CSDJ - F11001110200020100456901ADJUNTA20150515082701-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100456901ADJUNTA20150515082701-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201004569 01 AA y AC Registro proyecto: 11 de 2015 de 2015 Aprobado según Acta N°: 38 de 13 de mayo de 2015
REFERENCIA: Apelación y Consulta
DENUNCIADOS: Norma Constanza Tribín Cárdenas,
Gustavo Adolfo García Parra.
DENUNCIANTE: William Jiménez Aponte. 1ª INSTANCIA: Suspensión dos y tres meses.
DECISIÓN: Confirma.
PRESCRIPCIÓN: 11 de junio de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio de la abogada NORMA CONSTANZA TRIBIN CÁRDENAS y a su vez a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta al abogado GUSTAVO ADOLFO GARCÍA PARRA en el fallo del 12 de marzo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la 1 Magistrado Ponente: Rafael Vélez Fernández. cual se sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada NORMA CONSTANZA TRIBIN CÁRDENAS y con
dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado GUSTAVO ADOLFO GARCÍA PARRA, por encontrarlos responsables de incurrir en la falta establecida en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 26 de Julio de 2010 por el señor William Aponte Jiménez, en calidad de socio de la empresa Cootranspensilvania S.A., en contra de los abogados Norma
Constanza Tribín Cárdenas y Gustavo Adolfo García Parra. Los hechos manifestados en la queja pueden extractar así: El 21 de abril de 2006 fue nombrado el señor Tomás Ruíz Silva como Gerente General de la Cooperativa Integral de Transportes PensilvaniaCOOTRANSPENSILVANIA, por la Asamblea General de Asociados. Esa misma asamblea designó, el 18 de abril de 2009, al señor José Ismael Cárdenas Cuestas como miembro principal del Consejo General de asociados2. Con posterioridad, el señor Tomás Ruíz Silva le otorgó poder al abogado Gustavo Adolfo García Parra con el fin de que se hiciera parte dentro de un proceso abreviado de impugnación de actas, con el fin de dejar sin efecto el acta mediante la cual se había desingado al Sr. Cárdenas Cuestas como miembro principal del Consejo (acta 54, de 18 de abril de 2009). El proceso se adelantó en el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, y
2 Folio 1 C.O. tuvo el número de radicación 2009 – 1641 (Hipolitó Beltrán contra Cootranspensilvania S.A). En ese proceso, el 16 de marzo de 2010, el Juez ordenó dejar sin efecto el acta No. 054 del 18 de abril de 2009 y en consecuencia ordenó la inscripción del acta 049 del 21 de abril de 2006, mediante la cual se había designado como Gerente General al Sr. Ruiz Silva. El Sr. Hipólito Beltrán, socio de la empresa Cootranspensilvania, interpuso acción de tutela contra la anterior decisión judicial, cuyo conocimiento le correspondió al Juez 16 de Familia de Bogotá, quien mediante providencia del 26 de marzo de 2010 ordenó como medida cautelar suspender la orden impartida por el Juez 24 Civil Municipal. Posteriormente, el 9 de junio de 2010, el secretario del Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá comisionó a la Inspectora 16 de la localidad de Puente Aranda para que procediera al allanamiento y desalojo de las instalaciones de la empresa Cootranspensilvania, con el fin de dar cumplimiento a la providencia del 16 de marzo de 2010 proferida por el Juez 24 Civil Municipal, todo ello para que el señor Tomás Ruiz Silva pudiera ejercer sus funciones como Gerente General. Dicho allanamiento tuvo lugar el 11 de junio de 2010. A la diligencia respectiva acudieron los abogados García Parra y Tribín Cárdenas, el primero como apoderado del Sr. Ruiz
Silva y la segunda como abogada externa de Cootranspensilvania S.A. El 11 de junio de 2010 la inspectora 16 de Policía de la localidad de Puente Aranda, procedió a allanar las instalaciones de la empresa Cootranspensilvania S.A. ubicada en la calle 8ª sur No. 35 A – 08 de la ciudad de Bogotá D.C, en donde también se hicieron presentes el abogado Gustavo Adolfo García Parra como apoderado del señor Ruiz Silva y la abogada Norma Constanza Tribín Cárdenas en representación de Cootranspensilvania S.A. Los referidos profesionales del derecho tenían conocimiento de la medida cautelar proferida el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá dentro de la acción de tutela No. 2010-00137-00, que había suspendido la orden impartida el 16 de marzo de 2010 por el Juez 24 Civil Municipal de Bogotá. Sin embargo, no le informaron a la Inspectora dicha decisión, sino que por el contrario, permitieron que se llevara a cabo la diligencia de allanamiento y que el señor Tomás Ruíz Silva asumiera las funciones de Gerente General de la empresa Cootranspensilvania S.A. Ante ello el quejoso, quien es socio de la empresa, y otras personas que se encontraban en las instalaciones allanadas, le solicitaron a la Inspectora las copias de la diligencia de allanamiento y de la orden impartida por el Secretario del Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de instaurar las correspondientes denuncias en contra del Secretario y de los
abogados aquí disciplinados, a lo cual la inspectora accedió.
2. Se acreditó la condición de sujetos disciplinables de los abogados Norma Constanza Tribín Cárdenas3 y Gustavo Adolfo García Parra4, y mediante auto del 10 de agosto de 2010, la Seccional de Cundinamarca abrió el proceso disciplinario5 y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 11 de julio de 2012.6 En esa 3 Folio 19 C.O. 4 Folio 20 C.O. 5 Folio 18 C.O. 6 Folio 27 C.O. ocasión la abogada Tribín Cárdenas rindió su versión libre, en la que manifestó, en síntesis, que el quejoso no era parte dentro del proceso de impugnación de actas 2009-1641, de Hipólito Beltrán López contra Cootranspensilvania, por lo cual carece de legitimación para reprochar el comportamiento de los profesionales que hacen parte de dicho litigio, y que lo único que ha generado con su queja es un desgaste en la administración de justicia, pues todos sus intereses se hubieran satisfecho si se hubiera constituido como parte en el proceso 2009-1641.
3. En la audiencia del 6 de junio de 2013, el Magistrado instructor, luego de valorar las pruebas allegadas hasta entonces, le formuló cargos a los abogados investigados por cuanto constató que ellos, como apoderados de la parte demandada en el proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea que cursó en el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, habían
participado en la diligencia de allanamiento del 11 de junio de 2010, sin advertir a la inspectora de policía que el Juez 16 de Familia de Bogotá había proferido una providencia de tutela en la que ordenó, como medida cautelar, suspender los efectos de tal orden de allanamiento. En tal virtud, se consideró que los abogados pudieron haber faltado a su deber de lealtad con la justicia, sin causal alguna de justificación, y pudieron haber incurrido en la falta establecida en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, con dolo, puesto que voluntariamente omitieron informarle a la Inspectora de Policía que una orden emitida en un proceso de tutela impedía lleva a cabo el allanamiento ordenado por el juez del conocimiento.
4. El 6 de junio de 20137, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia del abogado Gustavo Adolfo García Parra y de la defensora 7 Folio 287 a 290 C.O. de oficio de la abogada Norma Constanza Tribín Cárdenas, quienes presentaron sus respectivos alegatos de conclusión.
El abogado García Parra manifestó que él había actuado de buena fe como apoderado del Sr. Tomás Ruiz Silva, que nunca había tenido el propósito de defraudar a la justicia ni a conseguir resultados contrarios a la misma, y agregó que no tenía “por qué responder por acatar las órdenes del Juez que gozan de presunción de legalidad”.8 Por su parte, la defensora de oficio de la abogada Tribín Cárdenas puso de presente que su defendida no tiene antecedentes disciplinarios y que de las
pruebas recaudadas era necesario inferir que su defendida había actuado de buena fe. Agregó que la abogada Tribín no adelantó la diligencia de allanamiento, simplemente la presenció, en su condición de abogada de la empresa.
