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CSDJ - F11001010200020190049700ADJUNTA20190409120302-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190049700ADJUNTA20190409120302-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ventiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2019 00497 00 Discutido y aprobado en Acta Nº 17 de la misma fecha.

REF: Conflicto Negativo de Jurisdicciones ASUNTO Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto Negativo de Competencias suscitado entre la jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la jurisdicción Administrativa en cabeza del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado

por la E.P.S SANITAS contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES RELEVANTES CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000 2019 00497 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2018 ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), el apoderado de SANITAS E.P.S presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación -Ministerio de Salud y de la Protección Social-, con el fin de obtener el pago por la prestación o suministro de servicios, productos, insumos y medicamentos, NO incluidos

en el Plan Obligatorio de Salud, los cuales al ser cobrados no fueron cancelados. Así mismo, se pretende el reconocimiento de los intereses moratorios, desde el momento en que debieron sufragarse y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. En tales términos, solicitó se declarara que existe la facultad legal de recobro ante la Subcuenta de CompensaciónFondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA ordenados por fallo de tutela, por conceptos de servicios de terapias ABBA y medicamentos NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S y por consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Capitación Subsidiada, UPC-S, que estaban a cargo de la subcuenta de Compensación FOSYGA, y los cuales fueron efectivamente suministrados y cubiertos por la EPS-S COMPARTA. Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad demandada a cancelar a la demandante por concepto de 572 solicitudes de recobros, la suma de $26.697.417 pesos Mcte.

2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 3 de octubre de 20181 resolvió rechazar el proceso ordinario laboral por falta de competencia, ordenando su remisión a los Jueces Administrativos de Bogotá, soportado en la decisión del 12 de abril de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, en la cual señalo: 1 Folio 144 C.P CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000 2019 00497 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“Es claro entonces que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud NO incluidos en el Plan Obligatorio de SaludNO POSdeben zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por expresa competencia de Ley 1437 de 2011”

3. Repartido el asunto al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Primera-, mediante auto de fecha 01 de febrero de 20192 declaró la falta de competencia y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando su remisión a esta Superioridad para que fuera dirimido. Sostuvo que de acuerdo con artículo 2 de la Ley 712 de 2001 la competencia para conocer respecto de controversias referentes al sistema de seguridad social integral, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones surgido entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción administrativa al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: 2 Folio 148 a 149 C.P CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000 2019 00497 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes

atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente tenor: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000 2019 00497 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

II. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por SANITAS E.P.Scontra LA NACIÓNMINITERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, se orienta a obtener el pago por la prestación o suministro de servicios, productos, insumos y CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000 2019 00497 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medicamentos, NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, los cuales al ser cobrados no fueron cancelados. Así mismo, se pretende el reconocimiento de los intereses moratorios, desde el momento en que debieron sufragarse y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.

Asunto sobre el cual JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN PRIMERA-, se han declarado incompetentes, como se ha dejado visto. Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha

competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000 2019 00497 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social.

Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes:

“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;

b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; c) La Superintendencia Nacional en Salud; CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000 2019 00497 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Los Organismos de administración y financiación:

a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.

3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y

Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.

7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que los conflictos que se susciten entre las Entidades Promotoras de

Salud y los organismos de vigilancia, o entre estas con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (Modificado) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000 2019 00497 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, y copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Primerapara su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000 2019 00497 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ESTA INSTANCIA SE ADSCRIBE A JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, por tratarse de un asunto de la Seguridad CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000 2019 00497 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Social Integral en Salud (Ley 712 DE 2001, art. 2).

ANNY ORTEGON

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