CSDJ - F11001010200020190050300ADJUNTA20190628152912-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190050300ADJUNTA20190628152912-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201900503 00 Aprobado según Acta Nº 42 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por el señor Jorge Arturo Ibáñez León contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia, con el objeto de verificar si hay lugar a iniciar o no actuación disciplinaria. HECHOS El señor Arturo Ibáñez León, radica el 15 de marzo de 2019, presentó extenso y confuso escrito ante esta Superioridad, cuestionando el actuar de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca que profirieron la sentencia del 16 de febrero de 2018, mediante la cual confirmaron la decisión del 13 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha dentro del proceso ordinario de María Lilia León contra Arturo Ibáñez León. Señala el quejoso que la señora María Lilia León, promovió proceso ordinario en su contra, con el fin de obtener la reivindicación del inmueble denominado “El Porvenir”, ubicado en el municipio de Sibaté, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Civil del Circuito de Soacha; autoridad que el 13 de junio de
2017, accedió a las pretensiones de la demandante. Señala que la anterior determinación fue apelada, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien el 16 de febrero de 2018, resolvió confírmarla. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201900503 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Luego de un recuento de lo sucedido con el predio “El porvenir”, desde la muerte de su padre y de la disputa que ha mantenido con sus hermanos, señala que su hermana Maria Lilia Ibáñez León, “presenta proceso de reivindicación de un derecho que no ha tenido, ya que ella mediante acta fraudulenta, reconoce que mi padre le confió los predios en vida...”. Considera que la “señora juez dictó fallo contrario al verdadero poseedor real y material por más de 22 años físicos, que laboró la tierra sin permiso de nadie, recibido el predio de mi propio padre OLIVERIO IBAÑEZ GARZON, pero por razones de una deuda que tenía, mi padre le hizo el traspaso de las escrituras en confianza sin que pagara nada de dinero, a mi hermana carnal y monja, el día 12 de junio de 1989…” Luego de informar que dicha decisión fue objeto de apelación, con base en un fallo “viciado de fraude procesal fue lanzado” Junto al escrito de queja allegó los siguientes elementos de juicio:
- Fotocopias de la cedulas de ciudadanía del quejoso y su hija1. - Certificado de tradición del Predio “El Porvenir”2. - Copia de la demanda de reivindicación, presentada por medio de apoderado, por la señora Maria Lilia Ibáñez. 3. - Copias de algunas piezas procesales del Proceso Ordinario Reivindicatorio de Maria Lilia Ibáñez León contra Arturo Ibáñez León, seguido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.4 - Copia del Fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la H.
Corte Suprema de Justicia, en donde con ponencia del Magistrado Arnoldo Quiroz Monsalvo, el 20 de diciembre de 2018, negó la acción de tutela propuesta por el aquí quejoso señor Arturo Ibáñez León, contra el Juzgado 2 Civil de Circuito de Soacha y la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la cual solicitaba dejar sin efectos los pronunciamientos de esta dos autoridades dentro del citado proceso reivindicatorio.5 1 Folio 9. 2 Folios 10 y siguientes. 3 Folio 28. 4 Folios 31 y siguientes; 5 Folios 58 y siguientes. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201900503 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - Copia del proveído del 16 de febrero de 2018, proferido por la Sala Civil –
Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Soacha.6 CONSIDERACIONES De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al 6 Folios 82 y siguientes. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201900503 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. El señor Arturo Ibáñez León , presentó ante esta Superioridad, escrito dirigido a la Fiscalía General de la Nación en donde se queja de la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 16 de febrero de 2018, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Soacha. Al respecto, de las copias allegadas al expediente se observa, que: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia -, siendo ponente el doctor German Octavio Rodríguez Velázquez en Sala con los República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201900503 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA doctores German Octavio Rodríguez y Pablo Villate Monroy, mediante decisión del 16 de febrero de 2018, conocieron del recurso de apelación interpuesto por el