III. PRUEBAS RECAUDADAS Durante la primera instancia se recaudaron y valoraron las siguientes pruebas: Copias del proceso abreviado de impugnación de actas No. 20091641, que se tramitó en el el Juzgado 24 Civil municipal de Bogotá. Poder otorgado al abogado Gustavo Adolfo García Parra por el Sr.
Tomás Ruiz Silva. 8 Folio 287 C.O. Poder General otorgado a la abogada Norma Constanza García Parra por la empresa Cootranspensilvanía, para que actuara como abogada externa en los asuntos judiciales de la referida empresa. Acta No. 049, de 21 de abril de 2006, en la que se nombró como representante legal de la empresa Cootranspensilvanía a Tomás Ruiz Silva. Acta No 054, del 18 de abril de 2009, en la que se nombró a José Ismael Cárdenas Cuestas como miembro principal del Consejo General de Asociados de la empresa Cootranspensilvania S.A. Oficio 860, del 16 de marzo de 2010, proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, en el que ordena dejar sin efectos el acta de asamblea No. 054 del 18 de abril de 2009. Providencia proferida el 26 de marzo de 2010 por el juzgado 16 de
Familia de Bogotá en la que ordena dejar sin efecto el oficio 860 del 16 de marzo de 2010. Acta de la diligencia de allanamiento del 11 de junio de 2010, realizada a las instalaciones de la empresa Cootranspensilvania.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de marzo de 20149, la Seccional de Bogotá sancionó a la abogada Norma Constanza Tribín Cárdenas con tres meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía y al abogado Gustavo Adolfo García Parra con dos 9 Folio.56 a 62 C.O. meses de suspensión semejante, por hallarlos responsables de la falta prevista en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que tanto la abogada Tribín Cárdenas como el abogado García Parra tenían conocimiento de que el auto emitido el 16 de marzo de 2010 por el Juzgado 24 Civil Municipal había sido suspendido mediante providencia del 26 de marzo de 2010 proferida por el Juez 16 de Familia de Bogotá, y participaron en la diligencia de allanamiento a la empresa Cootranspensilvania, realizada el 11 de junio de 2010, a sabiendas de que existía esa orden judicial que suspendía su práctica.
Por lo tanto consideró que había plena prueba de la incursión en la falta descrita en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007. Para la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que los abogados
actuaron con dolo y con desconocimiento de su deber de actuar con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado10.
V. APELACIÓN El 22 de mayo de 2014, la abogada de oficio de la disciplinada Norma Constanza Tribín Cárdenas presentó escrito de recurso de apelación, en el cual señaló que su defendida actuó de buena fe, en cumplimiento del mandato que había pactado con su poderdante y que carecía de antecedentes disciplinarios. En tal virtud, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a la abogada, o de modo subsidiario, disminuirle la sanción impuesta. 10 Folio 364 C.O.
Por su parte, el abogado García Parra presentó de modo extemporáneo el recurso de apelación, y así lo advirtió el Consejo Seccional.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.
A su vez es preciso manifestar que también se resolverá en grado jurisdiccional de consulta la sanción proferida en primera instancia al abogado
Gustavo Adolfo García Parra, cuyo recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo. En consecuencia esta Sala es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de 2007.
2. Identificación de los disciplinados Se investiga al abogado Gustavo Adolfo García Parra, identificado con la cédula de ciudanía No. 79.519.115 y la tarjeta profesional No 188.545, quien no registra antecedentes disciplinarios,11 y a la abogada Norma Constanza 11 Folio. 293 C.O.
Tribín Cárdenas, identificada con la cédula 51.571.009 y la tarjeta profesional No. 188.545, quien registra como antecedente disciplinario una sanción de suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión,12 impuesta por esta Sala mediante sentencia del 30 de julio de 2009 (radicado 110011102000200302543 03).
3. Análisis del caso concreto Se abordará en primer término el caso del abogado García Parra, en sede jurisdiccional de consulta. Con posterioridad se resolverá la apelación de la abogada Tribín Cárdenas. A ambos, sin embargo, se les sancionó por la falta descrita en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 9) Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en
detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Está probado que el abogado García Parra actuó como apoderado del señor Tomás Ruiz Silva y en ejercicio de esa facultad permitió que la inspectora 16 de la localidad de Puente Aranda de Bogotá, el 11 de junio de 2010, realizara un allanamiento con el fin de dar cumplimiento a una orden proferida por el Juez 24 Civil Municipal mediante auto No. 860 del 16 de marzo de 2010. Está a su vez está probado que el abogado investigado tenía conocimiento de que el Juez 16 de Familia de Bogotá, mediante providencia proferida el 12 Folio 292 C.O. 26 de marzo de 2010 dentro del trámite de tutela No. 2010-00137-00, había ordenado la suspensión de la ejecución del auto emitido el 16 de marzo de 2010 por el Juez 24 Civil Municipal. Pese a ello, no le informó a la inspectora 16 de la localidad de Puente Aranda de la referida providencia emitida por el Juez 16 de Familia. Por consiguiente, dado que el profesional del derecho no realizó las actuaciones debidas tendientes a procurar la recta y leal realización de la justicia, sino que por el contrario, se denota una clara falta de lealtad al omitir informar a la inspectora 16 de Policía de la localidad de Puente Aranda sobre la decisión proferida por el Juez 16 de Familia dentro de la acción de tutela No. 2010-00137-00, esta Superioridad observa que su actuación encuadra dentro del tipo sancionatorio dispuesto en el artículos 33.9 de la ley 1123 de
2007. Así pues, se estableció que el abogado García Parra incurrió en una falta disciplinaria y con la misma, afectó sin justificación el deber estipulado en el artículo 28.6 de la ley 1123 de 2007, según el cual le correspondía colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia. Dado que tenía pleno conocimiento de la orden de suspensión dispuesta por el Juez de tutela, y deliberadamente omitió informarle esa situación a la funcionaria que había sido comisionada para el allanamiento, es evidente que actuó con dolo en tal modo de proceder, y por tanto la sanción impuesta por la primera instancia se ajusta al régimen disciplinario aplicable. A criterio de esta Sala, la sanción que se impuso por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta de la afectación de los principios y reglas a los que está obligado el profesional del derecho. En consecuencia se confirmará la sanción impuesta por la primera instancia al abogado Gustavo Adolfo García Parra. Ahora bien, en cuanto a la apelación interpuesta por la defensora de oficio de la abogada Norma Constanza Tribín Cárdenas, se observa que la abogada investigada, como abogada externa de la empresa Cootranspensilvania, conocía de la providencia emitida por el Juez 16 de Familia de Bogotá dentro del trámite de tutela No. 2010-00137-00 y estando presente en la diligencia de allanamiento realizada el 11 de junio de 2010, no informó a la inspectora de
policía que realizaba la diligencia sobre la orden emitida por ese Juez, lo cual desvirtúa el alegato de buena fe planteado en la apelación, toda vez que lo que aparece probado es que la abogada actuó de manera dolosa al guardar silencio en una diligencia que no se podía llevar a cabo, y presenciando tal situación no advirtió a la autoridad competente de tal providencia. De otro lado, la Sala observa que según el certificado 46146, emitido el 21 de febrero de 2014, la disciplinada registra una sanción disciplinaria de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta mediante sentencia del 30 de julio de 2009 (M.P María Mercedes López Mora) dentro del proceso 110011102000200302543 03. En consecuencia no es de recibo lo expuesto en el recurso de apelación puesto que es evidente que la abogada disciplinada tiene antecedentes disciplinarios. En conclusión, la Sala encuentra plenamente demostrado que la abogada Tribín Cárdenas, al igual que el abogado García Parra, sí incurrieron en la falta descrita en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto actuando como apoderada de la empresa Cootranspensilvania y en desarrollo de la diligencia de allanamiento realizada el 11 de junio de 2010, no informó a la inspectora 16 de Policía de la localidad de Puente Aranda de la existencia de la providencia emitida el 26 de marzo de 2010 por el Juez 16 de Familia dentro de la acción de tutela No. 2010-00137-00. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 12 de marzo de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual se sancionó con suspensión, por el término de tres meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada NORMA CONSTANZA TRIBIN CÁRDENAS, identificada con la cedula de ciudadanía No. 51.571.009 y la tarjeta Profesional No. 92.259 del Consejo Superior de la Judicatura, y con suspensión, por el término de dos meses, en el ejercicio de la profesión, al abogado GUSTAVO ADOLFO GARCÍA PARRA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.519.115 y portador de la tarjeta Profesional No. 188.545 del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlos responsables de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. SEGUNDO. Ordenar la anotación de las sanciones en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO. Notifíquese y depsués devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen, para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, teniendo como fundamentos para mi disentimiento respecto de la declaratoria de responsabilidad y consecuente sanción, impuesta a los abogados disciplinados, los siguientes: Se consideró en el fallo de la referencia, lo siguiente: “está a su vez está (Sic) probado que el abogado investigado tenía conocimiento de que el Juez 16 de familia de Bogotá, mediante providencia proferida el 26 de marzo de 2010, dentro del trámite de tutela Nº 2010-0013700, había ordenado la suspensión de la ejecución del auto emitido el 16 de marzo de 2010 por el Juez 24 Civil Municipal. Pese a ello no le informó a la inspectora 16 de la localidad de Puente Aranda de la referida providencia emitida por el Juez 16 de Familia.
(…) Se observa que la abogada investigada como abogada externa de la empresa Cootranspensilvania, conocía de la providencia emitida por el Juez 16 de familia de Bogotá dentro del trámite de tutela No. 2010-00137-00 y estando presente en la diligencia de allanamiento realizada el 11 de junio de 2010, no informó a la inspectora de policía que realizada la diligencia sobre la orden emitida por ese Juez, lo cual desvirtúa el alegato de buena fe planteado en la apelación, toda vez que lo que aparece probado es que la abogada actuó de manera dolosa al guardar silencio en una diligencia que no se podía llevar a cabo, y presenciando tal situación no advirtió a la autoridad competente de tal providencia” No obstante lo anterior, en mi consideración, no está debidamente probado el conocimiento de los disciplinados respecto del auto proferido por el Juez 16 de Familia de Bogotá, el 26 de marzo de 2010 al interior de la acción de tutela con radicado 2010137, cuyo objeto era la suspensión del allanamiento ordenado el 16 de marzo por parte del Juzgado 24 Civil Municipal de la misma ciudad. Bajo este entendido, no se puede edificar la intervención de los investigados en la falta disciplinaria descrita, por lo tanto lo procedente hubiese sido su absolución, en el entendido que el artículo 33 numeral 9 es eminentemente doloso, significando con esto que se requiere comprobar con grado de certeza, la intención de intervenir, aconsejar o patrocinar, un acto fraudulento. De significativa importancia resultaba entonces, haber profundizado acerca de la
prueba relativa al conocimiento de dicha orden judicial por parte de los investigados, de tal manera que no subsistiera visos de duda sobre ello, es decir, para tener por cierta dicha afirmación, se requería analizar en conjunto las evidencias, pues de lo contrario los principios de buena fe y la presunción de inocencia seguían incólumes frente a la investigación disciplinaria adelantada. En consecuencia, y en atención a los anteriores argumentos, debía absolverse al togado pues se evidencia un indebido juicio de tipicidad. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada