CSDJ - F11001110200020070451102ADJUNTA20131021155342-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020070451102ADJUNTA20131021155342-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 080 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200704511 02
Referencia: Solicitud de Adición de la providencia del 6 de junio de
2013.
Denunciado: Antony Cruz Useche Denunciante: Graciela Suárez y otros Objeto Deniega la solicitud de Adición pronunciamiento: de la providencia del 6 de junio de 2013, deprecada por el
abogado Antony Cruz Useche. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver la petición de “adición” impetrada por abogado disciplinado ANTONY CRUZ USECHE, contra la sentencia proferida por esta Superioridad el 6 de junio de 2013, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el mismo contra el proveído de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y resolvió: “PRIMERO. DENEGAR, la nulidad deprecada por el abogado ANTONY CRUZ USECHE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; SEGUNDO. MODIFICAR el fallo del 17 de mayo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado
ANTONY CRUZ USECHE, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 – anteriormente, numeral 1 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 1 del artículo 37 ibídem anteriormente, numeral 1 del artículo 55 Decreto 196 de 1971, para en su lugar: a). ABSOLVER al abogado ANTONY CRUZ USECHE de la falta prevista en
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Referencia. DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN el en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 – anteriormente numeral 1 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, conforme a las consideraciones dadas. b) Imponer como sanción al abogado ANTONY CRUZ USECHE, CENSURA, en lugar de los 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, anteriormente en el numeral 1 del artículo 55 Decreto 196 de 1971, conforme a lo expuesto en esta sentencia y TERCERO. Confirmar en lo demás la decisión consultada”. (fls.52-53 c.o.2ª Inst.) DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN El abogado ANTONY CRUZ USECHE, objetó la decisión proferida por esta Superioridad el 6 de junio de 2013, por escrito del 31 de julio de 2013 y solicitó la
adición de la misma para que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, al considerar que: “…la cual, además de que puede provenir por petición de parte, se constituye en una causal objetiva de improcedibilidad y debe ser declarada inclusive de oficio ya que la queja fue formulada el 30 de julio del año 2007, por tanto, reitero las motivaciones de dicha petición que se observa a folios. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Cuenta la queja que: El 29 de agosto del año 2006 fue prácticamente la última reunión que sostuvimos con el doctor Cruz Useche, y nos manifestó que cada mes nos iba a informar del adelanto del proceso, pero nunca se volvió a presentar. Hace quince días, fuimos a la oficina del abogado y nos dijo que iba el miércoles siguiente al barrio para informamos del proceso, es decir, el 18 de julio de 2007, pero luego llamó para excusarse y que vendría en esa semana y nunca apareció (folio 1 sic). Con base en esta manifestación se tiene que los quejosos no volvieron a tener charlas con el abogado desde el día 29 de agosto del año 2006 superando a la presente calenda en más de cinco años la expedición de la sentencia sancionatoria. Si nos atenemos al hecho número cinco, los quejosos esperaban la visita del abogado el día dieciocho de julio del año 2007 fecha superada también en más de cinco años que es el término que tiene el Estado para imponer sanciones so pena de hacerlas cuando ha ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria según lo contemplan los artículos 23, 24 ib., tal como ocurre
en el asunto presente. Estamos frente a la investigación por la llamada falta instantánea que se realiza el día 29 de agosto del año 2006, según la queja, consistente en no volverse a presentar el abogado ante sus clientes, en no dar
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Referencia. DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN ninguna razón acerca de su gestión, se insiste, según la querella. De ahí que es apenas consecuente declarar la prescripción de la acción disciplinaria, sin confundir con la fecha en que los quejosos y el recurrente acuerdan devolver el dinero en tres contados según se lee en documento del 18 del año 2009 (fl.133 ) de manera que esta última fecha no se cuenta para efectos de la prescripción por cuanto la queja se había radicado 27 meses antes diciendo que la conducta a investigar se había suscitado más de 5 años antes;, inclusive se encuentra prescrita la acción en el entendido que la queja fue formulada el día 30 de julio del año 2007y por lógica se denuncian hechos anteriores a dicha calenda. Esta sentencia no ha alcanzado ejecutoria antes de los cinco años contados desde la ocurrencia de la conducta investigada y por ello cobra mayor fuerza la declaratorias de la prescripci9n, resaltando que la queja fue formulada y radicada el día 30 de julio del año 2007 valga decir, hace más de seis años; los
