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CSDJ - F11001010200020180251000ADJUNTA20190805120503-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180251000ADJUNTA20190805120503-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 31 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.052 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201802510 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTÁ y el JUZGADO PRIMERO ORALA DMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CUCUTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria civil, instaurada por el apoderado judicial de la señora MARITZA

CAROLINA JAIMES MARQUEZ contra la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante apoderado judicial la señora MARTIZA CAROLINA JAIMES MARQUEZ, interpuso proceso verbal de mayor cuantía contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS PREVISORA S.A, con el propósito que se declare el incumplimiento de la póliza de seguro No. 1001334, suscrito entre la Gobernación de Norte de Santander y la Compañía de Seguros; que fue adquirida mediante la modalidad de “seguro de vida grupo póliza normal” suscrita el 20 de marzo de 2015, con vigencia desde el 26 de febrero de 2015, hasta el 26 de febrero de 2016. Toda vez que mediante Decreto No. 000715 de diciembre 30 de 2013, la gobernación

Norte de Santander Nombró al señor Carlos Adolfo Araque León (Q.E.P.D), en el cargo de asesor, código 105, grado 13, de libre nombramiento y remoción del Despacho del Gobernador, tomando posesión el día 31 de diciembre del 2013.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802510 00

Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones El día 31 de julio de 2015, el señor Carlos Adolfo Araque León falleció según como consta en el registro civil de defunción.

Razón por la cual lo pretendido por la demandante es la declaratoria de incumplimiento del contrato de seguro “seguro de vida grupo póliza normal”, por no haber reconocido y pagado a los beneficiarios el valor de las sumas de establecidas como indemnización con ocasión de la ocurrencia del siniestro como lo fue la muerte del señor Carlos Adolfo Araque León y como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la PREVISORA S.A compañía de seguros el pago del seguro de vida.

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1.- JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTÁ Una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, mediante auto de fecha 12 de julio de 2017, se rehusó a conocer del asunto, porque consideró no ser el competente.

En ese sentido, se observa que la demanda que contrae nuestra atención se promueve contra la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS entidad

debidamente representada con el fin de obtener el pago de una póliza de seguro mediante la modalidad de seguro de vida suscrito por la Gobernación de Norte de Santander, entidad que debe ser vinculada por pasiva. Fundó su decisión indicando quien es competente para conocer es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual dicha jurisdicción conocerá de las controversias y litigios originados en contratos, hechos, omisiones y operaciones de sujetos de derecho administrativo. 2

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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones 2.- JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Administrativas, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante proveído de 25 de julio de 2017, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso bajo estudio, por considerar que es necesario atender no solo a la naturaleza de la entidad demandada, sino también a la integridad de los supuestos señalados en la acción instaurada, así las cosas el objeto en el presente caso de la demanda es el pago de un seguro de vida. El artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinó algunas excepciones de cuando no conocía de ciertos asuntos:

ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.” Según afirmó tratándose de negocios jurídicos celebrado en desarrollo de una actividad aseguradora, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente, pues del negocio derivado de la actividad de la aseguradora se produjo consecuentemente una obligación con la Gobernación de Norte de Santander.

Así las cosas, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. 3

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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 4

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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las

competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y 5

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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su

función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de con ocasión del proceso ordinario civil, instaurado por el apoderado judicial de la señora MARITZA

CAROLINA JAIMES MARQUEZ contra la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones SEGUROS., por la reclamación de la póliza de seguro de vida, para obtener el pago de la misma con ocasión al fallecimiento del señor Carlos Adolfo Araque León, estando vinculado como funcionaria de la Gobernación de Norte de Santander.

Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior el control y el Juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida de que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de contratos estatales. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el apoderado de la señora

MARITZA CAROLINA JAIMES MARQUEZ contra la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA

DE SEGUROS.

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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones Establece el legislador en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en relación con las aseguradoras y otras Entidades Estatales, que los asuntos del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del citado estatuto, por lo que se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades, así vemos en la norma en comento se estableció: “Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.” Así pues, al ser el asunto de fondo en la demanda instaurada por la señora Maritza Carolina Jaimes Márquez, mediante apoderado judicial la reclamación de la póliza de un seguro de vida, con ocasión al fallecimiento del señor Carlos Adolfo Araque León, estando vinculado como funcionaria de la Gobernación de Norte de Santander, se establece que el ordenamiento jurídico aplicable para la solución del conflicto corresponde a las disposiciones del derecho privado, en particular las consagradas en el Titulo V del Código de Comercio, donde se regula el contrato de seguro, pues tal

como se observó, celebrar y ejecutar contratos de seguro pertenece al giro ordinario de las actividades del desarrollo del objeto social de la Entidad demandada, ajenas por ende a las determinaciones propias de la administración pública. Finalmente el estatuto adjetivo civil en materia de competencia dispuso: “ARTÍCULO 16. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:

1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones A su vez, el artículo 13 ibídem precisa lo siguiente: “ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.

Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.

Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera.” Así mismo, el código de comercio establece la definición de sociedad de economía mixta, la cual, está sujeta a las reglas de derecho privado cuyo conocimiento radica en la Jurisdicción Ordinaria, salvo disposición legal que establezca lo contrario, así: “ARTÍCULO 461. DEFINICIÓN DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA. Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.” La anterior normatividad es de aplicación directa en el presente asunto, se itera, la COMPAÑÍA DE SEGUROS PREVISORA S.A..., tiene como giro ordinario de sus actividades propias, la de los seguros, y en tal desarrollo fue que suscribió la Póliza No. 1001334 denominada “Seguro Todo Riesgo Contratista”, que en el acápite de amparos contratados, numeral 3, ampara el siniestro de “Hurto simple y hurto calificado”, por la cual es parte demandada. Es por ello que el artículo 1037 del Código de Comercio, establece que son partes en el contrato de seguro (i) el asegurador, es decir, la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y (ii) el tomador, la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos. 9

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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones Es decir, el contrato de seguro, que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación contractual o extracontractual, aunque se suscriba entre la Sociedad de Economía Mixta y un particular, incluso entre varias entidades de igual naturaleza con capital público superior al 50%, por expresa disposición del parágrafo 1° del art. 32 de la Ley 80 de 1993, no está sujeto a las disposiciones de ese estatuto, dentro de las cuales se encuentra justamente la relativa al juez competente.

En tales condiciones y como se trata de una demanda dirigida contra una Empresa de Economía Mixta, la cual tiene como objeto social la celebración de contratos de seguros y reaseguros, propio es dirimir el conflicto señalando que la competencia para conocer del presente asunto sometido a consideración de esta Colegiatura radica en la Jurisdicción Ordinaria Civil. Además, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer del caso en concreto pues, si bien es cierto, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS es una empresa de economía mixta, que en principio estaría sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, también lo es, que además de lo expuesto, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 estableció las siguientes excepciones: “Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los

siguientes asuntos: (…)

2. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

(…)” 10

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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones En este orden de ideas, se adscribirá la competencia para pronunciarse sobre la Demanda Ordinaria, presentada a través de apoderado, por la señora Maritza Carolina Jaimes Márquez contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada en este caso por el

JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTÁ.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la segunda de las nombradas,

representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTÁ Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 11

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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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