo en cuenta se allegó prueba con la cual se acreditó inexistencia de falta con ocasión a los hechos expuestos por el quejoso, durante el trámite del proceso disciplinario por él promovido contra el Juez Tercero Penal Municipal de Sincelejo, radicado bajo el No. 2015-00278-00. Durante la presente indagación, se pudo obtener certificado expedido por la doctora María Patricia Castillo del Castillo, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en fecha 30 de septiembre de 2015, quien expuso el devenir procesal de la investigación disciplinaria de la referencia, así: 9
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “Marzo/12/15: Se recibe en la Secretaria de esta Corporación la remisión de documentos que hiciera la Procuraduría.
Marzo/13/15: Se envía a la Oficina Judicial para ser sometido a las formalidades de reparto. Marzo/15/15: Se avoca el conocimiento la queja Disciplinaria. Marzo/26/15: Auto de Indagación Preliminar. Abril/06/15: Oficio CSJS-S 2030 de Notificación Personal. Abril/16/15: Edicto. Abril/27/15: Constancia de ejecutoria y oficios CSJS-S 2472, Dirigido al Tribunal Superior de este Distrito, solicitándole la calidad laboral del Juez 3° Penal Municipal; así mismo oficio CSJS-S 2473, en el cual se solicita al Juzgado 3° Penal Municipal para que remita copia del acta de audiencia del proceso seguido contra JHOVAN MACHADO ARGUMEDO. En vista a que el Tribunal Superior de este Distrito y el Juzgado 3° Penal Municipal, no dieron respuesta a los precitados oficios, el día 14 de julio de 2015 mediante comunicados CSJS-S 4565 y 4566 fueron requeridos, con el fin de obtener la información antes mencionada. 29/sept./15: Pasa el proceso disciplinario al despacho del Magistrado Ponente con respuesta”. Sic a lo transcrito. Dicha situación fue corroborada por el disciplinable, quien detalló las actuaciones desplegadas en dicho asunto, con lo cual se pudo conocer que a la petición
elevada por el señor Jhon Giraldo Fernández le fue dado trámite de denuncia disciplinaria, como quiera tenía el claro propósito de adelantar las investigaciones de rigor contra el Juez Tercero Penal Municipal de Sincelejo, por hechos presuntamente acaecidos al interior del proceso penal radicado bajo el No. 050016000206201366282. 10
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Dicha investigación disciplinaria contra el funcionario penal se advierte célere, pues fue recibida para trámite el día 15 de marzo de 2015, y para el día 26 del mismo mes y año, ya el Magistrado Sustanciador había proferido auto de apertura de indagación preliminar, ordenando el recaudo de pruebas tales como copia de audiencias realizadas al interior del asunto penal objeto de aquella denuncia, entre otras, razón por la cual remitió el expediente a la Secretaría de la Corporación.
No puede reprocharse incuria al denunciado durante el trámite de la investigación disciplinaria radicada bajo el No. 2016-00278-00, pues para la época en que se elevó la presente en su contra -11 de agosto de 2015-, dicho funcionario se encontraba en el término de indagación preliminar previsto inciso tercero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual consagra: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En
caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. 11
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ (…)”. Subrayado propio.
Quiere decir lo anterior, que el disciplinable actuó amparado en la norma, al dar trámite de queja a la petición elevada por el señor Giraldo Fernández, pues únicamente dio aplicación a lo previsto en el artículo 150 de la norma ibídem, para efectos de determinar la identidad del denunciado, y de contera, esclarecer los hechos objeto de censura. Igualmente sustentó el denunciante, que nunca recibió informe de lo acontecido en el proceso disciplinario, lo cual en su decir, constituye un hecho irregular meritorio
de investigación. No comparte esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria dicha tesis, habida cuenta la Ley 734 de 2002, respecto de las notificaciones y comunicaciones a los sujetos procesales y quejosos, no contempló que el auto de indagación preliminar fuera comunicado a éstos. Al respecto, mírese como el artículo 109 del códice visto, refiere: “Artículo 109. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo”. Resulta claro el propósito de la norma en lo tocante a las comunicaciones de las decisiones de archivo y fallo absolutorio, pues buscan enterar al interesado de la terminación del proceso, para efectos de la interposición de recursos de apelación, habida cuenta se les facultó para ello, a voces del artículo 90 que reza: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: 12
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. No existió vulneración a los derechos del señor Giraldo Fernández, en su condición de quejoso al interior del proceso disciplinario radicado No. 2015-00278-00, en tanto para la fecha de presentación de la denuncia, no había sido proferido auto de terminación anticipada ni fallo absolutorio, que ameritara la remisión de comunicación para el ejercicio de las facultades ya conocidas, sino que por el contrario, el asunto se encontraba en etapa de indagación preliminar, a la espera de recaudo de pruebas para continuar las etapas subsiguientes. La conclusión de todo lo analizado es que no se encuentra mérito alguno para continuar con la presente investigación, como quiera se demostró que el funcionario no incurrió en falta disciplinaria, y por consiguiente, se dará lugar a lo normado en el 73 de la Ley 734 de 2002, ordenando la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que en sede de indagación se adelantó contra el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 13
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario investigado y al quejoso. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15