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CSDJ - F11001110200020090327901ADJUNTA20130321122600-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090327901ADJUNTA20130321122600-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000200903279 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de Conjueces Según Acta N° 020 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento del Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, y teniendo en cuenta que en Sala ordinaria No. 001 de data 16 de enero del año en curso, se estudió el proyecto de las diligencias de la referencia, en el cual los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, WILSÓN RUÍZ OREJUELA y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, sería del caso que se pronunciara la Sala sobre el recurso de apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, calendada 1º de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO2 mediante 1 Impedimento aprobado mediante acta No. 011 del 15 de febrero de 2012. 2 Sala conformada con el Magistrado Rafael Vélez González la cual impuso al abogado JAVIER ENRIQUE BORDA PINZÓN sanción de

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO

DE UN (1) AÑO al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad que impide proferir una decisión de fondo. CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis a la presente investigación la queja presentada por el señor CAMILO GONZÁLEZ TELLEZ, Representante Legal de la Compañía CEMEX COLOMBIA S.A. con el fin de que se investigara disciplinariamente al abogado JAVIER ENRIQUE BORDA PINZÓN, toda vez, que no adelantó las gestiones encomendadas al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2003-0392 que correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés (23) Civil Municipal de Bogotá. Afirmó el quejoso que se le otorgó poder al abogado el 6 de febrero de 2003, con el fin de que iniciara el cobro jurídico de la obligación a cargo de la sociedad CORPORACIÓN SEMILLAS DE CONCIENCIA y a favor de CEMEX COLOMBIA S.A., demanda que presentó el 19 de febrero de 2003, proceso en el cual se libró mandamiento de pago y por petición del mencionado profesional del derecho se embargaron las cuentas bancarias de la demandada. Informó que el 29 de agosto de 2003, el abogado Javier Borda, envió una comunicación a CEMEX, en el cual recomendaba el castigo de la cartera a cargo de SEMILLAS DE CONCIENCIA, argumentando que la recuperación de

la deuda era imposible, ya que no se habían encontrado bienes para embargar con el fin de garantizar el pago de la obligación. Fecha en que decidió abandonar el proceso. Refiere que el comportamiento del profesional del derecho es reprochable en tanto que no informó tal circunstancia como tampoco renunció a la gestión. Es así, que en el trámite del proceso ejecutivo el apoderado de la parte demandada al notificarse del mandamiento de pago procedió a presentar excepciones, entre ellas la prescripción de la acción cambiaria, ante las cuales no hizo pronunciamiento alguno el abogado. Agregó que en la etapa probatoria no adelantó actuación alguna, al igual que no presentó alegatos de conclusión. El Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 21 de julio de 2003, declarando probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria de los títulos valores base de la ejecución, ordenando la terminación del proceso, el levantamiento de medidas cautelares y condenando a la demandante CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A, sin que contra dicha decisión el abogado disciplinado hubiere interpuesto recurso alguno. Igualmente adujó que desde el momento de la sentencia, la parte demandada inició otras actuaciones en contra de la demandante, tales como el incidente de liquidación de perjuicios causados con ocasión del decreto y práctica de las medidas cautelares, actuación que no fue informada por el togado. Del incidente se le corrió traslado y éste guardó silencio. Finalmente se condenó a CEMEX a pagar la suma de $4.660.617.800 por perjuicios causados, hecho

frente al cual el investigado asumió la misma actuación pasiva. En consecuencia, el apoderado de la parte demandada solicitó al Juzgado librara mandamiento de pago en contra CEMEX y se decretara las medidas cautelares, lo cual fue ordenado mediante proveído de 29 de octubre de 2008, decisión que tampoco fue recurrida por el investigado. El 6 de mayo de 2009, se ordenó el embargo de dineros por valor de $4.800.000.000 y el 18 de mayo se materializó el embargo de las cuentas corrientes, por lo que ante la gravedad de los perjuicios dicha entidad no tuvo opción diferente a la de consignar a ordenes del Juzgado dicha suma. Por ultimó manifestó el quejoso que era evidente el abandono del proceso por parte del doctor Javier Borda Pinzón por mas de 6 años, omitiendo cumplir con sus deberes profesionales al no haber presentado los recursos legales pertinentes en pro de los intereses de su mandante.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Mediante proveído de 21 de julio de 2009, el Seccional de Instancia ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor JAVIER ENRIQUE BORDA PINZÓN, así como la vigencia de su tarjeta profesional, direcciones y números telefónicos que registrara3 además ofició al Juzgado veintitrés (23) Civil Municipal de Bogotá, para que se remitieran copias auténticas o en su defecto el original en calidad de préstamo del proceso ejecutivo No. 20030392 de CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A. contra CORPORACION