primeros cinco años se cumplieron en julio del año dos mil doce. Atendiendo que todo procedimiento debe velar por la satisfacción del derecho sustancial frente al meramente procesal se hace más que necesario resolver sobre la prescripción de la acción disciplinaria toda vez que el Despacho no observó que la petición de prescripción obra en el plenario y que aún sin existir debería haber sido estudiada y decidida” (fls.66-67 c.o.”2ª Inst) CONSIDERACIONES Desde el punto de vista conceptual, de conformidad con lo establecido por el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 - mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción al régimen disciplinario se adelanten, entre otros, contra los ABOGADOS, así: “Ley 270 de 1996. (…) Artículo 111. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regimenes disciplinarios, se adelantan contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. (.…)”
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Referencia. DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN
Para resolver sobre la solicitud de adición impetrada por el abogado ANTONY CRUZ USECHE, debe esta Superioridad precisar que si bien la Ley 1123 de 2007 no trae expresamente la posibilidad de corregir o aclarar sentencias por parte del juez que las emite, también lo es que legalmente, conforme a su artículo 16, permite integración, con la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, así: “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 16. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internaciones sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” Luego, rige el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, que indica: “(…) Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió”, Entonces, lo verificable ante petición expresa de las partes – intervinientes, son esos supuestos de hecho, sin que sea permitido ir más allá de la limitante dada por el
Legislador. Entonces, conforme al texto de la ley enunciada anteriormente los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son actos finales – sentencias - que como tales, comportan calidades y características de éstas, entre ellas, la condición de no poder ser reformadas ni revocadas por el juez colegiado
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Referencia. DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN que las profiere, tal como lo prevé el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, norma que es del siguiente tenor: “Código de Procedimiento Civil. (…) Artículo 309. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” Luego, no hay duda que, la aclaración o adición de una sentencia sólo se desprende cuando el contenido de la misma ofrece motivo de duda. En efecto, en este aspecto existe norma especial en el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, ya referido y donde se indica que procede la corrección, aclaración o adición de los fallos en los casos de “error aritmético, o el nombre o identidad del investigado, de la
entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo (…)”. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala y conforme al escrito de solicitud de adición a la sentencia proferida por esta Superioridad el 6 de junio de 2013, hecha por el abogado disciplinado ANTONY CRUZ USECHE, es que según su entender que no hubo pronunciamiento alguno sobre la prescripción de la acción disciplinaria en el entendido que: “la queja fue formulada el 30 de julio del año 2007, por tanto, reitero las motivaciones de dicha petición que se observa a folios. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Cuenta la queja que: El 29 de agosto del año 2006 fue prácticamente la última reunión que sostuvimos con el doctor Cruz Useche, y nos manifestó que cada mes nos iba a informar del adelanto del proceso, pero nunca se volvió a presentar” (Sic).
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Referencia. DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN Así, se tiene que en efecto la sentencia del 6 de junio de 2013, resolvió: “PRIMERO. DENEGAR, la nulidad deprecada por el abogado ANTONY CRUZ USECHE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; SEGUNDO. MODIFICAR el fallo del 17 de mayo de 2012,
proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ANTONY CRUZ USECHE, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 – anteriormente, numeral 1 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 1 del artículo 37 ibídem anteriormente, numeral 1 del artículo 55 Decreto 196 de 1971, para en su lugar: a). ABSOLVER al abogado ANTONY CRUZ USECHE de la falta prevista en el en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 – anteriormente numeral 1 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, conforme a las consideraciones dadas. b) Imponer como sanción a l abogado ANTONY CRUZ USECHE , CENSURA , en lugar de los 2 meses de suspensión en e l ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, anteriormente en el numeral 1 del artículo 55 Decreto 196 de 1971, conforme a lo expuesto en esta sentencia y TERCERO. Confirmar en lo demás la decisión consultada” (fls.52-53 c.o.2ª Inst.). Ahora en el particular caso, frente a la prescripción alegada y sobre la cual el abogado Antony Cruz Useche pide la adición de la sentencia, hay que indicar sin vacilación alguna que no hay lugar a la misma, en tanto en la decisión objeto del pedimento se
precisó lo siguiente: “De la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Indica este precepto normativo que constituye falta disciplinaria la demora o iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.
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Referencia. DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más
del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó la expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinarias como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.1. Ahora, a folio 27 de la providencia del 6 de junio de 2013, se tiene como esta Superioridad hizo referencia a la actuación del profesional del derecho dentro del
proceso génesis de la causa disciplinaria, en cuanto a su gestión cuando aquel mismo indicó que había acudido a la Oficina Catastral del municipio de Soacha – Cundinamarca, para que se diera la aplicación de la Ley 44 de 1999, logrando con tal gestión la rebaja del impuesto de $27.000.000 que estaba para el 28 de abril de 2005 a solo $7.000.000 para mayo de 2010 (fl.183 c.o.). 1 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.
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Referencia. DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN En ese orden de ideas, si bien no se hizo, conforme al querer del abogado, una amplia disquisición sobre el fenómeno prescriptivo, lo cierto es que la Sala si se refirió sobre el tema en un contexto general, en tanto observó que la actuación del profesional discurrió hasta mayo de 2010, como el mismo lo afirmó en las audiencias de pruebas y calificación provisional, esto es, más allá de las fechas señaladas en su escrito de solicitud de adición. Por lo anterior es necesario a juicio de esta Superioridad, aclararle al disciplinado que no hay lugar a la adición de la sentencia del 6 de junio de 2013, por cuanto en la
misma se hizo pronunciamiento sobre el tipo de la falta disciplinaria precisándose que era de carácter permanente, hasta tanto al abogado le fue legalmente exigible adelantar la gestión. En consecuencia, vistos las consideraciones de hecho y de derecho, razona esta Superioridad que no hay lugar a adicionar la sentencia la sentencia del 6 de junio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura, deprecada por el abogado ANTONY CRUZ USECHE, en tanto no se vislumbraron omisiones sustanciales, conceptos o frases que generaran duda, es decir, su solicitud no se aviene a los presupuestos indicados en el artículo 121 de la Ley 734 de 2002 y 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por integración normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DENEGAR la solicitud de ADICIÓN de la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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Referencia. DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN a través de la cual se resolvió: “PRIMERO. DENEGAR, la nulidad deprecada por el abogado
ANTONY CRUZ USECHE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; SEGUNDO. MODIFICAR el fallo del 17 de mayo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ANTONY CRUZ USECHE, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 – anteriormente, numeral 1 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 1 del artículo 37 ibídem anteriormente, numeral 1 del artículo 55 Decreto 196 de 1971, para en su lugar: a). ABSOLVER al abogado ANTONY CRUZ USECHE de la falta prevista en el en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 – anteriormente numeral 1 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, conforme a las consideraciones dadas. b) Imponer como sanción al abogado ANTONY CRUZ USECHE, CENSURA, en lugar de los 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, anteriormente en el numeral 1 del artículo 55 Decreto 196 de 1971, conforme a lo expuesto en esta sentencia y TERCERO. Confirmar en lo demás la decisión consultada” (fls.52-53 c.o.2ª Inst.), conforme a las consideraciones e este proveído. Segundo.- DEVOLVER el expediente a la Secretaría Judicial del Consejo Superior de
la Judicatura para lo de ley. Tercero.- Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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Referencia. DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en
la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el asunto de la referencia, con sustento en lo siguiente: El disciplinable, doctor Antony Cruz Useche, presentó solicitud de adición el fallo proferido por esta Colegiatura el 6 de junio de 2013, a efecto se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, pues estimó que la misma se configuró. Ahora bien, en virtud de la remisión hecha por el artículo 16 de la Ley 1123 de 20072, observamos el artículo 121 de la Ley 734 de 2002 que contempla expresamente cuando procede la adición de los fallos: Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en 2 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.
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Referencia. DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código.” Así las cosas, se advierte que lo deprecado por el disciplinable, no se encuentra dentro de las causales señaladas en la norma transcrita, por lo que a consideración de la suscrita, la solicitud elevada por el doctor Cruz Useche debió rechazarse. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada