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CSDJ - F11001010200020180254900ADJUNTA20191113084348-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180254900ADJUNTA20191113084348-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / Única Instancia La Sala no encuentra mérito para continuar la investigación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201802549 00 (16214-36) Aprobado según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede la Corporación a decidir lo referente a la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ, Magistrados del Tribunal Superior de Cali, originada en queja presentada por el señor FERNANDO ARANGO SIERRA. ANTECEDENTES 1.- El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió a esta Corporación por competencia, escrito presentado por el señor FERNANDO ARANGO SIERRA, donde denuncia a los doctores CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ, Magistrados del Tribunal Superior de Cali, por cuanto según afirmó con fecha 18 de julio de 2018 a las 2:45 p.m., fue programada la audiencia para resolver recurso de apelación en el proceso de HENRY CAÑIZALES

ROJAS contra C.I. TALSA S.A., radicado 760013105003 201600240 00, pero al revisar el video de la diligencia, se establecía que en el recinto solamente estuvieron dos personas, al parecer la doctora ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ y su auxiliar, es decir no asistieron las partes ni tampoco los demás integrantes de la Sala, por lo que la afirmación de la Magistrada de que la decisión fue aprobada por unanimidad carece de soporte, pues era claro que la sentencia fue dictada con la presencia única de la Magistrada Ponente, por lo cual estaba solicitando la nulidad de esa decisión y la iniciación correspondiente investigación disciplinaria. (fls. 1 a 3 c.o. y memoria contentiva del audio de la audiencia). 2.- En proveído calendado el 5 de septiembre de 2018, la Magistrada Ponente ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ, Magistrados del Tribunal Superior de Cali, por la presunta irregularidad cometida en la audiencia para resolver recurso de apelación en el proceso de HENRY CAÑIZALES ROJAS contra C.I. TALSA S.A., radicado 760013105003 201600240 00, por cuanto al parecer, la misma fue celebrada solamente por la doctora ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ y su auxiliar, es decir no asistieron las partes ni tampoco los demás integrantes de la Sala y decretó algunas pruebas (fl. 7 a 11 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Agente del Ministerio Público sobre la apertura de investigación, por lo que el señor Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, se notificó personalmente del auto mencionado, el 26 de septiembre de 2018 (fls. 18 c.o.). 4.- El Secretario de la Sala Laboral, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali remitió copias procesales del expediente 760013105003201600240-01, e indicó que el expediente completo fue enviado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Casación. (Folios 19 a 29 c.o) 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió por duplicado la parte pertinente del acta de cesión de Sala Plena asì como las actas de posesión correspondiente a los nombramientos de los doctores CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ, Magistrados del Tribunal Superior de Cali, así como las últimas direcciones que reposan en sus historias laborales. (Folios 30 a 36 c.o) 6.- La Coordinadora de Talento Humano remitió copia de la certificación de salarios del año el 2018, de los doctores CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ, Magistrados del Tribunal Superior de Cali. (Folios 37 a 39 c.o) 7.- El doctor JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, se notificó

personalmente del auto de apertura el 17 de octubre de 2018. (Folio 49 c.o) 8.- La doctora ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ presentó escrito de defensa manifestando que el señor Henry Canizalez Rojas, formuló demanda contra la sociedad TALSA., buscando como petición principal la protección al derecho a la estabilidad laboral reforzada y consecuentemente la orden de reintegro al cargo desempeñado. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al emitir sentencia de primera instancia absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones. Decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, llegando el proceso a esa Corporación el 18 de agosto de 2016. Indicó la Magistrada que le correspondió el conocimiento del proceso en segunda instancia, y fue así como el día 16 de julio del 2018, se llevó a la Sala de Decisión integrada por los doctores CARLOS ALBERTO OLIVER GALE y JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA el proyecto, que una vez analizados los supuestos fácticos y probatorios se revocó la decisión de primera instancia. Señaló que el artículo 40 del CPL y SS que a la letra dice: "Principio de Libertad. Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad” Indicó que en desarrollo de ese principio propio del derecho del trabajo y la seguridad social, esa Sala de Decisión ha implementado la siguiente metodología de trabajo:  Hacer salas de discusión de procesos, con dos días de antelación a la

audiencia de segunda instancia, donde cada ponente expone el caso, definiendo el problema jurídico, la decisión que se va a adoptar, presentando las pruebas que ya han sido recaudadas que respaldan ésta. En muchas ocasiones los demás integrantes de la Sala de Decisión formulan preguntas cuya respuesta corresponde resolver al ponente, y si hay diferencias en criterios con el resto de componente de la Sala, se busca como solucionarla, bien aceptándola o muchas veces se deja el proyecto sin firmar para hacer nuevo estudio, y si pese a éste persiste esas diferencias, el magistrado hace el salvamento de voto o aclaración o se derrota la ponencia.  Se elige hora y fecha para la audiencia, que de conformidad con el artículo 82 del CPL y SS. las partes si a bien lo tienen presenten alegatos y terminados éstos se emite la sentencia.  En algunas ocasiones, los alegatos formulados por las partes, ha llevado a que el Magistrado Ponente decida hacer un receso, para verificar información suministrada en los alegatos y en muchas ocasiones, los alegatos de las partes son reiteración de los argumentos de apelación, o en otras oportunidades las partes deciden no presentar alegatos.  Los tres magistrados de la Sala de Decisión, fijan el mismo día audiencias de segunda instancia, donde dan lectura a los fallos pre aprobados. Ello conlleva a que los tres magistrados integrantes de la Sala están en la misma dependencia o instalaciones donde se llevan a cabo las audiencias de segunda instancia, ello en el evento de requerir un apoyo en el caso de alguna duda que se presente durante el desarrollo de la audiencia.  Además, al finalizar el magistrado sus audiencias y si está uno de los

magistrados aún en audiencia, se hace el acompañamiento físico hasta que terminan todos los tres magistrados nuestra jornada. Frente al caso en concreto señaló que el proyecto fue llevado a pre sala el 16 de julio de 2018, una vez discutido y analizado tanto los supuestos fácticos como probatorios, fue firmado por los tres magistrados, fijándose como fecha para llevar a cabo la audiencia el 18 de julio de 2018 a las 2:45 p.m., llegó el día de la audiencia y no se presentaron las partes, por lo tanto, no hubo alegatos, lo que conllevaba a que el fallo previamente aprobado no tenía cambios. Indicó que al momento de darse inicio a la audiencia del señor Canizalez se observa en el video que se encuentra presente en calidad de Magistrada Ponente, aclarando que la audiencia se programó para las 2:45 de la tarde, pero las audiencias de procesos fijados para ese mismo día en horas anteriores a la citada, se extendieron lo que conllevó a que la audiencia de segunda instancia del proceso de HENRY CANIZALEZ, no iniciara a la hora señalada, sino a las 15:05 de la tarde y el doctor CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, ese día había terminado sus audiencias a las 2:56 de la tarde, y es factible que él la hubiera acompañado, no lo puede asegurar porque no lo recuerda y la cámara de video de todas las salas de audiencias sólo enfocan al magistrado ponente, máxime que el doctor Oliver Gale muchas veces está en el recinto de la sala de audiencias y se queda de pie a un lado. Señaló por otra parte que inició sus funciones como Magistrada Sala

Laboral del Tribunal de Cali el 1 de marzo de 2017 data para la cual le entregaron 253 procesos, para el año 2017 recibió 291 acciones ordinarias laborales y para el mes de junio de 2018 había recibido 129 procesos de la misma naturaleza, para un total de 673 procesos a junio de 2018, y todos demandan pronta justicia, máxime que entre el 80 y 85% son procesos de seguridad social, es decir, persiguen el reconocimiento de pensiones o reliquidación de éstas. Por tanto, ante la carga laboral, era necesario tener una metodología de trabajo que facilite la evacuación de procesos, y es por ello que esta Sala de Decisión buscando la aplicación de principios como la economía procesal, eficiencia, eficacia, programan mínimo 20 audiencias de segunda instancia, para el mismo día y aproximadamente se evacúan de 40 a 45 procesos en el mes como se acredita con la copia de las actas que anexó como pruebas, de tal forma para lograr el fin de dar respuesta al usuario, se hacen las pre - salas o Salas de Discusión de procesos, donde se revisa el proceso, se toma la decisión, convirtiéndose la audiencia de segunda instancia, en una audiencia de lectura de fallo. Señaló que “Si se pretendiera que los otros dos magistrados integrantes de Sala acompañen al ponente, son invitados de piedra, porque la decisión ya está tomada, si bien algunas veces presentan los apoderados de las partes alegatos, ésos se ciñen a ratificar lo expuesto al formular el recurso y si los argumentos expuestos crean duda, se aplaza el fallo,

