CSDJ - F11001110200020090573101ADJUNTA20130808065233-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090573101ADJUNTA20130808065233-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200905731 01 / 2752 A Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha.
ASUNTO Por vía de apelación se revisa la sentencia del 7 de febrero de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con MULTA, equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2009, al abogado NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio por la compulsa que ordenó la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de septiembre de 2009, con sustento en queja formulada por el señor OLIVEIRO JARAMILLO LOZANO, por intermedio de apoderado legal, doctor Juan Mauricio Camacho Fernández, para que se investiguen los hechos 10, 11 y 12 de la denuncia radicada el 23 de octubre de
2007, ante dicha Seccional, (fls. 15 a 23. c.o.). Conforme con lo dispuesto por la Magistrada, los hechos del escrito de queja son los referidos a que: “10.- Al ver como timaba tan fácilmente al Sr: Jaramillo Lozano; el denunciado aprovecho que la hermana Alba Inés Jaramillo Lozano y su esposo Luís Darío Patiño Patiño, tenían un problema por una retención ilegal, de la cual habían sido victimas. Entonces decide ofrecer sus servicios profesionales y utilizando las mismas técnicas criminales de entregarles comprobantes (falsos) del Banco Agrario, 1 Sala integrada por las Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Canosa Suárez. República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200905731 01 / 2752 A Abogado Segunda Instancia les, logra quitar la suma de Un millón doscientos cincuenta mil pesos. Suma de dinero que fue cancelada por mi defendido Sr. Oliverio Jaramillo Lozano. 11.- El abogado Gaitan Rodríguez, para dar mas credibilidad a su; fechoría y utilizando la misma técnica criminal, elabora un contrato de prestación de servicios y un poder con los Señores Alba Inés Jaramillo Lozano y Luís Darío Patiño Patiño, autenticado en la Notaría 57 del Circulo de Bogotá D.C.
Donde se compromete a iniciar una acción administrativa; acción que JAMAS inicio. El martes 28 agosto 2007, se traslado el abogado y Jaramillo Lozano a casa de Alba Inés. Aseguro que podía demandar a la nación Ministerio de Defensa y que se necesitaba un deposito de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Pesos por concepto de caución ($1.250.000), aseguro que el podía dar la mitad y que necesitaba la otra mitad para iniciar el proceso. Es así como Jaramillo Lozano le entrego en efectivo $625.000. El abogado Ramírez al otro día entrego copia del depósito judicial que a la postre resulto falsa. i 12.- Por estos mismos hechos, ya se inicio la respectiva acción penal, cuyo radicado el 110016000049200707771. Unidad 1 de Fe Publica Fiscalía 162.”, (sic a todo lo transcrito), (fls. 1 a 6, c.o.) Con sustento en ello, mediante auto del 9 de enero de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por auto de ponente, dispuso que se acreditara la calidad profesional del doctor NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ, así como los antecedentes disciplinarios que el mismo pueda tener, (fl. 27, c.o.). Con certificado No. 25 del 4 de enero de 2010, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, señaló que el togado esta inscrito como abogado y posee la tarjeta profesional No. 55652, así como se
suministró las dirección que aparecen inscritas, tanto de su oficina como del lugar de residencia, (fl. 30, c.o.). Con certificado No. 1088 del 18 de enero de 2010, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló el registro de sanciones disciplinarias, que se encuentran inscritas, donde obran tres sanciones de suspensión en el ejercicio profesional, así:
NO. TIEMPO DE FECHA FECHA FALTA
EXPEDIENTE LA DE INICIO FINAL DE SANCIONADA
SUSPENSIÓN DE LA LA DEL DECRETO República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200905731 01 / 2752 A
Abogado Segunda Instancia SANCIÓN SANCIÓN 196 DE 1971 30/03/200 2002-05091 2 meses 29/05/2009 Art. 55, num. 1 9 08/09/200 2003-00967 2 meses 13/03/2009 Art. 54, num. 4 9 Art. 53, num. 2 21/09/200 2005-04947 6 meses 07/05/2009 Art. 54, num. 4 9 Art. 55, num. 2 Una vez acreditada la calidad de abogado, la Magistrada sustanciadora, con auto del 21 de mayo de 2010, procedió a dar apertura al proceso disciplinario,
conforme con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para tales efectos fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 7 de septiembre de 2010 a las 8:00 a.m. y dispuso: i) notificar personalmente el auto al inculpado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 71 Ley 1123 de 2007, y en caso de no conocerse su paradero enviar comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijando el edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Advirtiéndole que en caso de su no comparecencia a la diligencia se dará aplicación a los incisos 2° y 3° del Art. 104 Ibídem; ii) notificar al señor Agente del Ministerio Público de la decisión, (fl. 33, c.o.). Se emplazó desde el 23 al 27 de julio de 2010, al togado investigado a efectos que se notificara del auto que dio apertura al proceso disciplinario, (fl. 38, c.o.), asimismo se le emplazó para que compareciera a intervenir al proceso, fijándose el respectivo edicto desde el 22 al 26 de octubre de 2010, advirtiéndole que si no comparece dentro del termino fijado se le designaría defensor de oficio, (fl. 41, c.o.). Llegada la fecha y la hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional, el togado no se hizo presente, razón por la cual se procedió a designarle defensor de oficio, asignación que recayó en la doctora Alejandra Liliana Jiménez
Gutiérrez, a quien se dispuso que se le comunicara de tal envestidura y se fijó par el día 24 de mayo de 2011, a las 2:00 p.m., para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fls. 41 a 2, c.o. y cd anexo); la cual no se pudo efectuar por la incomparecencia de abogado disciplinado y su defensora de oficio, (fl. 50, c.o. y cd anexo). República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200905731 01 / 2752 A Abogado Segunda Instancia Con auto del 20 de octubre de 2011, y luego de haberse verificado que la doctora Alejandra Liliana Jiménez Gutiérrez, en su condición de defensora de oficio del togado investigado, no justificó su inasistencia a la audiencia anteriormente programada, la Magistrada sustanciadora procedió a realizar una nueva designación de defensor de oficio, nombrando en tal calidad a la doctora Alba Lucía Salazar Sánchez y programó el día 16 de enero de 2012 a las 11:00 a.m., para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fl. 51, c.o.). Previa excusa de la doctora Alba Lucía Salazar Sánchez, para poderse posesionar del cargo, por cuanto desde el 14 de octubre de 2009 a la fecha se
encuentra vinculada como servidora pública en la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, para lo cual allegó la respectiva constancia laboral, (fls. 59 a 60, c.o.), la Magistrada sustanciadora con auto del 16 de enero de 2012, procedió a relevarla del cargo y nombró en su remplazo a la doctora Alba Luz González Moreno, fijando además el 16 de abril de 2012, a las 8:30 am., para la celebración de la audiencia en múltiples ocasiones suspendida. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado la fecha y la hora programada, se instala la audiencia, haciendo presencia la defensora de oficio designada a quien se le toma posesión del cargo, se dio lectura a la queja en lo referente a lo que fuera objeto de compulsa, así como al contrato de prestación de servicios profesionales obrante a folios 13 y 14, para establecer los hechos que motivaron la investigación disciplinaria, luego de lo cual se corrió traslado de todas las pruebas que obran en el plenario, y se le indagó a la defensora sobre las pruebas desea hacer valer para la defensa de los intereses que representa; para lo cual solicitó suspensión de la audiencia a fin de poder realizar de mejor manera su gestión; petición a la que se accedió conforme con lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, fijando el día 23 de abril de 2012, a las 4:30 p.m., para su continuación, (fls. 74 a 75, c.o. y cd anexo). En la fecha y hora programadas, se reanudó la audiencia, con la presencia de la
defensora de oficio, quien solicitó como pruebas: i) citar a los señores ALBA INÉS JARAMILLO LOZANO, LUIS DAIRO PATIÑO PATIÑO y OLIVERIO JARAMILLO LOZANO, a efectos de oírlos en declaración dentro de esta actuación disciplinaria; y, ii) oficiar a los Juzgados Administrativos de Bogotá y Cundinamarca, a efectos de que se sirvan certificar si existe demanda presentada por el doctor NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200905731 01 / 2752 A Abogado Segunda Instancia ciudadanía No. 80.261.007 y tarjeta profesional No. 55.652, como apoderado de la señora ALBA INÉS JARAMILLO LOZANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.655.005 de Bogotá y el señor LUIS DARÍO PATIÑO PATIÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.254.316 de Usme, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, acción de reparación directa. Las cuales se decretaron y respecto a la segunda se modificó a efectos que sea por intermedio de las Oficinas de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá y Cundinamarca y en el evento en que haya existido la
referida demanda oficiar al Juzgado que hubiera correspondido con el fin de que envíe copia auténtica de todo lo actuado. De oficio decreto las siguientes: i). oficiar a la Dirección Nacional de Policía Nacional para que certifique si en contra de la Policía Nacional se ha presentado alguna demanda de acción de reparación directa, por la señora ALBA INÉS JARAMILLO LOZANO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41.655.005 de Bogotá y LUIS DARÍO PATIÑO PATIÑO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 11.254.316 de Usme, siendo apoderado el doctor NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 80.261.007 de Bosa y Tarjeta Profesional No. 55.652 del C. S. de la J., en caso afirmativo se servirán informar el juzgado donde cursó dicha demanda y enviar copia de toda la actuación que repose en poder de la Policía Nacional, y obtenida la respuesta de la Policía Nacional, si se establece que ha cursado el proceso ofíciese al juzgado que ellos comuniquen para efectos de que se envíe copia auténtica y por duplicado de todo el trámite dado a dicho proceso; ii) insistir en la comparecencia del doctor NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ con el fin de oírlo en versión libre y espontánea, si es su deseo hacerlo; iii) actualizar los antecedentes disciplinarios del doctor NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ, a través de la página web de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; y, iv) oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que certifique si en esa corporación se ha radicado alguna acción en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por la señora ALBA INÉS JARAMILLO LOZANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.655.005 de Bogotá y el señor LUIS DARÍO PATIÑO PATIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.254.316 de Usme, por intermedio del abogado NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 80.261.007 de Bosa y tarjeta profesional No. 55.652 del C. S. de la Judicatura. En caso afirmativo se servirá enviar copia de toda la actuación; haciéndose saber que dicha actuación pudo haber sido registrada con posterioridad al mes de septiembre del año 2007. República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200905731 01 / 2752 A Abogado Segunda Instancia Se suspendió la audiencia y se señalo el 16 de agosto de 2012 a las 2:00 p.m., para su continuación, (fls. 84 a 86, c.o. y cd anexo). En la reanudación de la audiencia en la fecha y hora programada, asistió la
defensora de oficio a quien se le dio traslado de las pruebas obrantes a folios 101 y siguientes, las cuales fueron incorporadas al plenario así: i) Certificación número 28207 del 24 de julio de 2012, (fls. 101 a 103, c.o.), en la cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó sobre las siete sanciones disciplinarias que registra el togado de la siguiente manera:
TIEMPO DE
No. TIPO DE FECHA DE FECHA FALTA
LA EXPEDIENTE SANCIÓN INICIO FINAL SANCIONADA SUSPENSIÓN 29/05/200 Art. 55, num. 2002-05091 SUSPENSIÓN 2 meses 30/03/2009 9 1 13/03/200 Art. 54, num. 2003-00967 SUSPENSIÓN 2 meses 08/09/2009 9 4 Art. 53, num. 2 07/05/200 Art. 54, num. 2005-04947 SUSPENSIÓN 6 meses 21/09/2009 9 4 Art. 55, num. 2 06/06/2001 05/06/201 Art. 33, num 2007-05958 SUSPENSIÓN 12 meses 2 3 9 Art. 37, num 21/06/201 1 2008-03264 SUSPENSIÓN 3 meses 22/03/2012 2 Art. 55, num 2 Art. 35, num
3 2008-03780 EXCLUSIÓN NA 09/12/2010 NA Art. 37, num
1
22/09/201 Art. 37, num 2008-03901 SUSPENSIÓN 2 años 23/09/2010 2 1 DEL DECRETO 196 DE 1971 DE LA LEY 1123 DE 2007
