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CSDJ - F11001010200020190000500ADJUNTA20190509124441-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190000500ADJUNTA20190509124441-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 8 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 28 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900005 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción ordinaria representada por LA FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DEL MUNICIPIO DE OCAÑA – NORTE DE SANTANDER y la Jurisdicción Penal Militar en cabeza del JUZGADO TREINTA Y SIETE DE INSTRUCCION PENAL MILITAR OCAÑA – NORTE DE SANTANDER, para conocer de la investigación penal adelantada bajo el radicado SPOA No. 54498601132200900094, siendo sindicados, los soldados Perdomo Bonilla Fredy, Romero Muñoz Santiago y Isaza Rivera Abelardo Antonio, por el hurto de una pistola SIG SAWER calibre 9 milímetro, serial U138585, modelo P226 con su proveedor metálico y un cartucho calibre 9 milímetros, la cual hacía parte de los elementos materiales probatorios de la noticia criminal 544986001135200880023, adelantada por el delito de homicidio. Dicha arma había sido entregada en las instalaciones del Batallón de Infantería Francisco de Paula Santander, mediante oficio No. 190, por el señor Cesar Enrique Sánchez

Arévalo, investigador de criminalística del CTI, y recibida según obra en dicho documento por el SV. Perdomo Bonilla Fredy, Almacenista de armamento. ANTECEDENTES El Juzgado Treinta y Siete de Instrucción Penal Militar, remitió con destino a esta entidad, noticia criminal SPOA No. 54498601132200900094, a fin de que esta Corporación dirima el conflicto negativo de jurisdicción y competencia, surgido con la Fiscalía Primera

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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900005 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Seccional de OcañaNorte de Santander, por cuanto ambas autoridades consideran que no son las autoridades competentes para adelantar la investigación.

HECHOS El 22 de enero de 2009, el señor Sergio Maldonado Ocariz, del Grupo de investigación de Ocaña del Cuerpo Técnico de investigación, mediante informe de investigador de campo, denunció que el Sargento Romero le ratificó que efectivamente la pistola SIG SAWER calibre 9 milímetro, serial U138585, modelo P226 con su proveedor metálico y un cartucho calibre 9 milímetros se había perdido, es decir, al arma no se le dio la entrada formal al almacén, la cual hacia parte de los elementos probatorios de la noticia criminal No. 544986001135200880023, adelantada por el delito de homicidio, y que había sido entregada en las instalaciones del Batallón.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS

FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DEL MUNICIPIO DE OCAÑA – NORTE DE

SANTANDER.

En auto de 15 de agosto de 2018, señaló que los delitos objeto de la noticia criminal SPOA No. 54498601132200900094, están vinculados a la justicia penal militar, dado que los hechos acaecidos tuvieron comienzo legítimo en un acto propio del servicio, es decir, que la conducta cometida al parecer por los soldados denunciados, se originó en función a la labor que tenía cada uno en su momento, al formar parte de la sección de armamento o de almacenistas de armas decomisadas, es decir, tenían función de custodia frente a los instrumentos bélicos que fueron puestos a su disposición por parte de los procesos adelantados por la Fiscalía General de la Nación.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Explica lo anterior con sustento en diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que en asuntos similares ha dicho: “La Corte Suprema de Justicia cuando un proceso penal debe ser tramitado por la justicia castrense y cuando por la ordinaria determinando lo siguiente: “... Acorde con lo previsto en los artículos 116, 221 Y 250 de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar entra en escena cuando deben tramitarse y decidirse investigaciones originadas en comportamientos presuntamente delictivos, definidos como tales por el Código

Penal o por leyes especiales, siempre que los mismos hayan sido ejecutados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ese sentido, el artículo 221 de la Constitución Política se refiere al fuero penal militar, en los siguientes términos: " .. .De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. Por lo anterior, la Fiscalía considera que en el caso concreto, se dan los elementos desarrollados en los mandatos constitucionales y legales, para concluir que el delito o los delitos denunciados y presuntamente cometidos por los soldados Perdomo Bonilla Fredy, Romero Muñoz Santiago e Isaza Rivera Abelardo Antonio, están vinculados y tienen un nexo estrecho con la función asignada a los presuntos sindicados. En consecuencia remitió a la Justicia Penal Militar para que prosiga con el conocimiento de la presente investigación.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JUZGADO TREINTA Y SIETE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR.

Esta autoridad, por auto de 5 de diciembre de 2018, resolvió abstenerse de avocar el conocimiento de las diligencias, argumentado que la Jurisdicción Penal Militar tiene un carácter excepcional y que su competencia está restringida, para tal efecto citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, la que al respecto ha precisado: “(…)Tal como lo señalado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, la Jurisdicción Penal Militar tiene un carácter excepcional, razón por la cual su competencia está restringida a aquellos casos en donde aparezca nítidamente demostrado, que la presunta conducta punible objeto de persecución penal, fue cometida por los miembros de la Fuerza Pública en hechos directamente y próximamente relacionados con la función que como Militares o Policiales les ha sido encomendada por la Constitución Nacional, disponiendo que por el contrario, en todos aquellos asuntos en donde señalado relación se encuentre duda, deben ser investigados por la jurisdicción ordinaria (…) Con soporte en éste y en otros apartes jurisprudenciales citados en el auto, el Juzgado difiere de los planteamientos realizados por la Fiscalía Primera Seccional de OcañaNorte

de Santander, para despojarse del conocimiento de la la noticia criminal SPOA No. 54498601132200900094, por cuanto los elementos probatorios relacionados con la noticia criminal No. 544986001135200880023, esto es, lo relacionado con la pistola SIG SAWER calibre 9 milímetro, serial U138585, modelo P226 con su proveedor metálico y un cartucho calibre 9 milímetros, dan cuanta que el señor Perdomo Bonilla Fredy, quien para el momento no cumplía funciones de almacenista de armas decomisadas, fue el soldado que recibió el arma, es decir, que éste no era la persona legalmente envestida para habérsele entregado estos elementos materiales probatorios, y tampoco Abelardo Antonio Izasa Rivera, quien para la época de los sucesos, no se encontraba en Ocaña, ya que estaba realizando un curso de derechos humanos. Por lo anterior, la Juez Treinta y Siete de Instrucción Penal Militar, considera que la investigación y el Juzgamiento de los hechos presuntamente ocurridos por la pérdida o hurto de la pistola SIG SAWER calibre 9 milímetro, serial U138585, modelo P226 con su

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones proveedor metálico y un cartucho calibre 9 milímetros, debe estar en cabeza de la jurisdicción común, representada para el caso, por la Fiscalía General de la Nación

Conforme lo expuesto planteó. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Facultad Constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinare; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso:"(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocer de acciones de tutela." Y que "...para que la Corte Constitucional pueda ejercerla nueva función de "dirimirlos conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones" solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

El fuero militar. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. El fuero militar como institución, permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o

tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 522 de 1999 enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “Artículo 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propios. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública.” Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario

judicial sobre los procedimientos y las actividades militares.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional.

En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional1 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con

el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado,

ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Del caso concreto. La Sala abordará el estudio para la definición de competencia jurisdiccional, derivada del conflicto negativo suscitado entre la justicia ordinaria representada por LA FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DEL MUNICIPIO DE OCAÑA – NORTE DE SANTANDER y la Jurisdicción Penal Militar en cabeza del JUZGADO TREINTA Y SIETE DE INSTRUCCION PENAL MILITAR OCAÑA – NORTE DE SANTANDER, para conocer de la investigación penal adelantada bajo el radicado SPOA No. 54498601132200900094, siendo sindicados, los soldados Perdomo Bonilla Fredy, Romero Muñoz Santiago y Isaza Rivera Abelardo Antonio, por el hurto de una pistola SIG SAWER calibre 9 milímetro, serial U138585, modelo P226 con su proveedor metálico y un cartucho calibre 9 milímetros, la cual hacía parte de los elementos materiales probatorios de la noticia criminal 544986001135200880023, adelantada por el delito de homicidio. Como primera medida es preciso aclarar, que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia en el caso concreto, no implica un estudio sobre

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la responsabilidad de quienes presuntamente participaron en el hecho delictivo investigado, pues éste corresponde ser definido por la autoridad que finalmente conozca de la actuación.

Con tal propósito, al indagar la Sala los pronunciamientos de las autoridades judiciales colisionadas, emerge de sus dichos una contrapuesta argumentación que da lugar a determinar que entre ambas autoridades surge el conflicto negativo de competencia jurisdiccional, por lo cual se procederá a realizar el análisis de los elementos que por vía jurisprudencial han delimitado el tema. En análisis sobre el cumplimiento del elemento subjetivo, vale decir que en este caso se encuentra cumplido, por cuanto los sujetos identificados y vinculados al proceso penal, son funcionarios activos del Ejercito Nacional de Colombia, es decir, el consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, en este caso está claro que los implicados son miembros del Ejército Nacional de Colombia en servicio activo. Sobre el segundo de los aspectos, esto es, la relación existente entre la conducta desplegada por los procesados y los actos imputados, para en virtud de las pruebas allegadas, entrar a determinar si los hechos ocurridos el 26 de enero de 2009, guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada en precedencia, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación

con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en los artículos 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En la Sentencia C-358 de 1997, la H. Corte Constitucional, señaló: “La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.