es decir, la decisión sigue siendo no del ponente sino de los tres magistrados de Sala. Y de exigirse el acompañamiento de los tres magistrados a la audiencia, conlleva represamiento de procesos, porque serían 2 días en que no podemos estudiar los demás procesos que nos fueron asignados”. Indicó que el artículo 107 del CGP ha establecido que la audiencia debe estar precedida por los magistrados que conozcan el proceso, debe tenerse en cuenta que el trámite de segunda instancia en materia laboral es diferente al proceso civil, porque en el proceso laboral, el juez de primera instancia emite la sentencia y acto seguido los apoderados que censuran la sentencia deben presentar el recurso de alzada de inmediato y sustentarlo en esa misma audiencia, de conformidad con los artículos 65 y 66 del CPL, mientras en materia civil, establece el inciso 2 a 4 del numeral 3 del artículo 322 del CPG, lo siguiente: "Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiese sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma

decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada". Es claro, que el trámite de los recursos de apelación en el área civil difieren de la laboral, porque en ésta última el recurso viene sustentado y el tribunal no lo puede declarar desierto, mientras en materia civil el recurso se debe sustentar oralmente ante los Magistrados, razón por la cual si era indispensable que los tres integrantes de la Sala Civil estuviera en la audiencia, porque allí es que se va a establecer la limitante del recurso de apelación, mientras que en laboral, la apelación ya viene definida desde la primera instancia, razón por la cual, en la práctica en materia laboral, la audiencia de segunda instancia sólo es para lectura del fallo pre aprobado por la Sala de Decisión días anteriores. De otro lado, no se puede pretender aplicar los artículos 107 y 322 del CGP en materia laboral, porque sólo es procedente acudir al procedimiento civil cuando no hay norma que regule la materia laboral, así claramente lo tiene establecido el artículo 145 del CPL y SS. reiterándose que el CPL y SS en el artículo 40 ha dispuesto el principio de libertad, donde el operador judicial, en este caso la Sala de Decisión judicial debe adoptar medidas para realizar los actos del proceso que conlleven a evacuar de la mejor manera la carga laboral, y como lo anuncie en líneas anteriores, esta Sala ha establecido una metodología, por lo tanto no hay vacío jurídico que nos remita al artículo 107 del CGP y tampoco se debe aplicar el artículo 332 de la misma obra porque

refiere a la oportunidad y requisitos de la apelación, cuando en materia laboral rige los artículo 65 y 66 del CPL y SS. Consideró que con la metodología aplicada no se estaba configurando una falta disciplinaria, porque ésta a las voces de la Ley 734 del 2002, era definida como la conducta que entorpece la buena marcha de la función pública. Y lo que han pretendido era lo contrario, es decir, evacuar el mayor número de asuntos de la jurisdicción laboral y para ello individualmente damos lectura a las sentencias, cuyos proyectos, reiteró, fueron discutidos y aprobados previamente y que notificamos en Estrados el día de la audiencia de segunda instancia. Finalmente, de ser necesario solicitó la práctica de unas pruebas. (Folios 50 a 55 y anexos 56 a 139 c.o) 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, así como los antecedentes disciplinarios como abogada y funcionaria, en la cual se indicó que la funcionaria investigada no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes, de igual forma se indicó que no cursan otros procesos por los mismos hechos. (fls. 150 a 159 c.o.) 10.- Mediante autos de fecha 1 y 12 de agosto de 2019, fueron ordenadas pruebas e insistir en la notificación personal del doctor CARLOS ALBERTO OLIVER GALE. 11.- El doctor CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, se notificó personalmente del auto de apertura el 29 de agosto de 2019 y presentó escrito de defensa manifestando que no solamente no le asiste razón al

quejoso, si no que podría implicar temeridad cuando realiza las siguientes afirmaciones: a. Después de algunas dificultades logré obtener copia del audio que contiene la "audiencia" de fallo. Tras la mención de algunas dificultades como gerundio compuesto indeterminado, ya que no determina si son del quejoso las dificultades o corresponden a trabas de este sector del servicio público, por lo que, comporta un sesgo lingüístico del abogado Arango Sierra que compete a su Despacho, a efecto de determinar la veracidad de la audiencia. b. ... "Los Magistrados Carlos Alberto Oliver Galé y Jorge Eduardo Ramírez Amaya no se ven, ni se escuchan, ni son presentados, lo que permite concluir que, dado que las partes no asistimos, tampoco asistieron los otros dos magistrados que componían la sala.". Señaló el Magistrado que al respecto se le debe precisar que, el hecho de que el quejoso y las partes no hayan asistido a la audiencia, no se puede concluir que los dos magistrados componentes de la sala tampoco. No se trató de un actuar irregular de los Magistrados que conforman Sala, tampoco de aprovechar una situación que se presentó, se trata de una división funcional. c. "La magistrada no indica la hora de inicio de la sesión y aunque indica que "nos constituimos en audiencia", los magistrados no se presentan, ni se ven. Al terminar los 16 minutos que dura el video la magistrada ponente señala que el acta fue aprobada por unanimidad, pero tampoco en este momento se ve o se escucha a los magistrados..." Y, al parecer, allí radica la "duda” del abogado litigante, aunque