NA No aplica. ii) Oficio SGTAC-0953-2012, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se informa que consultado el sistema de registro de proceso que se lleva en el tribunal desde el año 2002, no se encontró la información con los datos suministrados, (fl. 104, c.o.). República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200905731 01 / 2752 A
Abogado Segunda Instancia iii) Oficio No. S-2012-199738/SEGEN-ARDEJ-29.27, de la Policía Nacional, donde señalan que verificado Sistema Jurídico SIJUR, en lo contencioso administrativo no se encontró información con los datos suministrados, (fl. 106, c.o.). La defensora de oficio no formuló objeciones y procedió a solicitar para su prohijado la terminación del procedimiento, por cuanto el togado investigado comenzó a realizar su gestión al realizar el contrato de prestación de servicios y frente a éste se tiene que el mismo se daría por terminado cuando alguna de las partes lo incumpliera, y no está probado que haya recibido ningún tipo de dinero para la realización de la gestión, por tanto no hay lugar a que se le formulen cargos.
La Magistrada sustanciadora, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos al encontrarlo que ha faltado a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incurso en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la citada ley. Falta que se le imputa a título de CULPA. La anterior decisión quedó notificada en estrados. La defensora de oficio procedió a solicitar las siguientes pruebas: i)insistir en la comparecencia de los señores LUIS DARÍO PATIÑO PATIÑO, ALBA INÉS JARAMILLO LOZANO y OLIVERIO JARAMILLO LOZANO, mediante citación que se libre a la carrera 46 No. 25 - 57 Sur Barrio Muzú en Bogotá, con el fin de oírlos en declaración; ii) insistir ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá y Cundinamarca, para que certifiquen si existe demanda presentada por el doctor NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 80.261.007 y Tarjeta Profesional No. 55.652 del C. S. de la Judicatura, como apoderado de la señora ALBA INÉS JARAMILLO LOZANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.655.005, y el señor LUIS DAIRO PATIÑO PATIÑO, identificado con la cédula
de ciudadanía No. 11.254.316 de Usme, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, acción de reparación directa. En caso afirmativo, oficiar al juzgado que hubiere correspondido dicha demanda con el fin que envíe copia auténtica de lo actuado; iii) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Jefe de Oficina de Archivo Alfabético, a la Calle 14 No. 8 - 30 de Bogotá, Fax 2864395, para que certifique sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 80.261.007, perteneciente a NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ; y, iv) librar comunicaciones nuevamente a todas las direcciones República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200905731 01 / 2752 A Abogado Segunda Instancia que aparecen dentro del plenario, correspondientes al doctor NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ, con el fin de oírlo en versión libre y espontánea si es su deseo hacerlo. La Magistrada sustanciadora, decretó todas las pruebas solicitadas a excepción del de la a insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual negó porque el Tribunal ya contestó y dicha respuesta se le había puesto de presente a la defensora de oficio una vez se instaló esta audiencia. Esta decisión
se notificó en estrados y no le fue interpuesto recurso alguno, por lo tanto se fijo como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 6 de noviembre de 2012 a las 11:00 a.m., (fls. 108 a 110 c.o. y c.d. anexo). Con auto del 23 de noviembre de 2012, la Magistrada sustanciadora, reprogramó la audiencia de juzgamiento para el 28 de enero de 2013, a las 4:30 p.m., debido al paro promovido por Asonal Judicial, (fl. 123, c.o.). Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó la defensora de oficio del togado investigado, procediéndose a incorporar la única respuesta de las pruebas decretadas y se le corrió traslado del oficio GSIRC-AA2744, por el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que la cédula del togado “presenta Baja por Pérdida o Suspensión de los Derechos Políticos, resolución 4575 del años 2012 (Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento)”, (fl. 135, c.o.), acto seguido se le dio el uso de la palabra para ser escuchada en alegatos, quien pidió sentencia absolutoria a favor de su representado, dado que no existe la falta que se le endilga. Manifiesta, que el denunciante afirma que el abogado tiene un camino criminal y esta circunstancia de acuerdo con los hechos no es cierta ni esta está probada, siendo una exageración por cuanto no se ha demostrado la existencia de un
delito. Resaltó que el togado investigado adelantó las gestiones encaminadas a la defensa de sus poderdantes, que consistieron en un principio en asesorar verbalmente y elaborar el documento de prestación de servicios y que para la parte de la asesoría se requiere acudir a la experiencia y conocimientos del abogado, la cual desempeñó y que realizó con diligencia. En cuanto al numeral 10 de la queja, indicó que no existe prueba sobre si se le entregó alguna suma de dinero y la cantidad de la misma, como tampoco de la República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200905731 01 / 2752 A Abogado Segunda Instancia existencia de los comprobantes del Banco Agrario supuestamente entregados por el abogado en mención. Señaló que la suma solicitada por el abogado en el contrato, es la que se exige corrientemente para el principio de un proceso, para papelería, transporte, honorarios y demás; siendo proporcional a la gestión encomendada y que según el dicho del denunciante fue de $625.000,00 lo solicitado y que no está probado que la hubiera recibido el togado; y dado que este hecho no se encuentra probado, lo que si indica es que incumplieron el contrato y por lo tanto él podía dar lugar a la cláusula séptima que trata de la terminación anormal del contrato. Para terminar, invocó el artículo 22 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 como
causal de exclusión de responsabilidad, porque una vez terminado el contrato por incumplimiento de la parte contratante no estaba en la obligación de continuar cumpliendo el encargo. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fl. 137, c.o. y c.d. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de febrero de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ con MULTA, equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2009, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de defensa, puesto que: “En efecto, según las documentales aportadas a la presente investigación disciplinaria, más exactamente el contrato de prestación de servicios profesionales fechado el 25 de agosto de 2007, los señores ALBA INÉS JARAMILLO LOZANO y LUIS DARÍO PATIÑO PATIÑO contrataron los servicios profesionales del abogado NORBERTO ALFONSO GAITAN RODRÍGUEZ, para que iniciara y llevara hasta su finalización la acción de reparación directa del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa
Nacional-Policía Nacional, para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la falla (f. 13 c.o.) República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200905731 01 / 2752 A
Abogado Segunda Instancia (…) Es así, que se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que certificara si en esa Corporación se ha radicado alguna acción en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por la señora ALBA INÉS JARAMILLO y el señor LUIS DARÍO PATIÑO PATIÑO, por intermedio del abogado NOBERBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ, y en caso afirmativo remitiera copia de toda la actuación. (…) También se ordenó oficiar a la Dirección General de la Policía Nacional, para que certificaran si en contra de la Policía Nacional se ha presentado alguna demanda de acción de reparación directa por la señora ALBA INÉS CARAMILLO LOZANO y LUIS DARÍO PATIÑO PATIÑO, siendo apoderado el doctor NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ, en caso afirmativo indicar el Juzgado donde cursó dicha demanda y enviar copia de toda la actuación. (…) [Conforme las respuestas obtenidas], ha quedado demostrado que el abogado NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ, no presentó