En análisis de este segundo elemento, advierte la Sala que le asiste razón a la Fiscalía, al afirmar que la conducta cometida al parecer por soldados Perdomo Bonilla Fredy, el

soldado Romero Muñoz Santiago y el Soldado Isaza Rivera Abelardo Antonio, se originó en función a la labor que tenía cada uno en su momento, en cuanto todos formaban parte de la sección de armamento o de la sección de almacenistas de armas decomisadas, es decir, tenían la función de custodia frente a los instrumentos bélicos que fueron puestos a su disposición, por cuanto de los procesos adelantados por la Fiscalía General de la Nación. Ello se soporta a través de las diferentes entrevistas que fueron recepcionadas en su oportunidad, donde se estableció que el soldado Perdomo Bonilla Fredy fue la persona que recibió el arma tipo pistola SIG SAWER calibre 9 milímetro, serial U138585, modelo P226 con su proveedor metálico y un cartucho calibre 9 milímetros, la cual fue puesta a disposición por parte del ente acusador para su respectiva custodia, tal y como se evidencia con el oficio visible a folio 11 del expediente penal, situación que también involucra la actuación del Sargento Primero Romero Muñoz Santiago y al Soldado Isaza Rivera Abelardo Antonio, quienes en conjunto hicieron las verificaciones propias del caso y de igual forma firmaron la respectiva cadena de custodia (folios 11-14). No hay duda que los Soldados sindicados del hurto al arma, para la época de los hechos cumplían labores conexas en el almacén de armas decomisadas en custodia por parte de la Fiscalía, entre ellas el manejo de armas en depósito dentro del batallón y lo relacionado con el almacenamiento de armas decomisadas de dicha institución, es decir, que se impone esa relación directa y nexo estrecho exigible en este tipo de controversias.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Luego de revisar el material probatorio obrante en el expediente penal, es posible determinar que el delito investigado, cuya autoría se le imputa a los miembros activos del Ejército Nacional, soldados Perdomo Bonilla Fredy, Romero Muñoz Santiago e Isaza Rivera Abelardo Antonio, son de competencia de la jurisdicción Penal Militar. Así se afirma, por cuanto los hechos y pruebas aportadas, permiten inferir que la investigación surgió de una actividad propia del servicio activo de los uniformados, es decir, que las pruebas muestran una relación próxima y directa con el cumplimiento misional de servicio por parte de éstos, en cuanto formaban parte de la sección de Armamento y/o almacenistas de armas decomisadas del Batallón de Infantería Francisco de Paula Santander, lo cual claramente permite establecer estos miembros activos del Ejército, tenían como funciones propias del servicio, la custodia de los instrumentos bélicos entregados por la Fiscalía General de la Nación; y aunque es probable que en la comisión del ilícito pudo existir una desviación de la conducta de los uniformados, es evidente que las presuntas actuaciones que se constituyen contrarias de cara al derecho penal, se desprendieron en el marco del cumplimiento de las funciones de

como Miembros del Ejército Nacional. Lo anterior significa que la posible alteración en el procedimiento diseñado para el recibo y custodia de los elementos bélicos, en este caso del arma desaparecida o hurtada, no

hace ajena a la justicia penal militar del conocimiento y juzgamiento del ilícito, máxime cuando resulta claro que el deber misional de los uniformados estaba implícitamente ligado a las funciones en el almacén de armas decomisadas y en custodia del Batallón al cual estaban adscritos y como responsables de dicha sección de Armamento. Corolario de lo anterior, esta Corporación dispondrá que el asunto se remita a la Jurisdicción Penal Militar, representada por el JUZGADO TREINTA Y SIETE DE INSTRUCCION PENAL MILITAR OCAÑA – NORTE DE SANTANDER, para que sea dicha autoridad, quien continúe la investigación penal adelantada bajo el radicado SPOA No.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 54498601132200900094, siendo sindicados, el soldado Perdomo Bonilla Fredy, el soldado

Romero Muñoz Santiago y el soldado Isaza Rivera Abelardo Antonio. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE: Primero.- DIRIMIR EL CONFLICTO DE JURISDICCIONES, asignando la competencia a la jurisdiccional Penal Militar representada por el JUZGADO TREINTA Y SIETE DE INSTRUCCION PENAL MILITAR OCAÑA – NORTE DE SANTANDER,

para que continúe la investigación penal adelantada bajo el radicado SPOA No. 54498601132200900094, siendo sindicados, los soldados Perdomo Bonilla Fredy, Romero Muñoz Santiago y Isaza Rivera Abelardo Antonio. Segundo.- REMÍTASE copia de esta decisión a LA FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DEL MUNICIPIO DE OCAÑA – NORTE DE SANTANDER Tercero.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201900005-00 Aprobado en Sala No. 28 del 8 de Mayo de 2019 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la referencia, al considerar que el presente conflicto debió resolverse asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en tanto que tal como me indicó en la providencia, los hechos acaecieron en razón a la investigación que se adelanta en contra de varios uniformados, Soldados ellos, por el hurto de una pistola SIG SAWER calibre 9 milímetros, y un cartucho calibre 9 milímetros, los cuales hacían parte de los elementos materiales probatorios de otra investigación penal, adelantada por el delito de homicidio. Se relató en la decisión objeto de disenso como eje central para asignar la competencia a la Jurisdicción Castrense que cumplían labores conexas en el almacén de armas decomisadas en custodia por parte d

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