acrecienta la del Magistrado cuando señala que "Esta conducta no solo conduce a la nulidad del fallo, lo cual estoy solicitando, sino (sic) que constituye un delito y por tanto también una falta grave” Procedió a explicar la metodología, intervención, soporte legal y consideraciones de orden probatorio, para lo cual como primera medida hizo referencia al artículo 40 del CPL, que habla del principio de libertad indicando que en virtud del mismo la Sala de Decisión ha implementado la una metodología de trabajo, explicando cómo funcionaba la misma al igual que lo realizó la doctora Segura, indicando que se realizaban salas de discusión de procesos, con dos días de antelación a la audiencia de segunda instancia, donde cada ponente expone el caso, defendiendo el proyecto presentado partiendo de un resumen del caso y planteando el problema jurídico respectivo; entre otras cosas, se explica el sustento probatorio, ora, la explicación del fundamento jurídico. Se suscita el debate interno y en muchas ocasiones los demás integrantes de la Sala de Decisión formulan preguntas cuya respuesta corresponde resolver al ponente, y si hay diferencias en criterios con el resto de componente de la Sala, se busca como solucionarla, bien aceptándola o muchas veces se deja el proyecto sin firmar para hacer nuevo estudio, y si pese a éste persiste esas diferencias, el magistrado hace el salvamento de voto o aclaración o se derrota la ponencia, caso contrario, la decisión colegiada queda aprobada en acta Posteriormente se fija hora y fecha para la audiencia, en que de conformidad con el artículo 82 del CPL y SS, las partes si a bien lo tienen presenten alegatos y terminados éstos se emite la sentencia. Se

debe advertir que, en materia laboral los alegatos de segunda instancia no implican sustentación del recurso. En algunas ocasiones, los alegatos formulados por las partes, ha llevado a que el Magistrado Ponente decida hacer un receso, para verificar información suministrada en los alegatos y en muchas ocasiones, los alegatos de las partes son reiteración de los argumentos de apelación, o en otras oportunidades las partes deciden no presentar alegatos. Normalmente cuando se presenta un receso, se reúne la Sala para rediscutir el proyecto, de lo cual resulta que se puede mantener el proyecto con refuerzo argumentativo, y depende de la complejidad del asunto, se puede modificar la decisión en ese instante y en otras oportunidades, se suspende la audiencia para rediscutir el proyecto. Los tres magistrados de la Sala de Decisión, fijan el mismo día audiencias de segunda instancia, donde dan lectura a los fallos pre aprobados mediante actas. Ello conlleva a que los tres magistrados integrantes de la Sala estén en la misma dependencia o instalaciones donde se llevan a cabo las audiencias de segunda instancia, ello a efectos de considerar argumentos sólidos de partes intervinientes en las audiencias, ya que, el fin último es la proba administración de justicia, o, en el evento de requerir consolidar un apoyo en el caso de alguna duda que se presente durante el desarrollo de la audiencia. Es bueno acotar que, en algunos casos excepcionales, por falta de disponibilidad de sala se le asigna un lugar distinto a algunos magistrados, en cuyo caso, la comunicación es permanente y se siguen las mismas pautas antes señaladas.

En cuanto al proceso laboral instaurado por el señor HENRY CANIZALEZ, el proyecto fue llevado a pre sala el 16 de julio de 2018, una vez discutido y analizado tanto los supuestos tácticos como probatorios, fue aprobado y firmado por los tres magistrados. Se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia el 18 de julio de 2018 a las 2:45 p.m. Llegó el día de la audiencia y no se presentaron las partes, por lo tanto, no hubo alegatos que contestar, lo que conllevaba a que el fallo previamente aprobado no tenía cambios. La audiencia se programó para las 2:45 de la tarde, pero las audiencias de procesos fijados para ese mismo día, en horas anteriores a la citada, se extendieron lo que conllevó a que la audiencia de segunda instancia del proceso de HENRY CANIZALEZ, no iniciara la hora señalada, sino a las 15:05 de la tarde, tal como lo explicó la magistrada ponente doctora Elsy Alcira Segura Díaz en escrito que reposa en el expediente. Por su parte, el día 18 de julio de 2018 presidió en las horas de la tarde 5 audiencias, así: 1) 1:30 pm, duración 16 minutos y 37 segundos (Ord. Ornar Valencia vs Empresa de Buses Blanco y Negro); 2) 1:50 de la tarde, duración 17 minutos y 44 segundos (Ord. Wildemar Gallego vs Empresa de Buses Blanco y Negro); 3) 2:10 pm, duración 15 minutos, 05 segundos (Ord. Jorge Eliecer Herrera vs Empresa de Buses Blanco y Negro); 4) 2:30 de la tarde, duración 19 minutos y 30 segundos (Ord.