ninguna demanda de acción de Reparación Directa en la jurisdicción contenciosa administrativa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a nombre de los señores ALBA INÉS JARAMILLO LOZANO y LUIS DARÍO PATIÑO PATIÑO, tal como era su obligación de acuerdo al contrato de prestación de servicios que suscribió con sus clientes el día 25 de agosto de 2007. (…) Que si bien es cierto, para el año 2009 contaba con varias sanciones de suspensión esto es, del 30 de marzo al 30 de mayo de 2009, del 8 de septiembre al 7 de noviembre de 2009, del 21 de septiembre al 20 de marzo de 2010, tenía el disciplinado al menos la obligación de haber presentado la demanda por lo menos hasta la primera fecha de suspensión es decir, hasta el 30 de marzo de 2009, sin que aparezca constancia de que lo hubiera hecho. Sin que se encuentre a esta altura procesal ninguna justificación para que el Dr. NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ, no le hubiera dado cumplimiento al contrato de prestación de servicios que suscribió con los clientes el 25 de agosto de 2007, y al mandato que le habían éstos conferidos por medio de poder autenticado ante la Notaría 57 del Círculo de Bogotá, según se informa en el escrito de queja, consistente en adelantar acción de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.” República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200905731 01 / 2752 A Abogado Segunda Instancia Por tanto, al no encontrar justificado las conductas del togado, procedió a calificarla a titulo de culpa, por la negligencia de su comportamiento y procedió a imponerle como sanción disciplinaria, la consistente en MULTA, equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2009, en atención a la gravedad que reviste la conducta analizada y que no tenia antecedentes anteriores a la fecha en que estaba obligado a cumplir su deber que la fecho hasta el 30 de marzo de 2009, ya que a partir de allí ya se encontraba excluido de la profesión de abogado, (fls. 141 a 154, c.o.). LA APELACIÓN Dentro del término legal, la defensora de oficio del togado sancionado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo las siguientes líneas argumentales. Empezó afirmando que la Sala a quo de la cita de las pruebas que realizó, le sorprende que no haya analizado la inexistencia del poder o de la copia del mismo, requisito sin el cual no se puede impetrar la acción pretendida, y hace suponer que no se otorgó, por los aquí denunciantes. Señaló que no existió equilibrio, en la relación contractual entre las obligaciones de las partes del contrato de prestación de servicios, por cuanto no fueron correlativas y en consecuencia no existió proporcionalidad, la carga se centró en
una sola de las partes, en el mandatario, cuando el contrato de mandato es esencialmente conmutativo como se desprende de la definición consagrada en el Código Civil en el artículo 2142 que a la letra dice: "El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario.” Como consecuencia de lo anterior, afirmó que no esta probado el cumplimiento de la obligación de los mandatarios de haber sufragado los costos para el inicio, prosecución y finalización del proceso encomendado. República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200905731 01 / 2752 A Abogado Segunda Instancia A su turno la inexistencia del poder, hace que el contrato quede imperfectamente celebrado, por lo tanto no se aplico el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que estipula el in dubio pro reo. Indicó para terminar que se presentan las causales 4 y 6 del artículo 22 de la ley ya citada por cuanto: “…en el caso del numeral 4, por que no aparece probada la entrega de la suma para inicio del proceso y en el caso del numeral 6 no se le confirió poder, circunstancia ésta que se colige de no aparecer probado, y es que, adicionalmente, un abogado se presume obra de buena fe.”, (fls. 165 a 166, c.o.).
Con auto del 7 de marzo de 2013, la Magistrada ponente concede el recurso de apelación para ante esta superioridad, (fl. 170, c.o.)
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 7 de febrero de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ, con MULTA, equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2009, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
República de Colombia 13 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200905731 01 / 2752 A Abogado Segunda Instancia El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competenci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.