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CSDJ - F11001010200020180299900ADJUNTA20190604093912-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180299900ADJUNTA20190604093912-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201802999 00 Aprobado según Acta No. 035 de la misma fecha.

REF: CAMBIO DE RADICACIÓN ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud presentada por la abogada LENIA CHELIA PEÑA, orientada al CAMBIO DE RADICACIÓN del proceso disciplinario que se adelantan en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del radicado 110011102000201704091.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta Superioridad, la doctora LENIA CHELIA PEÑA, solicitó CAMBIO DE RADICACIÓN del proceso disciplinario No. 110011102000201704091, adelantado en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, CAMBIO DE RADICACIÓN RADICADO 110010102000 201802999 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES con ocasión de la queja presentada por el señor JOSÉ MANUEL OSORIO

REYES y OTRO.

Sustentó su petición conforme a lo establecido en el artículo 615 de Código General del Proceso, a fin de salvaguardar las GARANTÍAS PROCESALES,

en su columna vertebral, el DERECHO A LA DEFENSA, derecho constitucionalmente protegido en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior, por no tener recursos económicos para pagar un profesional del derecho en la capital e igualmente dificultarse su traslado para rendir descargos, peticionar la práctica de pruebas o aportar las mismas. Indica que a pesar de haber acudido al proceso disciplinario, le fue nombrada CURADORA AD LITEM, en cabeza de la doctora NATHALIA ROCÍO VILLALBA FORERO, la cual no necesita ni requiere, por la especificidad en este tipo de defensa, fundada en su gestión profesional, en una relación cliente – abogado, del resorte profesional, protegido por el sigilo profesional, la cual solo podrá asumir personalmente o por medio de un abogado de confianza desde su ciudad natal, Barranquilla. Previo a citar jurisprudencia en este sentido del Consejo de Estado, solicitó el CAMBIO DE RADICACIÓN de la actuación disciplinaria a la ciudad de Barranquilla. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 – Código Deontológico del Abogado, esta Corporación es competente para conocer de las solicitudes de CAMBIO DE RADICACIÓN de CAMBIO DE RADICACIÓN RADICADO 110010102000 201802999 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES los procesos disciplinarios, hecho procesal que se adoptará atendiendo el principio de integración normativa establecido en el artículo 16 ibídem, el cual

permite por remisión, acudir a las reglas del Procedimiento Penal a fin de resolver la materia no legislada en la ley especial, pero que responde a la naturaleza del asunto, tal y como como lo dispone la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 2.- De la solicitud de cambio de radicación.

Consecuente con lo expuesto, para resolver la petición presentada por la abogada LENA CHELIA PEÑA, relacionada con el cambio de radicación del proceso disciplinario adelantado en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se hace necesario citar los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Penal, los cuales, sobre este particular, establecen: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos. ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar

el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.” (Subrayado fuera del texto).

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Previo al análisis de la solicitud de cambio de radicación y en aras de las garantías procesales, es de advertir que mediante auto del 14 de mayo de 2019, se solicitó información sobre la etapa del proceso disciplinario 201802999-00, petición debidamente atendida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante oficio No. 439 DCRC del 15 de mayo de la misma anualidad1, indicó: “(…) El proceso a la fecha se encuentra en la etapa procesal de audiencia de pruebas y calificación y se fijó como fecha para el 19 de junio de 2019 (…).

Significa lo anterior que, al encontrarse el proceso disciplinario en la etapa de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin que se haya iniciado la de juzgamiento, es posible que esta Superioridad proceda a evaluar la solicitud de cambio de radicación presentada por la abogada LENA CHELIA PEÑA. Así entonces, de las disposiciones transcritas en precedencia, se puede concluir que la figura del cambio de radicación de procesos disciplinarios, es un mecanismo jurídico por medio del cual se puede exceptuar la regla general de competencia territorial y el principio del juez natural, siempre y cuando se encuentre demostrada alguna de las causales consagradas en la ley.

En efecto, la norma en cita trae como requisitos para que opere la excepción antes mencionada, que en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal exista alguna de las siguientes circunstancias que puedan afectar: 1 Folio 13 c.o.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 1. “(…) el orden público. 2. “(…) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia. 3. “(…) las garantías procesales. 4. “(…) la publicidad del juzgamiento. 5. “(…) la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos (…)” Y aunque la petición puede presentarla cualquiera de los sujetos procesales, incluso los operadores de justicia, corresponde a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en los cuales se funda tal solicitud, acompañando las pruebas para acreditar ante el Juzgador, la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específica y vinculada al caso concreto, pues de lo contrario, no procede el cambio de radicación, tal y como desde antaño, lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –mutatis mutandis-: “…El cambio de radicación de un proceso, como excepción que es al principio de la competencia territorial, obedece a circunstancias específicas contempladas en el artículo 83 de la misma obra que

puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal, pero es presupuesto de procedibilidad la anexión de las pruebas en CAMBIO DE RADICACIÓN RADICADO 110010102000 201802999 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES que se funda la petición, porque ellas constituyen el apoyo de la decisión correspondiente…”2.

Descendiendo al caso en concreto, debe tenerse en cuenta que el escrito presentado por la abogada disciplinable, doctora LENA CHELIA PEÑA, no cumple con las exigencias propias de la petición de cambio de radicación, pues simplemente se limitó a manifestar que no tenía recursos económicos para pagar un profesional del derecho en la capital, además de dificultarse su presencia en la Seccional Bogotá para (…) DESCARGOS, PETICIÓN, APORTE y PRÁCTICA DE PRUEBAS, propios del proceso disciplinario”, sin más argumentos, cuando la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, conforme a lo expresado en la solicitud, le designó defensora de oficio, con quien puede establecer contacto directo a fin de coordinar las estrategias necesarias que propendan por su adecuada defensa; además de contar con otros medios para rendir descargos, peticionar y aportar pruebas; en conclusión, el hecho de encontrarse radicado el asunto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ello per se no implica que sus

garantías procesales, puedan ser afectadas, caso en el cual procedería la figura del cambio de radicación. En consecuencia, esta Sala, NEGARA la petición de la doctora LENA CHELIA PEÑA, la cual pretende el cambio de radicación del proceso disciplinario No. 110011102000201704091 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a la Seccional 2 Auto de agosto 24 de 1999, radicado 16069, M.P. Dr. Mario Mantilla Nougués.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Atlántico, por no ajustarse a los términos establecidos en la Ley para su correspondiente concesión.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la solicitud de cambio de radicación, presentada por la disciplinable, doctora LENA CELIA PEÑA, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial comuníquese a la doctora LENA CHELIA PEÑA, que no fue atendida su petición de cambio de radicación, por no ajustarse a los requisitos establecidos para tal fin, conforme a lo expuesto en precedencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente CAMBIO DE RADICACIÓN RADICADO 110010102000 201802999 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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