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CSDJ - F11001010200020190055900ADJUNTA20191105105942-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190055900ADJUNTA20191105105942-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

HAY DETENIDO

Bogotá D. C., octubre veintitrés (23) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900559 00 Aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir acerca del conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTIAGO, PUTUMAYO y la Jurisdicción Especial Indígena representada por el RESGUARDO INDÍGENA INGA DE COLÓN - PUTUMAYO con ocasión del proceso penal con radicado C.U.I. 8676040890012018-00076, iniciado contra el señor JOSÉ ELIBERTO GUERRA CHINDOY por el delito de violencia intrafamiliar. ANTECEDENTES 1.- El día 23 de septiembre de 2018 fue capturado el señor JOSÉ ELIBERTO GUERRA CHINDOY, por la comisión de conductas consideradas como presuntamente constitutivas del delito de violencia intrafamiliar, captura que se legalizó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Colón1, Putumayo, quien impuso al imputado a solicitud de la Fiscalía, la medida de aseguramiento de detención domiciliaria2, que posteriormente se modificó por detención en centro carcelario3. 2.- El día 23 de octubre de 2018, la Fiscalía 34 Local de Sibundoy,

Putumayo, profirió resolución de acusación contra el señor JOSÉ ELIBERTO GUERRA CHINDOY por el delito de violencia intrafamiliar 4. 3.- El día 30 de enero de 2019, se inició ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTIAGO, PUTUMAYO, la audiencia de formulación de acusación contra el señor JOSÉ ELIBERTO GUERRA CHINDOY por el delito de violencia intrafamiliar, a la cual el INPEC no pudo trasladar al imputado, motivo por el que se aplazó la diligencia para continuarla el 13 de marzo de 20195. 4.- Mediante oficio radicado el 31 de enero de 2019, el señor Justo Jacanamijoy, actuando como Taita Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA INGA DE COLÓNPUTUMAYO, solicitó le fuera remitido el proceso penal por ser competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, habida cuenta de la condición de miembro de ese cabildo que tienen tanto el 1 Folios 1 y 2 del cuaderno original del proceso penal radicado 8676040890012018-00076 2 Folios 7 a 10 del cuaderno original del proceso penal radicado 8676040890012018-00076 3 Folios 12 y 13 del cuaderno original del proceso penal radicado 8676040890012018-00076 4 Folios 78 a 85 del cuaderno original del proceso penal radicado 8676040890012018-00076 5 Folio 86 del cuaderno original del proceso penal radicado 8676040890012018-00076 acusado JOSÉ ELIBERTO GUERRA CHINDOY, como la víctima RUTH

ELENA MATUMBAJOY ESPAÑA6. 5.- El día 13 de marzo de 2019, se continuó ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTIAGO, PUTUMAYO, la audiencia de formulación de acusación contra el señor JOSÉ ELIBERTO GUERRA CHINDOY, en la cual se informó sobre un acuerdo de reparación integral suscrito entre la víctima y el apoderado de confianza del acusado y sobre la solicitud de remisión del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena, formulada por el Taita Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA INGA DE COLÓN - PUTUMAYO7, remisión a la que se opuso la Fiscalía, tras lo cual el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTIAGO, PUTUMAYO manifestó ser competente para conocer del proceso, y por ello decidió remitirlo a esta Colegiatura a fin que dirima el conflicto positivo de competencia entre las dos jurisdicciones. 6.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al suscrito Magistrado Ponente el día 27 de marzo de 20198. 7.- Una vez analizado el asunto y ante la falta de claridad en cuanto a los elementos que permitan evidenciar la existencia de fuero indígena en este asunto, previo a pronunciarse de fondo el suscrito Magistrado Ponente emitió el proveído adiado 12 de julio de 20199 mediante el cual ordenó a la Secretaría Judicial: 6 Folios 87 a 107 del cuaderno original del proceso penal radicado 867604089001201800076 7 Folio 108 del cuaderno original del proceso penal radicado 8676040890012018-00076

8 Folio 4 del cuaderno original 9 Folios 6 a 9 del cuaderno original 7.1.- Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio de Interior, para que certifique: a) La existencia del RESGUARDO INDÍGENA INGA DE COLÓNPUTUMAYO. b) Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuáles son los municipios de circunscripción del Cabildo. c) La persona que se encuentra registrada como Gobernador, Cacique, Taita o Capitán Menor del Resguardo. d) Si el señor JOSÉ ELIBERTO GUERRA CHINDOY, identificado con cédula de ciudadanía número 97.471.568 y la señora RUTH ELENA MATUMBAJOY ESPAÑA, identificada con cédula de ciudadanía número 41.181.773; se encuentran inscrito en los listados o censos de comuneros pertenecientes a dicha comunidad indígena. 7.2.- Oficiar a la Autoridad del Resguardo para que informe: a) Si las conductas (delitos) cometidos por los miembros de esa comunidad se encuentran consagradas y sancionadas en el plan de vida. b) Si allí está tipificado el delito de violencia intrafamiliar. c) Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento. d) Cómo y a través de quien se ejerce la defensa. e) Cuáles son las sanciones para estos delitos. f) Cuáles son las medidas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas. g) Si la reincidencia en la conducta está contemplada como circunstancia