Javier Mosquera vs Empresa de Buses Blanco y Negro); y 5) 2:50 de la tarde, duración 1 hora, 8 minutos, 16 segundos (Ord. Saúl Duran vs Banco de la República). Con lo anterior quiere significar que, contrario sensu a lo afirmado por el señor Arango Sierra, no aprovecharon la no comparecencia de las partes para evadir sus responsabilidad, si no que procuran optimizar nuestro tiempo en aras de eficiencia y eficacia, tal como lo exige nuestra Carta Magna; por ello, itero, antes de comenzar la audiencia en la que se cuestiona nuestra presencia estaba en una audiencia que se había iniciado con anterioridad, coincidiendo en paralelo en algún momento con la sentencia cuestionada, lo cual no implicó falta de comunicación con la Dra Elsy Segura y el Dr. Jorge Ramírez, ni abandono del proceso cuestionado, ya que el acta estaba preaprobada desde el 16 de julio anterior. Además, así no tuviera una audiencia en paralelo, no podía aparecer en el video de la audiencia en cuestión por una razón adicional: a la doctora ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ se le asignó una sala de audiencia en la que no era posible estar presente los tres magistrados, pues, sólo cuenta con el puesto para un solo juzgador y el auxiliar que se encuentra direccionando el video, indicando que de ser necesario se cite al testigo CRISTIAN FABIAN FRANCO GOMEZ. Adicionalmente, la metodología empleada por la Sala de realizar audiencias en paralelo obedece a otra consideración de logística, ya que los recintos destinados como salas de audiencias deben

compartirlas con otros Magistrados de la Sala Laboral, y de las Salas de Familia, Civil, e incluso, jueces de primera instancia de diversas especialidades. Concluyendo que la Sala de Decisión busca la aplicación de principios como la economía procesal, eficiencia, eficacia, para lo cual se programan mínimo 20 audiencias de segunda instancia, para el mismo día y aproximadamente se evacúan de 40 a 45 procesos en el mes. Afirmó que el trámite de los recursos de apelación en el área civil difieren de la laboral, porque en ésta última el recurso viene sustentado y el tribunal no lo puede declarar desierto, mientras en materia civil el recurso se debe sustentar oralmente ante los Magistrados, razón por la cual si es indispensable que los tres integrantes de la Sala Civil estén en la audiencia, porque allí es que se va a establecer la limitante del recurso de apelación, mientras que en nuestra área, la apelación ya viene definida desde la primera instancia, razón por la cual, en la práctica en materia laboral, como en materia Penal, la audiencia de segunda instancia sólo es para lectura del fallo pre aprobado por la Sala de Decisión días anteriores. Por lo anterior solicitó la terminación del proceso y la práctica de algunas pruebas. (Folios 192 a 196 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Fiscales Delegados ante los Tribunales y la Sala Penal de la Corte

Suprema de Justicia y a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de

las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió por duplicado la parte pertinente del acta de cesión de Sala Plena asì como las actas de posesión correspondiente a los nombramientos de los

doctores CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, JORGE EDUARDO

RAMIREZ AMAYA, ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ, Magistrados del Tribunal Superior de Cali, así como las últimas direcciones que reposan en sus historias laborales. (Folios 30 a 36 c.o) El Secretario de la Sala Laboral, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali remitió copias procesales del expediente 760013105003201600240-01, e indicó que el expediente completo fue enviado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Casación. (Folios 19 a 29 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió a esta Corporación por competencia, escrito presentado por el señor FERNANDO ARANGO SIERRA, donde denuncia a los

doctores CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, JORGE EDUARDO

RAMIREZ AMAYA, ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ, Magistrados del Tribunal Superior de Cali, por cuanto según afirma con fecha 18 de julio de 2018 a las 2:45 p.m., fue programada la audiencia para resolver recurso de apelación en el proceso de HENRY CAÑIZALES ROJAS contra C.I. TALSA S.A., radicado 760013105003 201600240 00, pero al revisar el video de la diligencia, se establece que en el recinto solamente estuvieron dos personas, al parecer la doctora ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ y su auxiliar,

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