SEMILLAS DE CONCIENCIA con el fin de practicar Inspección Judicial.

2. Se allegó oficio del 10 de septiembre de 2009, por medio del cual el Juzgado Veintitrés (23) Civil Municipal de Bogotá, remitió al Seccional de Instancia en calidad de préstamo el original del proceso ejecutivo radicado bajo No. 2003-03924.

3 Visible a folio 13 del c.o. No. 1 4 Visible a folio 17 del c.o. No.1

3. Mediante auto 16 de septiembre de 20095, el a quo ordenó practicar Inspección Judicial al expediente 2003-0392 que se adelantaba en el Juzgado

Veintitrés (23) Civil Municipal de Bogotá.

4. El 16 de septiembre de 20096, se realizó Inspección Judicial al proceso ejecutivo No. 2003-0392, de CEMEX DE COLOMBIA contra la Corporación Semillas de Conciencia, que cursa en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de

Bogotá.

5. Se allegó certificado No. 7757 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 21 de septiembre de 20097, mediante el cual se acreditó la calidad de abogado y la vigencia de la tarjeta profesional No. 44119 a nombre de JAVIER ENRIQUE BORDA PINZÓN y se informó las direcciones que registra 8.

6. Acreditada la calidad de abogado del investigado, el a quo mediante proveído de 15 de octubre de 2009, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JAVIER ENRIQUE BORDA PINZÓN y

fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 8 de abril de 20109, en aquella ocasión no se ejecutó la diligencia, toda vez que el despacho se encontraba en organización interna, por lo que mediante auto del 9 de marzo de 2010, se fijó como nueva fecha el 24 de mayo del mismo año.10

7. En la fecha y hora señaladas se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional11, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones:

5 Visible a folio 19 del c.o. No.1 6 Visible a folios 20 al 22 del C.o. No. 1 7 Visible a Folio 24 del c.o. No. 1 8 Visible a folios 24 y 25 del c.o. No. 1 9 Visible a Folio 26 del c.o. No. 1 10 Visible a folio 36 del c.o. No. 1 11 Audiencia a la cual asistió el disciplinado, su defensor, el quejoso y el Ministerio Publico Ampliación y ratificación de la queja: el señor Camilo González Téllez, sostuvo que desde el año 2003 el investigado abandonó el proceso ejecutivo con la excusa de que él mismo se encontraba archivado; tal como se observó en el expediente, no quedó duda acerca de la ausencia de su gestión; omitió presentar los recursos pertinentes y emplear la mejor defensa en pro de los intereses de la compañía. Versión libre del disciplinado Javier Enrique Borda Pinzón , quien manifestó que recibió más de 500 poderes por parte de la compañía CEMEX COLOMBIA S.A., para adelantar varios procesos de cobro de cartera; respecto al proceso contra Semillas de Conciencia, advirtió que hacían

reuniones mensuales con varios funcionarios en las cuales se desarrollaba auditorías generales de dichos procesos, en las que se tomaban decisiones, realizaban informes verbales con la carpeta de cada uno de los casos y respecto al proceso motivo de la queja, el mismo fue suspendido y archivado por una decisión que se tomó en conjunto con la compañía, la cual estaba dispuesta a asumir el riesgo que ello implicaba. Seguidamente, el despacho ordenó la práctica de pruebas12 y señaló como nueva fecha para continuar con la misma el día 31 de agosto de 2010.

