CSDJ - F11001010200020180258100ADJUNTA20190613142505-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180258100ADJUNTA20190613142505-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802581 00 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto al conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, con ocasión de la demanda VERBAL de ACCIÓN POSESORIA, interpuesta mediante apoderado por el señor ROQUE BECERRA VILLAMIZAR, contra el DISTRITO
TURÍSTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA.
HECHOS El presente conflicto se generó por demanda VERBAL de ACCIÓN POSESORÍA1 formulada por el apoderado por el señor ROQUE BECERRA VILLAMIZAR contra el Distrito Turístico, Cultural e Historico de Santa Marta, con fundamento en las siguientes pretensiones: “1: Se declare que él señor ROQUE BECERRA VILLAMIZAR, mayor de edad, vecino de Santa Marta, identificado con la C.C. No. 5.145.718 de Dibulla Guajira,
es quien tiene la condición de poseedor del predio ubicado en la carrera 8 No. 25-42, identificado con inscripción catastral número 01-04-0172-0001-007-000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE; en extensión de diecinueve (19) metros con 1 Fl.1 a 8 del cuaderno No 1 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES terrenos del mismo predio 080-012495 de la CORPORACIÓN CENTRO HISTÓRICO DE SANTA MARTA “CORPOCENTRO” EN LIQUIDACIÓN, al SUR; en extensión de diecinueve (19) metros con predio de inscripción catastral No.
01-04-0172-0001-006-(carrera 8 No. 25-46) del señor Benjamín Ballestas Gaviria, ubicado dentro del mismo predio 080-12494 de la CORPORACIÓN
CENTRO HISTÓRICO DE SANTA MARTA “CORPOCENTRO” EN
LIQUIDACIÓN.; al ESTE; con carrera 8 o avenida Bavaria en siete metros con veinte centímetros (7.20Mts); al OESTE; en extensión de siete metros con veinte centímetros (7.20Mts) con terrenos del mismo predio 080-012494 de la
CORPORACIÓN CENTRO HISTÓRICO DE SANTA MARTA “CORPOCENTRO”
EN LIQUIDACIÓN; con área total de ciento treinta y seis metros y ochenta centímetros cudrados (136,80mts2); y que fue injustamente privado de esta posesión.
2. Que se ordene la restitución de la posesión a favor del señor ROQUE CRISTOBAL BECERRA VILLAMIZAR y en contra del DISTRITO DE SANTA MARTA, sobre el predio aquí mencionado.
3. Que se condene al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, al pago de indemnización de los perjuicios que resulten probados, por la privación injusta de la posesión y por los daños ocasionados en la parcela, que desde ahora bajo la gravedad de juramento y conforme al Art. 206 del C. G. del P., los
estimo en DOSCIENTOS TREINTA Y CUATO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($234.835.000.000)” Las anteriores pretensiones se encontraron fundamentadas en que el actor ejercía una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida de más de 20 años, sobre el inmueble detallado en las pretensiones, con un local comercial donde funcionaba su restaurante de nombre “RESTAURANTE MARLE”, argumentando que el predio fue ocupado de manera irregular pero de buena fe, pues que el señor Becerra, entró en tenencia del inmueble en el año 1989 siendo arrendatario, pero con el tiempo y ante la dejadez u olvido del arrendador y del propietario inscrito, asumió la calidad de poseedor desde 1995, sin reconocer dueño alguno, poseyendo de manera pública, pacífica e ininterrumpida, consolidando allí su negocio consistente
en un restaurante, el cual perduró por más de 20 años hasta cuando lo despojaron. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Sostuvo que al predio le realizó obra civil de construcción y adecuación para el funcionamiento del restaurante, así como ejecutó todos aquellos actos positivos que le daban el derecho de dominio, pero el 14 de febrero de 2014, fue despojado injustamente de su predio en diligencia de RECUPERACIÓN DE ESPACIO DE USO PÚBLICO, realizada por la Inspección de Policía de Mamatoco, iniciado y tramitado por la Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta, en ejecución de la Resolución 313 del 13 de noviembre de 2013.