señor Arturo Ibáñez León contra la providencia del 13 de junio de 2017, del Juzgado Segundo Civil de Circuito de Soacha, mediante a cual se accedió a la reivindicación y condenó a pagar al demandado por concepto de frutos civiles la suma de $10.481.674. Se observa que dicha decisión fue sustentada así: “(…) Así para triunfar en su aspiración al reivindicante le basta con probar un mejor título que el del adversario, además solo está obligado a la abducción del título de su antecesor o antecesores, cuando el demandado aporte título anterior o posesión iniciada con antelación a la fecha de su título de adquisición, pues de otra manera será vencido. Pues bien, tienese que la demándate probó el dominio sobre elñ bien objeto del proceso con la escritura pública 4872 del 12 de junio de 1989 de la notaria segunda de Bogotá, la que esta debidamente inscrita en el registro de instrumentos públicos, cual se comprueba del folio de matricula correspondiente , lo que permite tener por cumplido ese requisito, con todo y que el demandado alegó tardíamente la simulación de lo expresado en ese instrumento, pues amen de eso debió exponerlo al replicar la demanda si es que ponía en entre dicho la eficacia del título, lo cierto es que esta ni se ha desvirtuado ante ninguna autoridad…” “…Dícese además que la demandante no tiene derecho a la reivindicación, porque nunca desde que adquirió ha ejercido posesión , argumento en el que jamás podrá coincidirse, porque durante décadas apuntaladas en el derecho clásico, la jurisprudencia ha formulado con suma precisión esa posibilidad,
que, en lo que hace al presente caso, pues hallándose el demandante habilitado para deducir exitosamente la reivindicación no obstante nunca haber tenido posesión, la demanda que en el presente caso ha impetrado esa propietaria tiene que necesariamente progresar.” (…) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201900503 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “Cuando el alegato encaminado a hacer ver que ha debido declararse la prescripción extintiva de la acción, debe decirse que tampoco le asiste razón a la apelación, pues para esta finalidad no basta con que el propietario haya dejado de ejercer sus derecho durante cierto tiempo ; no, ese término no es autónomo , exige por compartida, que el poseedor complete el términos necesario para adquirirlo por prescripción, ya que mientras ello no suceda , siempre podrá el propietario en virtud de eses derecho real , perseguir la reivindicación de la cosa.”
. Así las cosas, observa la Sala que el contenido del escrito presentado ante esta Corporación, no es más que la manifestación de inconformidad con la decisión proferida por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y aunque de manera confusa intenta controvertir la misma, debe aclararse al quejoso, que el objeto de las quejas disciplinarias no pueda tener relación con el contenido de las providencias, para revisarlas y conceptuar sí estuvieron bien o mal motivadas.
Al respecto, esta Sala en múltiples oportunidades ha señalado que “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo sus decisiones independientes, indicativo que no es una independencia únicamente del órgano judicial sino una autonomía funcional de cada funcionario individualmente considerado, por lo que el juez es absolutamente libre al formar su criterio sobre la cuestión que se le someta a consideración, consustancial a la función que desempeña, pues si no estuviera libre de influencia o presión exterior, no podría administrar justicia con arreglo en lo dispuesto en las normas, claro está, vuelve y se repite, que el límite de esa autonomía es la propia ley, pues si la rebasa desplegando actos arbitrarios-lo que no se da en este caso-la jurisdicción queda habilitada para investigar su conducta”. Es así, entonces, que la autonomía funcional de los administradores de justicia no puede ser objeto de juicio valorativo, en la medida que, siendo su campo de acción la interpretación y aplicación de la ley, en que por mandato constitucional República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201900503 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA son soberanos e independientes, una intromisión de la jurisdicción disciplinaria en ese punto sería violatorio de la Constitución Política.
De tiempo atrás se ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la ley, cuando ésta se hace acorde a unas
reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas. También se ha expresado por esta Corporación que cuando el juez se aparta de estas pautas amparado en la independencia y autonomía judicial, llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal manera que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la ley para evadirlos o contrariarlos. Ahora bien, la decisión adoptada por los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, considera esta Corporación, se encuentra dentro del marco de los procedimientos constitucionales y legales propios del caso sin que se advierta en su proceder actuación arbitraria alguna. Debe aclararse al quejoso, que tampoco se puede mediante quejas disciplinarias, conseguir una decisión diferente, pero ello no implica que se favorezca a los funcionarios judiciales. Respecto a las demás manifestaciones realizadas por el quejoso de forma confusa e inconcreta y ante la falta de hechos relevantemente disciplinarios que den lugar a un proceso disciplinario, se procederá de conformidad, con lo
dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201900503 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (negrilla fuera de texto).
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna a favor de los doctores GERMAN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Y ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ EN SU CALIDAD DE MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201900503 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21