9. Se allegó Certificado No.15606, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se establece que el Doctor JAVIER ENRIQUE BORDA PINZON, no registra sanciones disciplinarias.13

10. Por auto 16 de julio de 201014, el Seccional de Instancia, fijó nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, debido a 12 Folio 50 del c.o. 13 Visible a folio 151 c.o. 2.

14 Visible a folio 173 del c.o. No. 2 que el despacho se encontraba en organización interna, por cuanto reasignó la misma para el 24 de septiembre de 2010.

10. En la fecha señalada se continúo con la audiencia de pruebas y calificación provisional15, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: Declaración del señor JUAN SEBASTIAN TORRES RICHOUX, quien afirmó que trabajó en la compañía CEMEX por un periodo de tres años, comprendido entre 1º de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2006, que sus funciones

como abogado de la misma, consistían en ser el puente entre la compañía y los profesionales del derecho que cobraban la cartera a los clientes que incurrían en mora; sostuvo que con el doctor Juan Pablo Hernández y el disciplinado, se reunían para revisar los procesos y recibir información de éste último sobre los mismos, el cual siempre estuvo abierto a entregar la información que se requería, se vio un actuar responsable de parte del investigado, dichas reuniones de control tenían lugar una vez al mes en la oficina del investigado. Afirmó que en ningún momento la compañía CEMEX le dio la instrucción de abandonar la vigilancia del proceso, que el investigado dentro de su conocimiento nunca renunció al ejercicio del poder para adelantar el proceso

contra SEMILLAS DE CONCIENCIA.

Declaración del señor JUAN PABLO HERNANDEZ GUZMAN, quien sostuvo que se desempeñó como Director del Área de Crédito y Cartera, Gerencia de Administración Comercial y Gerencia Regional de Crédito y Cartera para Suramérica y el Caribe de CEMEX, que trabajó en conjunto con el Área Jurídica de la empresa por cuanto se encargaba de realizar monitoreos y 15 Audiencia a la cual asistió el disciplinado y la quejosa, no compareció el Agente del Ministerio Público. visitas a los abogados externos de la compañía; el disciplinado era uno de los abogados que con alguna frecuencia visitaban para hacer seguimiento y auditoria a los casos que reposaban en su oficina; se hacía un seguimiento netamente administrativo; las reuniones se realizaban en la oficina del disciplinado en las cuales participaban los abogados del área jurídica de la

empresa. Acto seguido se procedió a la calificación jurídica de la actuación profiriendo pliego de cargos contra el abogado JAVIER ENRIQUE BORDA PINZON como posible autor de la falta a la debida diligencia profesional, contemplada en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el abogado descuidó y abandonó sin justa causa su mandato, dejando de actuar en el proceso, el cual siguió su curso, pues el mismo no fue suspendido, en tanto que hubo de fondo decisiones que afectaron a la compañía representada por éste, sin que hasta el momento se encuentre que su actuar se encuentre justificado, ya que no obra renuncia o revocatoria del poder o una orden expresa y explicita por parte de su mandante que lo obligara a no continuar con el proceso, por lo que la imputación se hace por el abandono de las gestiones a el encomendadas, pues igualmente el abogado debió dejar constancia sobre el hecho de que no ameritaba continuar con el proceso y que por ello se debía dar el castigo de cartera y mientras se le daba una respuesta, era obligación del togado seguir actuando en las diligencias como apoderado de la empresa y si por el contario consideraba que no podía proseguir con estas debió renuncia al poder conferido y esperar que la misma fuera aceptada por el juzgado, conducta de carácter permanente hasta el momento en que la empresa se enteró de la situación. Dicha falta se imputó a título de CULPA. Finalmente se señaló el día 4 de octubre de 2010, para su continuación.