Afirmó tornarse injusto el desalojo de su posesión por más de 20 años, pues adujo la existencia de una acción de tutela, que fue fallada el 20 de noviembre de 1996, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, en donde se le tuteló el derecho al debido proceso y se le ordenó a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, proceder a subsanar sus decisiones de procedibilidad de la Acción Policiva sobre el predio de restitución fiscal, evitándose de este modo, el despojo de la posesión desde esa data hasta el 2013. Finalmente precisó que con ocasión al desalojo, las construcciones existentes en
el inmueble fueron desmanteladas y demolidas lo cual generó un contundente detrimento de las inversiones que realizó en su condición de poseedor del predio referido, viendose perjudicado con la injusta privación de su posesión, por cuanto fue obligado a abandonar sus actividades laborales, estando estas asociadas a la explotación económica de su restaurante, de nombre “RESTAURANTE MARLE”, el cual fue clausurado con ocasión al desalojo. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta2, quien por auto del 13 de febrero de 20153, la inadmitió y luego de ser subsanada en proveído del 27 de febrero de 20154 resolvió rechazarla, al no cumplirse a cabalidad con la subsanación, determinación ante la cual se interpuso recurso de apelación, remitiendose el caso al Tribunal Superior del Distrito Judicial 2 Fl. 28 c. principal No 1 3 Fl. 29 c. principal No 1 4 Fl. 37 a 39 c. principal No 1 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES de Santa Marta – Sala de Decisión Unitaria Civil – Familia. Este mediante proveído del 13 de mayo de 20165, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado por falta
de Jurisdicción y dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena (reparto). El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo del Magdalena, quien mediante auto del 16 de abril de 20186, declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del sumario a esta Corporación. POSTURA DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA DE DECISIÓN UNITARIA CIVIL – FAMILIA, resolvió decretar la Nulidad de todo lo actuado por falta de Jurisdicción y dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena (reparto), por cuanto los hechos y pruebas aportados con la demanda, se acredita la existencia de un conflicto entre una entidad pública del orden distrital con un partitular, en razón de un acto administrativo que creó una situación de derecho específica, y en virtud de la cual, se ejecutaron acciones respecto de las cuales ahora se reclaman unas indemnizaciones, debiendose de dar aplicación a lo previsto en los artículos 138 y 152 de la Ley 1437 de 2011. Adujo que en virtud del acto administrativo No. 313 del 13 de noviembre de 2013, expedido por la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Santa Marta, se procedió a desalojar al actor, el 14 de febrero de 2014, del terreno en el cual funcionaba el restaurante “MARLE”, donde se encontraba ubicado en un lote de mayor extensión; aunado a que fueron demolidas las construcciones por él realizadas, por lo cual reclama una indemnización de $234.835.000.
Estimó que a la luz de los supuestos fácticos y tomando en consideración las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, traídas a colación en precedencia, se tiene que aunque en la presente acción la parte actora señaló que promueve una acción posesoria y 5 Fl. 109 a 117 c.o. principal No 1 6 Folios 129 a 132 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES acude a la jurisdicción civil, lo cierto es que en el extremo demandado figura el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA; además, se presentaron una serie de actuaciones, con ocasión de un acto administrativo expedido por la Secretaría de Gobierno Distrital, por el que presuntamente, se dio lugar a la perdida de la posesión de la cual se reclama la restitución, ocasionando perjuicios tanto materiales como inmateriales.
Finalmente precisó que al observarse que la parte demandada está sometida al régimen jurídico de derecho público y que las pretensiones están encaminadas al restablecimiento de un derecho y al resarcimiento de unos daños derivados de la ejecución de un acto administrativo, emitido por una dependencia de ese ente territorial, la acción a incoarse debe ser la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuyo conocimiento está a cargo de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, debiéndose dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, declaró la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo, aludiendo que conforme los artículos 972 y siguientes del Código Civil, están plenamente contempladas las acciones judiciales para la protección de la propiedad privada y de los derechos de posesión y tenencia de los bienes, por lo tanto, el ordenamiento jurídico colombiano, estableció un sistema de protección tanto de la propiedad privada como del llamado statu quo, relativo a la situación del poseedor o aún del mero tenedor, frente a las eventuales perturbaciones que se pueden presentar respecto de los derechos y situaciones juridicamente amparadas que se ejercen sobre un bien inmueble. Por lo tanto estableció, frente a la competencia, que el artículo 18 del Código General del Proceso determinó que asuntos conocen los jueces civiles municipales, por lo tanto, se encuentra claro que lo pretendido por el actor, es que se le restablezca la posesión del predio objeto de disputa la cual se le ha perturbado, a través del mecanismo judicial posesorio previsto en el Código Civil, siendo claro que la demanda instaurada en el presente caso, es del resorte de la Jurisdicción Ordinaria Civil, más cuando la parte actora fue enfática en argüir que República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES la causa pretendí, en el sub examine, está dirigida a la recuperación del statu quo, no pudiéndose aplicar allí las previsiones del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, el Juzgado declaró la falta de jurisdicción y planteó el conflicto ordenando remitir el expediente a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte
Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela".
Por consiguiente, "(...) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del Conflicto El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios
estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y
3. Que el proceso se halle en trámite Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencia, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del caso República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA y el, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, con ocasión de demanda VERBAL de ACCIÓN, interpuesta mediante apoderado por el señor Roque Becerra Villamizar,
contra el Distrito Turístico, Cultural e Historico de Santa Marta. Es necesario advertir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los
actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, y se encuentra reglada y expresamente concebida en las diferentes codificaciones, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ello proceder a la adscripción de competencia. Es así como acorde a lo expuesto en el líbelo de la demanda, se indica que en virtud de la ejecución de la Resolución 313 del 13 de noviembre de 20137, emitida por la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Santa Marta, fue desalojado de su restaurante, viéndose perturbada su posesión, por lo que mediante la presente acción, solicita se le reconozca la condición de poseedor del predio ubicado en la carrera 8 No. 25-42, identificado con inscripción catastral número 01-04-01720001-007-000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y como consecuencia, se ordene la restitución de la posesión en su favor del referido predio, así como, se le paguen los perjuicios que resulten probados, por la privación injusta de la posesión, así como por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados. Advierte la Sala que la naturaleza de la materia controvertida pertenece a temas relacionados con el derecho a la posesión y los medios de protección jurídica, consagrados en el artículo 762 del código civil a través de un proceso verbal, que si bien es cierto el demandado es el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, persona jurídica de derecho público, también se precisa que la emisión de
la Resolución No. 313 de 2013, por parte del Secretaria de Gobierno, se fundamentó no sólo en el artículo 343 del Estatuto Distrital de Policía, sino en el 7 “Por medio de la cual se ordena la restitución de unos Locales Comerciales de Propiedad Pública indebidamente ocupados”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES fallo de tutela de fecha 20 de noviembre de 1996, proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Santa Marta, el cual clarificó la condición de arrendatarios y la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, la cual negó la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, por tanto, la restitución de los locales comerciales, no se respaldó en el acto administrativo, sino en el cumplimiento de decisiones judiciales.
Ahora bien, la ley ha dotado de diversos instrumentos jurídicos al poseedor que se ve amenazado o perturbado en el ejercicio de su derecho; contempla, en primer término, las acciones policivas de trámite breve y de naturaleza provisional hasta que la autoridad judicial ordinaria no decida otra cosa y, en segundo término, las acciones civiles cuyos efectos tienen vocación de permanencia, que deben ejercerse ante la jurisdicción ordinaria civil, y cuyo fin también es la conservación y/o recuperación de la posesión.
Por lo tanto, la competencia para conocer de la presente acción debe ser ejercitada ante los Jueces Civiles Municipales en primera instancia, como lo consagra el artículo 18 numeral 2 del Código General del Proceso “de los posesorios regulados por el código civil” Respecto al procedimiento a seguir en una y otra clase de acciones, el Código General del Proceso contempla dentro de los procesos declarativos, el verbal en libro tercero, titulo 1, artículos 368 a 373, para el trámite de las acciones posesorias ordinarias y especiales. En consecuencia, esta Superioridad estima que quien debe conocer del asunto en conflicto, conforme a lo dicho en precedencia es la justicia ordinaria, pues como ya se anotó, el demandante pretende se le ampare la posesión pacífica e ininterrumpida que venía ejerciendo sobre el inmueble ubicado en la Carrera 8ª No. 25-42 de Santa Marta, identificado con matricula inmobiliaria del terreno de mayor extensión No. 080-012494, la cual fue perturbada por el desalojo del cual fue objeto en febrero de 2014. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Es así como, el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda posesoria breve por perturbación a la posesión, materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada, por el apoderado del señor ROQUE CRISTOBAL BECERRA VILLAMIZAR, contra el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria, representado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA UNITARIA DE DECISIÓN – CIVIL – FAMILIA. Postura que ha mantenido en casos similares esta Corporación, como se advierte en los radicados Nos. 110010102000201602448008 y 110010102000201900364-009, entre otros. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones ASIGNÁNDOLE el conocimiento al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA UNITARIA DE DECISIÓN – CIVIL - FAMILIA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA UNITARIA DE DECISIÓN – CIVILFAMILIA , para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, para su información. 8 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, 30 de agosto de 2017, M P. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS. Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha. 9 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, 15 de mayo de 2019, M P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial