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CSDJ - F11001110200020100538901ADJUNTA20130814120631-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100538901ADJUNTA20130814120631-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201005389 01 Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha

Apelación: Sentencia sancionatoria

Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del abogado NILSON JARBY PRADO OCORÓ, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, del 31 de enero de 2013, por medio de la cual impuso sanción de CENSURA, al encontrarlo responsable de la falta contra la debida diligencia consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado ponente doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ANTECEDENTES El Consejo Seccional de la Judicatura en Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá conoció de oficio2 enviado por la Juez Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento, señalando que el doctor PRADO OCORÓ, dejó de asistir a audiencias de cuya programación había sido enterado, retrasando de esta forma la recta administración de justicia. APERTURA DE INVESTIGACIÓN El 4 de octubre de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado NILSON JARBY PRADO OCORÓ, atendiendo los documentos que en copia le aportaron a la Corporación, los cuales dan cuenta de la insistencia del profesional a audiencia de lectura de fallo penal3. ACTUACIÓN PROCESAL En la misma providencia de apertura de proceso disciplinario se fijó oportunidad para adelantar la llamada audiencia de pruebas y calificación provisional, disponiendo la vinculación del acusado y que se le hicieran las advertencias de ley. Fue emplazado el abogado PRADO OCORÓ4 enviándole citación a Guapi (Cundinamarca), a Popayán y a Bogotá, sin obtener su comparecencia, por 2 Folio 1 3 Folios 2 a 7 4 Folio 12 lo que la providencia del 25 de febrero de 2011 dispuso el emplazamiento5, el cual se realizó el siguiente día 6 de abril.6 Por la imposibilidad de vincular personalmente al abogado acusado se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio7, relevado por el abogado ALFONZO (sic) MIRANDA LONDOÑO8 quien se posesionó9 el 10 de octubre de 2011 y se presentó a la audiencia del día 17 de noviembre de 2011. No obstante la presencia del defensor de oficio, considerando que el denunciado concurrió a la misma y asumió personalmente su defensa, se autoriza retirarse a aquel, previniéndolo sobre la posibilidad de requerir nuevamente su posterior colaboración, de ser necesario. En cuanto a la versión libre el acusado eligió guardar silencio y solicitó

aplazamiento de la diligencia para tener oportunidad de reunir pruebas para su defensa porque no recordaba bien el caso, del cual conoció poco antes de iniciar la audiencia cuando se le informó. En la continuación no se hizo presente el togado investigado, lo que motivó señalar nueva fecha con citación del defensor de oficio10, para el día 30 de marzo de 2012, fallida por no presentarse el acusado, reiterándose el cambio de fecha por inasistencia justificada del defensor. 5 Folio 17 6 folio 18 7 Folios 19 y 20 8 Folio 24 9 Folio 26 10 folio 39 Como respuesta al oficio que pretendía obtener la única prueba de la defensa, expresó la persona responsable del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, que no encontró ningún registro relacionado con diligencias del togado disciplinado o suministrara más información que pudiera justificar la inasistencia a la audiencia.11 EL PLIEGO DE CARGOS El 26 de julio se celebró audiencia en la cual en aplicación del principio de favorabilidad, por carecer de prueba sobre la inasistencia a audiencias de los días 17 y 31 de agosto de 2012, se decidió la terminación anticipada de la actuación en relación a ellas, continuando sobre la ausencia a la audiencia del día 3 de agosto de 2011, se calificó y se le formuló cargo por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el defensor de oficio solicito como prueba oficiar al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para conocer si hubo un cruce con otra

diligencia que justificara la no presencia del disciplinable al despacho penal acusador. 12 El cargo se concretó a la inasistencia injustificada del abogado NILSON JARBY PRADO OCORÓ a la audiencia de lectura de fallo en proceso penal, de radicación 2010-00449, el cual se seguía contra Hiwert Leonardo Cano Leguizamón, prevista para el 3 de agosto de 2011, en el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D. C. ALEGATOS 11 Folio 74 12 Folios 60 a 62 , CD Ya en la audiencia de juzgamiento el defensor del disciplinable, en alegato, señaló que en consideración a la falta de precisión en la información que se suministró para obtener el certificado del Centro de Servicios debía concederle un plazo, pues también conversó con el acusado quien lleva más de un año residiendo en la ciudad de Cali y le dijo que tenía la prueba de otra diligencia que le impidió asistir a la audiencia objeto de este proceso.13 En favor de su defendido destaca el hecho de no figurar con antecedentes disciplinarios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la oportunidad legal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria14 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió mediante providencia del 31 de enero de 201315, declarar responsable disciplinariamente al abogado NILSON JARBY PRADO OCORÓ, de la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por ello le sancionó

con “CENSURA”.

Los motivos de la decisión, resumidos por esta Sala, consisten en la reiterada inasistencia del togado PRADO OCORÓ a la audiencia de lectura de fallo dentro del proceso penal de radicación 2010-00449 que se adelantó ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 13 Folios 75 y 76 14 Conformada por los magistrados Rafael Vélez Fernández y José Albino Ibagué 15 Folios 75 a 85 Dice la providencia que se le formuló cargo por la presunta vulneración a la debida diligencia, previsto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa en los términos del artículo 21 ibídem, calificada como grave por el retardo que produjo en el proceso penal, de lo cual existe prueba documental que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable en ella, atendiendo a la función social implícita en el ejercicio de la profesión que impone deberes y obligaciones previstas en el código ético. Señaló que el abogado PRADO OCORÓ sabía de la fecha prevista para la audiencia, no asistió y tampoco se justificó, lo que constituye suficiente como elemento objetivo de responsabilidad. En cuanto a la subjetividad advirtió que fue el propio disciplinado quien desde la audiencia del 17 de noviembre de 201116 ofreció acreditar la razón de su inasistencia. También su defensor expresó que el defendido le manifestó tener en sus manos la prueba que justificaría su inasistencia a la audiencia de lectura de fallo penal, sin existir prueba de ello. Entonces, sobre la asistencia a otra audiencia el mismo día y a la misma hora, solamente

existe como manifestación de ser una posibilidad, pero no se presentó justificación de la omisión objeto de cuestionamiento disciplinario. Concluyó que el abogado PRADO OCORÓ incurrió en conducta típica, antijurídica y culpable, por descuido, por negligencia, pudiendo obrar de 16 Folio 35 modo diferente y teniendo conciencia de su comportamiento, razón para tenerlo como incurso en falta disciplinaria que se debe sancionar. Por la modalidad de la falta y la ausencia de antecedentes estimó la censura como sanción adecuada. LA APELACIÓN El recurso de apelación lo sustenta indicando que la buena fe de los ciudadanos se presume, solicita modificar la sanción por un tratamiento más favorable al investigado que actuaba como defensor de oficio y manifestó que para el momento tenía muchas audiencias en otros procesos lo que causó que le fuera imposible asistir, atender que el profesional vive en Cali y ña sanción le resulta fuerte. CONSIDERACIONES Competencia Se remitió a esta Sala porque el defensor de oficio interpuso recurso de apelación17, es decir, por competencia fundada en el factor funcional, correspondiendo al suscrito en reparto fungir como sustanciador de la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, (artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112 de Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007). 17 Folios 43 y 44 Aspectos generales La función social que implica el ejercicio de la abogacía18, en el Estado

Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano impone una base ética en el comportamiento de sus profesionales, máxime tratándose de sus altísimos fines de alcanzar una recta y cumplida administración de justicia, para lo cual se tiene el deber de colaboración con las autoridades. Con ese propósito se creó la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, una especial jurisdicción disciplinaria, con normas igualmente especiales que constituyen para la abogacía un nuevo derecho, cuyas normas sustanciales y procesales son instrumento para vigilar el cumplimiento ético de la función social por el profesional del derecho destinada a velar por ese desempeño ético. Por la calificación académica que implica el reconocimiento de quien estudió la abogacía, por la relevante función social, la regulación de la relación de sujeción ético profesional en que se encuentran inmersos le impone al letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento conlleva la estructuración de la falta disciplinaria y condigna sanción. 18 Así se calificó en el artículo 1o del Decreto 196 de 1971 Como lo ha expresado esta Sala, se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, contra la dignidad de la profesión, el decoro profesional, el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado, a la lealtad con el cliente, a la honradez del abogado, a la lealtad y honradez de los colegas, contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un derecho público, constitucional y autónomo. La protección del Estado, especialmente de la administración de justicia, como de la sociedad, conlleva consecuencias para los profesionales de la abogacía que infrinjan sus reglas, se les debe aplicar las sanciones que la falta amerite, previo el trámite del proceso, respetando las garantías procesales constitucionales. Entonces, es necesario tener en cuenta las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable, el derecho a la defensa material y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la decisión sancionatoria y

a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. En el desarrollo del proceso se acreditaron los hechos que dan cuenta de la inexistencia de antecedentes disciplinarios del encausado, que no existió un propósito lesivo o dañino, siendo entonces por ello que le fue imputada la falta a título de culpa. Demostración de hechos Con los documentos remitidos como anexo a la compulsa de copias ordenada con auto, por la Juez 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento, adiado agosto 31 de 2010, se acreditó la inasistencia del defensor NILSON JARBY PRADO OCORÓ a la audiencia de “individualización de pena y sentencia”19, del día 21 de julio de 2010, la que suspendió para continuarla el siguiente día 3 de agosto.20 19 Folio 2 20 Folio 2 Se dejó constancia secretarial sobre la inasistencia del disciplinado y se reprogramó la diligencia21 para el 17 de agosto de 2010 pero tampoco asistió22. La siguiente ocasión fue prevista para el día 31 de los indicados mes y año23. No se acreditó la notificación al disciplinado sino para la celebración de la audiencia de lectura de fallo del 3 de agosto de 2010, motivo suficiente para aceptar esta Sala que la terminación anticipada en relación con la inasistencia a audiencia en las otras fechas, esa decisión corresponde a lo que está previsto en la legislación pertinente. Al conocer personalmente el propio doctor NILSON JARBY PRADO OCORÓ, del proceso disciplinario en su contra, lo previsible es que además de asistir a una audiencia, donde ofreció allegar pruebas

exculpativas, lo que no realizó, pese a que su defensor dice que habló personalmente para obtener su aporte en la defensa que ejercía y, sin embargo, nada de ello se ha dado, tampoco le dio aviso al Magistrado Sustanciado o Investigador de cualquier cambio de dirección para que recibiera las comunicaciones relativas a este proceso que era directamente contra él. En la versión libre solamente existe una evasiva referencia al caso, como no recordado, es decir, no manifestó al menos una razón de justificación para desvirtuar que la inasistencia a la audiencia el día 3 de agosto de 201024 obedezca a descuido, a negligencia, lo que produjo la 21 Folio 3 22 Folio 5 23 Folio 6 24 Folio 3 afectación del proceso, demorando la lectura del fallo durante un tiempo, es decir, afectando a otras personas que sí estuvieron dispuestas a participar en esa oportunidad. Como quiera que la falta de acreditar una justificación por la inasistencia a audiencia, alterando el desarrollo normal del proceso, es suficiente razón para advertir que no existe contradicción con el principio presunción de buena fe, con lo cual no se puede aceptar este argumento de la defensa, lo que también sucede con la solicitud de modificar la sanción por un tratamiento más favorable al investigado, porque la sanción más leve es la censura, precisamente la impuesta al abogado PRADO OCORÓ, por lo que existiendo falta disciplinaria no puede aplicarse una sanción más favorable, puesto que aun cuando actuaba como defensor de oficio y carece de antecedentes, solamente una justificación, demostrada en el proceso, como son la fuerza mayor o el caso fortuito, pueden liberar de responsabilidad subjetiva a quien

objetivamente se encuentra incurso en una conducta típica disciplinable. Con lo anterior, está claramente definida la conducta omisiva, consistente en la inasistencia a la audiencia de lectura de fallo del 3 de agosto de 2010, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, perturbación del proceso penal que se seguía contra Hiwert Leonardo Cano Leguizamón carencia absoluta de una justificación, lo que sirve para adecuar su conducta en la norma indicada en la formulación de cargos y se le imputó a título de culpa, es decir, de manera adecuada. En cuanto a la sanción, atendiendo la regulación legal, no existe duda sobre la adecuada imposición de la censura en el caso. Las normas sobre ellas determinan: “Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. Artículo 41. Censura. Consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida.” Por ser grave la falta, a título de culpa y no tener antecedentes del doctor PRADO OCORÓ, se debe imponer la mínima sanción. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá en

contra del abogado NILSON JARBY PRADO OCORÓ del día 31 de enero de 2013. SEGUNDO.- Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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