11.- Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual como se había indicado en audiencia anterior, se solicitaron y decretaron algunas pruebas y se fijó como fecha el 25 de febrero de 2011. 12.- El 21 de febrero de 201116, se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo No. 20030392 adelantado en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá. Destacándose las siguientes actuaciones procesales: Cuaderno numero 1 A folio 1 Vuelto, obra oficio del 19 de febrero de 2003, donde CAMILO GONZÁLEZ apoderado general de la sociedad CEMEX CONCRETO DE COLOMBIA S.A. le concedió poder al imputado. A folios 27 a 29 vuelto, se observo memorial del 19 de febrero de 2003, donde el indilgado presentó la demanda ejecutiva. A folios 34 a 35, aparece auto de 20 de octubre de 2003, donde el juzgado libró mandamiento de pago y reconoció personería para actuar al imputado. A folios 71 a 75 vuelto, se observó que el despacho declaro probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, ordenando la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y condenando en costas. Cuaderno número 2 A folios 2 y 3 vuelto, apareció memorial de fecha 27 de marzo de 2003, donde el imputado solicitó embargo y secuestro de unos bienes de la 16 Visible a folios 3 al 8 del c.o. No. 3

CORPORACIÓN SEMILLAS DE CONCIENCIA y aportó póliza judicial, A folio 6 vuelto, aparece auto de 7 de abril de 2003, donde el juzgado ordenó el embargo y secuestro el día 20 de junio de 2003. A folio 16, se observó memorial del 28 de octubre de 2003, donde el imputado solicitó señalar fecha para la audiencia de practica de embargo y secuestro de bienes. Cuaderno numero 3 Liquidación de Perjuicios A folio 547 a 553, se observó providencia de 20 de agosto de 2008 donde el juzgado negó el reconocimiento de daño emergente a la CORPORACIÓN SEMILLAS DE COLOMBIA, condenó a CEMEX CONCRETO DE COLOMBIA S.A. a pagar lucro cesante por $ 4.660.617.800, como también las costas. Cuaderno numero 4 A folio 57, se encontró memorial del 29 de mayo de 2009, donde el imputado solicitó al despacho no entregar dineros hasta tanto no se resolviera el incidente de nulidad. A folio 59, obró memorial del 2 de junio de 2009, donde el imputado le solicitó al juez ordenar la restitución de los depósitos judiciales por valor $ 4.800.000.000. Cuaderno numero 5 A folio 18, obró auto 8 de mayo de 2009, donde el despacho decretó el embargo que llegara a tener la demandada CEMEX CONCRETO DE COLOMBIA S.A. en las cuentas bancarias. A folio 26 vuelto, obra memorial del 18 de de mayo de 2009, donde el imputado colocó a disposición del

Juzgado Título de Depósito Judicial por el valor de $4.800.000.000 y solicitó levantar las medidas cautelares. A folio 27 vuelto, se observó auto del 18 de mayo de 2009, donde el despacho procedió a levantar la medida ordenada en auto de 6 de mayo de 2009. A folio 39 y 40 vuelto, apareció memorial del 1º de junio de 2009, donde el imputado descorrió el recurso de reposición presentado por el abogado de la CORPORACIÓN SEMILLAS DE CONCIENCIA, contra el auto del 18 de mayo de 2009. Cuaderno número 6 A folio 1 a 3, obró memorial del 18 de mayo de 2009, donde el imputado solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por no realizarse en debida forma la notificación del demandado. A folios 9 a 11, apareció auto de 8 de mayo de 2009, donde el despacho no declaro la nulidad solicitada por el investigado. A folios 12 a 15, se observó auto del 8 de mayo de 2009, donde el imputado presento recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 8 de mayo de 2009. A folio 30 a 34, se observó auto del 8 de septiembre de 2009.

13. Mediante auto del 1 de marzo de 201117, en vista de que no se pudo realizar audiencia de juzgamiento el 25 de febrero de 2011, se fijó como nueva fecha el 10 de mayo de 2011.