de agravación. h) Quién ejecuta la sanción y en qué lugar se cumple. i) Cómo se garantizan las medidas de protección a las víctimas. j) Remitir copia del Plan de Vida. 8.- Mediante Oficio radicado el 9 de julio de 2019, el señor Julio Jacanamijoy Tisoy, actuando como Taita Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA INGA DE COLÓN – PUTUMAYO, dio respuesta al cuestionario formulado y allegó el plan de vida de esa comunidad indígena10. 9.- Mediante auto de ponente adiado 13 de agosto de 2019 y considerando que aún no se había obtenido respuesta del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio de Interior, se ordenó oficiarle nuevamente11. 10 Folios 14 a 87 del cuaderno original 11 Folios 89 y 90 del cuaderno original 10.- Mediante oficio OFI19-27639-DAI-2200 del 25 de julio de 2019, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio de Interior certificó12: 10.1.- Que en jurisdicción de los Municipios de Colón, Putumayo y Buesaco, Nariño, se registra el RESGUARDO INDÍGENA INGA DE COLÓN – PUTUMAYO. 10.2.- Que el señor, Justo Jacanamijoy Tisoy, se encuentra registrado como Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA INGA DE COLÓN – PUTUMAYO para el año 2019. 10.3.- Que el señor JOSÉ ELIBERTO GUERRA CHINDOY, identificado con

cédula de ciudadanía número 97.471.568 y la señora RUTH ELENA MATUMBAJOY ESPAÑA, identificada con cédula de ciudadanía número 41.181.773; sí se encuentran inscritos como miembros del RESGUARDO INDÍGENA INGA DE COLÓN – PUTUMAYO, en los censos de los años 2015 al 2018. 11.- El día 28 de agosto de 2019, el expediente ingresó al despacho del suscrito Magistrado Ponente, con constancia secretarial de haberse recibido todas las pruebas decretadas13. 12 Folios 92 a 95 del cuaderno original 13 Folio 96 del cuaderno original

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES

JUDICIALES COLISIONANTES

1. JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTIAGO, PUTUMAYO.

Durante el desarrollo de la audiencia de acusación, la Fiscal 34 Local de Sibundoy, Putumayo, se opuso a la remisión del proceso a conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, argumentando como fundamento de su oposición que fue la misma víctima la que acudió a la justicia ordinaria a presentar la denuncia en contra de acusado, poniendo en funcionamiento el aparato de justicia, de forma que resulta muy extraño pretender en este momento el cambio de jurisdicción competente para conocer del proceso. Tras la exposición del ente acusador, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTIAGO, PUTUMAYO, consideró necesario remitir el proceso ante esta Superioridad por cuanto se presenta un conflicto positivo de competencia que debe ser dirimido por la Sala.

2.- RESGUARDO INDÍGENA INGA DE COLÓN - PUTUMAYO. Como fundamento de su postura, el Gobernador del Resguardo, sostuvo se le están violando derechos fundamentales al imputado, por cuanto el artículo 246 de la Constitución Política prevé la existencia de una jurisdicción especial indígena y por ello la investigación y juzgamiento de los presuntos delitos que cometió es de competencia de esa jurisdicción especial, pues el fuero indígena es un derecho fundamental, por lo cual la acusación y posterior juicio debe llevarse a cabo por la autoridad indígena. Agregó que tanto el acusado como la víctima son miembros del Resguardo, por lo cual se cumple con el elemento personal; que los hechos ocurrieron en el Municipio de Colón, Putumayo, mismo municipio en donde está constituido el RESGUARDO INDÍGENA INGA DE COLÓN – PUTUMAYO, por lo cual se cumple con el elemento territorial; y que el Resguardo cuenta tanto con autoridades como con un marco normativo que permiten castigar esa conducta, por lo cual se cumple el elemento funcional u orgánico.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la

Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo

19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios

investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las

distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En el presente caso se encuentra demostrado que existe un conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por la JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTIAGO, PUTUMAYO y la Jurisdicción Especial Indígena representada por el RESGUARDO INDÍGENA INGA DE COLÓN - PUTUMAYO con ocasión del proceso penal con radicado C.U.I. 8676040890012018-00076, iniciado contra el señor JOSÉ ELIBERTO GUERRA CHINDOY por el delito de violencia intrafamiliar.

4. EL ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse, en primer término, lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental

establecido en la Carta Política, en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica, así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que, a su vez, derivan en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.

5. DE LOS CRITERIOS DE RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS CON LA

JURISDICCIÓN INDÍGENA.

Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, así como el precedente vertical que ha establecido esta Colegiatura tratándose de conflictos de jurisdicción con la Jurisdicción Especial Indígena a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal. Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de El acusado de un hecho punible interpretación ineludible para el juez, o socialmente nocivo pertenece cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” a una comunidad indígena.

Sentencia T-617 de 2010

b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro No. 2: Elemento personal

Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente por República son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por el ordenamiento nacional encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción ordinaria como en la del acto, el intérprete deberá tomar jurisdicción indígena en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones

de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro No. 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a)

Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación

a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá considerar entender la ilicitud de su la posibilidad de devolver al conducta en el individuo a su entorno cultural, ordenamiento jurídico en aras de preservar su El indígena sí nacional. especial conciencia étnica incurrió en un error invencible de prohibición originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, estará incurrió en un su conducta es determinada por el sistema error invencible de sancionada por el jurídico nacional. prohibición ordenamiento jurídico originado en su nacional diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y

(iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”14. Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo, se tiene que la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM y Minorías del Ministerio del Interior, certificó que el señor JOSÉ ELIBERTO GUERRA CHINDOY, identificado con cédula de ciudadanía número 97.471.568, quien funge como acusado en el proceso penal que suscitó el

conflicto, y la señora RUTH ELENA MATUMBAJOY ESPAÑA, identificada con cédula de ciudadanía número 41.181.773, quien ostenta la calidad de víctima en el mismo proceso; SÍ se encuentran inscritos como miembros del

RESGUARDO INDÍGENA INGA DE COLÓN – PUTUMAYO.

De otra parte, la autoridad tradicional del RESGUARDO INDÍGENA INGA DE COLÓN – PUTUMAYO, ha dado respuesta al requerimiento de esta Colegiatura indicando que en sus normas internas existe el delito de violencia intrafamiliar y que existe un régimen por medio del cual se garantiza un juicio justo para determinar si dicho delito fue cometido así como una sanción previamente establecida, de manera que estamos frente a la hipótesis en donde la conducta es sancionada tanto en el ordenamiento nacional como en la normatividad de la comunidad indígena. Cabe destacar que los mencionados ciudadanos, forman parte del censo del RESGUARDO INDÍGENA INGA DE COLÓN – PUTUMAYO realizado para los años 2015 a 2018, lo cual pone de presente su ánimo de permanencia y 14Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto pertenencia a dicha comunidad indígena y por consiguiente su conciencia étnica y si identidad como miembros de la mencionada comunidad. Por todas las razones expuestas se concluye que en el presente caso S Í se cumple con el elemento personal. 5.2. Elemento territorial o geográfico. Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido

como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”15. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible ocurrida por fuera de los linderos 15 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”. que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción

especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Siguiendo el artículo 246 de la Esto quiere decir que el espacio vital de las Constitución Política, las comunidades no coincide necesariamente con comunidades indígenas los límites geográficos de su territorio, de modo pueden ejercer su autonomía que un hecho ocurrido por fuera de esos límites jurisdiccional dentro de los puede ser remitido a las autoridades indígenas límites que demarcan sus por razones culturales. territorios. Respecto del elemento territorial, teniendo en cuenta que este elemento no se circunscribe exclusivamente al aspecto físico-geográfico, se tiene conforme a las pruebas allegadas que la conducta enjuiciada presuntamente fue cometida en el Municipio de Colón, Departamento de Putumayo, en la casa donde tenían su domicilio el acusado y la víctima, ubicada en la Carrera 15 entre calles 15 y 16, Barrio La Libertad, de ese Municipio. A su turno resultó acreditado a instancia de las pruebas decretadas por la Sala, que el RESGUARDO INDÍGENA INGA DE COLÓN - PUTUMAYO, está

ubicado en jurisdicción de los Municipios de Colón, Putumayo y Buesaco, Nariño. Ciertamente, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio de Interior, certificó que ese Resguardo está ubicado en jurisdicción de los Municipios de Colón, Putumayo y Buesaco, Nariño, razón por la cual SÍ se cumple el elemento territorial en el presente caso. 5.3. Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial indígena y su influencia sobre los derechos de las víctimas y la protección del debido proceso del acusado.) Acorde al sendero señalado en la sentencia T-552 de 2003, la Corte Constitucional señaló en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de: (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación con (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. En esa perspectiva, así tabuló la Corte los cri

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