14. El 10 de mayo de 201118, se llevo a cabo audiencia de juzgamiento, en la

cual se recepcionaron algunos testimonios, el investigado y su defensora de confianza rindieron alegatos de conclusión. - Testimonio del señor EDUARDO JOSE GARCIA PIÑERES, el cual manifestó que se vinculó desde 1995 a la empresa de cementos diamante la cual luego fue adquirida por la compañía CEMEX Colombia hasta agosto de 2003, desempeñándose como director jurídico, siendo sus funciones las de coordinar con los abogados externos el cobro de cartera. 17 Visible a folio 13 del c.o. No. 3 18 Audiencia a la cual asistieron el disciplina, el quejoso, no asistió el Ministerio Publico. Agregó que para los procesos de cobro de cartera se elaboraba el poder y se enviaba a los abogados dependiendo la ciudad que tenían asignada, en el caso de Bogotá estaba el abogado Javier Borda, indicándosele algunas instrucciones breves respecto del proceso y si tenía o no garantía, el capital, intereses y otros. Respecto al trámite, impulso procesal y el estado que debían tener los procesos ejecutivos que el abogado adelantaba, se le daban desde la misma organización interna, pues primero era consultado con la vicepresidente jurídico y decidían como seguir el proceso. El mecanismo que utilizaba Cemex para impartir las instrucciones sobre el impulso procesal que se le debía dar a los diferentes procesos y el control que ejercía sobre las gestiones que el abogado adelantaba, correspondía a reuniones que se realizaban mensualmente, en las cuales se revisaba cada caso y respecto al mismo se daban las respectivas instrucciones y si se presentaba dudas se revisaban los archivos de los abogados y se obtenía

copia de estos e igualmente el control se ejercía a través de informes periódicos que debían presentar los profesionales del derecho, y de esta manera se podía corroborar si las instrucciones impartidas eran cumplidas o no. Agregó que de acuerdo a lo que se estudiaba en cada una de las reuniones, CEMEX tenía como política el castigo de obligaciones que eran irrecuperables, pues en ocasiones era imposible encontrar bienes para embargar, aspecto que era recomendado por el abogado externo, pues este era quien tenía conocimiento del curso de los procesos y una vez tenían comunicación escrita por parte del togado, se bajaban los balances de dicha cartera y se retiraban de los informes dichos procesos, quedando los mismos como inactivos a los cuales no se les hacia ningún tipo de seguimiento posterior de no ser por que existiera la posibilidad de que se causara algún perjuicio y Cemex terminara perjudicada, pues de lo contario simplemente se esperaba que ocurriera el fenómeno de la perención. - Testimonio de la señora SONIA ESPERANZA URBINA ZAPATA, quien tenía el cargo de directora de tesorería de CEMEX COLOMBIA S.A., manifestó que el proceso de castigo de cartera, consistía en que la deuda era incobrable, por cuanto, el abogado que llevara un proceso con ésta eventualidad, pasaba por las diferentes áreas de la compañía buscando su aprobación, hasta que ésta declarara cartera castigada. Adujo que era de su conocimiento que la vicepresidencia jurídica, asignaba un abogado para instruir a los profesionales del derecho externos que llevaban procesos de recuperación de cartera para CEMEX COLOMBIA S.A. y que

jamás fue de su conocimiento alguna queja con referencia a la labor del disciplinado JAVIER ENRIQUE BORDA PINZÓN. - Declaración de la señora LINA CONSTANZA CUARTAS HINCAPIE, quien, entre los años 1995 y 2005 se desempeñó en el área de crédito y cartera, en cuanto a el área de trabajo indicada, participó en actividades realizadas con el seguimiento de los casos que se encontraban en cobro jurídico, a los cuales se le realizaba control de manera periódica respecto de los avances legales, indicó que en ese control participaba el abogado un funcionario de cartera, y con relación a los casos en donde se castigaba cartera, se firmaba un acta por parte de las personas que intervenían, y que respecto de los procesos judiciales relacionados con éstos, siempre hubo seguimiento, mientras la cartera se encontraba activa. Aclaró que dentro de su actividad no ejerció funciones de manejo de vigilancia de cartera de CEMEX sino en relación con lo que heredó de la financiera diamante. Por último señaló que no tuvo conocimiento del proceso ejecutivo que el disciplinado llevaba contra la corporación SEMILLAS DE CONCIENCIA. - Declaración del señor ANDRE JONNATHAN BELTRAN AVENDAÑO, declaró que desarrollaba funciones de crédito y cartera para la compañía CEMEX COLOMBIA S.A., manifestó que asistió en el año 2007 a las auditorías que se realizaron al disciplinado respecto de los procesos donde éste representaba legalmente a la empresa CEMEX COLOMBIA S.A., y realizaba lo respectivos informes al área jurídica, manifestó que dentro de éstas auditorías no tuvo conocimiento del proceso objeto de investigación

disciplinaria y que jamás conoció de alguna irregularidad en el proceder del

doctor JAVIER ENRIQUE BORDA PINZON.

El investigado procedió a rendir sus alegatos de conclusión reiterando que la gestión encomendada por CEMEX no se trató de un asunto sino de miles de procesos, los cuales se manejaron con las instrucciones recibidas en las diversas auditorías que hizo la empresa, que ésta multinacional conoció del estado de todos los procesos como lo manifestaron los testigos en sus declaraciones, que CEMEX tenía una política de racionalización que no permitió despilfarrar dinero en procesos inútiles, los cuales debieron ser suspendidos, y que hubo lugar a una sentencia arbitraria que condenó a CEMEX al pago de unos perjuicios a la sociedad SEMILLAS DE CONCIENCIA, cuya suma se ascendió a $4.800.000.000.000; que casos como éste motivaron a la compañía que los procesos de estas características debían ser suspendidos; lo que sucedió es que CEMEX COLOMBIA S.A., se vio asaltada en su buena fe, por cuanto resolvió lavarse la manos. Solicitó se tuviera en cuenta, su intención de resarcir los daños causados a CEMEX, sin que esto signifique que es responsable de la conducta que se le imputó y de esta forma se le aplicara el articulo 45 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, que las pruebas demostraron inequívocamente su inocencia. De otra parte, la doctora JOHANA MENDEZ BARON, en calidad de defensora de confianza del disciplinado JAVIER ENRIQUE BORDA PINZON, manifestó que era lamentable esa situación, pues su prohijado tenía una hoja de vida

intachable y no contaba con antecedentes disciplinarios en su contra, que los testimonios coincidieron en afirmar que su labor en las gestiones encomendadas por CEMEX COLOMBIA S.A. fueron ejecutadas de forma excelente; que quedó plenamente demostrado que el investigado ejecutó las funciones que le fueron encomendadas bajo todas las directrices, exigencias y parámetros hechas por su mandante, que con los testimonios arrimados al expediente, se probó cual fue el trámite que se debió seguir cuando se trataba de una obligación irrecuperable, situaciones en las que se presentó cartera de castigo, como ocurrió en el caso contra SEMILLAS DE CONCIENCIA y además, quedó comprobado la falta de interés de CEMEX COLOMBIA S.A., de continuar con dicho trámite. Finalmente solicitó, la absolución para su representado, por cuanto no se probó que hubiera incurrido en negligencia. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 1º de junio de 2010, el Seccional de Instancia resolvió sancionar al abogado JAVIER ENRIQUE BORDA PINZON con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO por hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para el A Quo existió certeza de la comisión de la falta, toda vez, que el profesional del derecho JAVIER ENRIQUE BORDA PINZON, no dio cabal

cumplimiento a los términos del contrato de mandato convenido con su poderdante el señor CAMILO GONZALEZ TELLEZ, representante legal de la Sociedad CEMEX COLOMBIA S.A., por cuanto a pesar que le otorgó a éste poder en el año 2003, para que adelantara a favor de dicha firma un cobro judicial contra la corporación SEMILLAS DE CONCIENCIA, proceso que tuvo su curso ante el Juzgado veintitrés (23) Civil Municipal de Bogotá, bajo el número de radicado 2003-0392, el togado decidió abstenerse de continuar actuando dentro del mencionado proceso, abandonando de paso, la respectiva vigilancia sobre el mismo, lo que derivó una cuantiosa condena respecto de perjuicios a su representada. Para el seccional de instancia, está demostrado que el abogado para el 29 de agosto de 2003, era conocedor de la verdadera situación e intensión de la parte demandada, indicándole a su representada que era procedente el castigo de cartera a favor de la misma, pues el cobro era imposible, siendo dicho asunto clasificado como inactivo por los supervisores jurídicos de CEMEX. Pero del material probatorio se constato, que no obstante estas situaciones, la compañía no dejaba de un lado su interés frente a estos, y sin embargo el togado dejo de actuar en dicho proceso por un periodo aproximado de 6 años, justificando su conducta después de transcurrir este tiempo en la imposibilidad del cobro de la obligación, por lo que su comportamiento se encuadra en el tipo disciplinario que se le imputo. De otro lado, sostuvo el a quo, que respecto a la política de la empresa de

castigar carteras, donde había aceptación del riesgo, que se traducían en condenas irrisorias para la compañía, de las pruebas practicadas se pudo constatar que si bien es cierto cuando una deuda era declarada irrecuperable por parte de los funcionarios, perdiendo interés en la misma, pues era retirada de su control administrativo, también lo es que si con ocasión de dicha deuda, se promovía alguna acción judicial, la empresa no se sustraía por completo de la custodia del proceso ejecutivo, bien porque la situación permitía reanudar el tramite o en aras de evitar eventuales complicaciones, encomendando dichas circunstancias a los abogados externos encargados de dichos procesos. El a quo consideró importante resaltar que el investigado en reiteradas oportunidades y bajo la gravedad de juramento, afirmó que el proceso se había archivado, cuando en realidad esto nunca sucedió, pues como se demostró el trámite continuó, a tal punto que éste terminó en diciembre de 2010. Así las cosas, el seccional de instancia sostuvo que el comportamiento del disciplinado, el doctor JAVIER ENRIQUE BORDA PINZON, concurrió en los requisitos exigidos para que se halla configurado la certeza sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del togado. RECURSO DE APELACION La abogada de confianza, del disciplinado, la doctora LISETH JOHANNA MENDEZ BARON, interpuso recurso de apelación, contra de la sentencia sancionatoria proferida en primera instancia el día 1º de junio de 2011, con base en los siguientes argumentos: Respecto a las declaraciones de los señores CAMILO GONZÁLEZ, JUAN

SEBASTIÁN TORRES RICHOUX, JUAN PABLO HERNÁNDEZ, EDUARDO

JOSÈ GARCÌA PIÑERES, SONIA ESPERANZA URBINA ZAPATA, LINA CONSTANZA CUARTAS HINCAPIE, FEDERICO PARDO Y ANDRE JONHATAN BELTRÁN, manifestó que no se les dio la fuerza de plena prueba, pues los mismos se situaron desfavorablemente en contra del disciplinado, quien con las demás pruebas que aportó demostró justificadamente su actuación, dentro de un marco legal, amparado en la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, es decir que las faltas no fueron valoradas como lo establece la ley. Agregó que la instancia incurrió en algunas imprecisiones, pues no se trataba de un proceso de mayor cuantía, debiéndose aclarar que en el campo procesal , se debe distinguir entre la diligencia de reconocimiento previo de una obligación y la notificación de la providencia que ordena el pago, pues si bien es cierto en el proceso se surtió la primera, decisión que fue notificada al demandado, ello no es suficiente para cumplir la carga procesal de la notificación y el auto posterior de mandamiento de pago, tal como lo exige el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que el demandado no tenia bienes con que garantizar el pago de la obligación, quien se notifico mucho tiempo después cuando el proceso estaba inactivo, aprovechándose de dicha situación para cometer un concurso de delitos con coautoría de los funcionarios de dicho juzgado, pues se trataba de una

defraudación contra la entidad demandante en, razón por la cual el disciplinado dio inicio a los trámites legales con el fin de dejar sin valor dicha actuación , circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por el juzgador de instancia. Afirmó que no es cierto que el demandado se haya notificado del mandamiento de pago y que el disciplinado se hubiese enterado de tal situación , pues el proceso entro e

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