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CSDJ - F11001110200020110204702ADJUNTA20150605095722-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110204702ADJUNTA20150605095722-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102047-02 (10437-23) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, al hallarlo responsable disciplinariamente de

incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente investigación disciplinaria por queja presentada el 19 de enero de 2011 por varios habitantes de los barrios Esperanza y Jordán la Esperanza Segundo Sector de la Localidad Suba, quienes informaron haber contratado al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA con el fin de que instaurara una denuncia penal por prevaricato por omisión y abuso de autoridad contra los doctores CARMENZA JARAMILLO RONCANCIO y JUAN FERNANDO QUINTERO OCAMPO, Directora y Asesor Jurídico de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá. 1En Sala integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y

ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

Afirmaron haberle conferido poder y a cada uno de los integrantes de la comunidad le cobró $100.000, recibiendo en total $3.000.000, sin embargo, el litigante no instauró ninguna denuncia y tampoco lo han podido localizar a las direcciones y teléfonos registrados (fls.1 a 3 c. 1ª. Instancia) Como soporte de su dicho, aportaron pruebas documentales (fls. 4 a 17 c. 1ª. Instancia). 2.- El Magistrado Instructor, acreditó la calidad de abogado del doctor JORGE MARIO VALERO RUEDA, mediante certificado No. 034362011, emitido el 28 de abril de 2011 por el Director del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía

No. 19.065.653 y tarjeta profesional No. 15573, la cual no se encontraba vigente para esa data, en virtud de una sanción disciplinaria del 2 de marzo al 1º de mayo de 2011 (fl. 21 c. 1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 29 de abril de 2011, el Funcionario de Conocimiento dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 22 c. 1ª Instancia). 4.- Teniendo en cuenta que el profesional del derecho imputado no compareció al proceso, fue emplazado, declarado persona ausente y se le nombró defensor de oficio (fls. 37 a 39 c. 1ª. Instancia) 5.- El 16 de marzo de 2012, el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio del abogado disciplinable, quien solicitó como pruebas la ampliación de la queja, para que se explicaran los pormenores y circunstancias particulares en que ocurrieron los hechos, e igualmente se insistió en la comparecencia del disciplinado. 6.- El 10 de mayo de 2012, el Magistrado A quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron los quejosos GERARDO TORRES MONSALVE, FLOR MARÍA OTILIA GIL MORENO, SEGUNDO NIXON CANDELA PINEDA, NELSON ARENAS GUALTERO y LUIS ORLANDO GUTIÉRREZ OCHOA y el defensor de oficio del abogado disciplinable, diligencia en la cual se surtieron las

siguientes actuaciones: 6.1.- Ampliación de queja de la señora MARÍA OTILIA GIL MORENO: Señaló que cada uno de los miembros de la comunidad le entregó al abogado $100.000 para iniciar un proceso, pero después éste se perdió, alcanzando a recolectar $3.000.000. 6.2.- Ampliación de queja del señor NELSON ARENAS GUALTERO: Afirmó que el abogado les mintió cuando se acercó a la comunidad, pues sabía que existía una medida cautelar sobre todos los predios, duraron más de tres años con ese proceso, el disciplinado al reunirlos les dijo que podía instaurar una demanda y levantar la medida cautelar. 6.3.- El quejoso FRANCISCO PIÑEROS afirmó que el abogado llegó por medio de un señor de la Junta de Acción Comunal, y como todos tenían embargados los bienes se ofreció a iniciar un proceso penal con el fin de liberar los predios, 30 familias le dieron $100.000 cada una, pero el profesional del derecho se “perdió” y no se ha vuelto a saber más de él. 6.4.- LUIS ORLANDO GUTIÉRREZ OCHOA: Señaló que les habían embargado los predios por medio del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, porque llegaron unos señores de apellidos Bulla y Yopasá, diciendo que esos terrenos eran de ellos, los inmuebles ya están construidos hace más de 20 años y tienen sus correspondientes escrituras, el abogado Valero por medio de la Junta de Acción Comunal reunió a varios vecinos, en total 30 personas, quienes le

entregaron $100.000 cada uno, al togado se le aportaron documentos para realizar dicha gestión, como certificados de tradición, una sentencia del Consejo de Estado donde los reconocen como dueños de los 432 terrenos, copias de escrituras entre otros, pero el togado no realizó gestión alguna y tampoco ha devuelto el dinero, afirmó que ya los predios fueron desembargados con un Oficio No. 554, emitido por el Juzgado y el proceso salió a su favor. Agregó que el abogado disciplinable les indicó que era procedente denunciar a los funcionarios de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, por cuanto se rehusaban a inscribir el desembargo correspondiente, así como interponer una acción para reclamar daños y perjuicios. 6.5.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, decretó oficiosamente como prueba, solicitar al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá para que enviara copia del proceso donde actúa como demandante el señor EUDORO YOPASÁ y otros, contra los ocupantes de predios a que hacen mención los quejosos en el texto de la denuncia; y procedió a fijar fecha y hora para continuar con la actuación. 7.- Mediante Oficio No. DESAJ12-AR-6172 del 25 de octubre de 2012, la Coordinadora de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, indicó que mediante Acuerdo 6847 de 2010, el extinto Juzgado 33 Penal del Circuito se convirtió en el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función

de Conocimiento de Bogotá. Igualmente informó que consultado el módulo de reparto de la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, no se encontraron procesos en contra del señor EUDORO YOPASÁ (fl. 86 c. 1ª. Instancia). 8.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, con Oficio No. RU – 307 del 15 de enero de 2013, informó que revisado el Sistema Justicia Siglo XXI se encontró proceso contra el señor EUDORO YOPASÁ por delito de fraude procesal, tramitado bajo el C.U.I 110016000049200603996, con ocasión de la denuncia formulada por el señor CARLOS CAITA ZAMBRANO (fls. 88 a 89 c. 1ª. Instancia). 9.- Luego de haber sido aplazada la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del defensor del implicado y no haberse allegado copia del proceso solicitado, la misma fue reanudada el 19 de julio de 2013, con asistencia del nuevo representante de Oficio, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 9.1.- Al referirse a los hechos planteados en la querella, el procurador judicial del abogado implicado indicó que resultaban ambiguos en relación con el asunto para el cual fue contratado su prohijado, pues en la misma se habla de una denuncia penal contra unos funcionarios de la Oficina de Registro, pero por otra parte en la ampliación de queja se trató de una demanda administrativa, en virtud de ello, procedió a realizar petición probatoria. 9.2.- Previo a suspender la audiencia, el Magistrado Instructor decretó

las pruebas solicitadas por el defensor de oficio del encartado y fijó fecha y hora para proseguirla. 10.- Mediante Oficio No. DESAJ13-JA-974 del 28 de agosto de 2013, la Coordinadora de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informó que revisada la base de datos del Sistema Justicia XXI para los juzgados de esa especialidad, no se encontró ningún registro donde figurara el abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA en representación de los quejosos (fl. 168 c. 1ª. Instancia). 11.- Por su parte, la Oficina de Asignaciones D.S.F.B. de la Fiscalía General de la Nación, con Oficio No. 7127 del 29 de agosto de 2013, reportó que el doctor JORGE MARIO VALERO RUEDA, no figura como apoderado de los quejosos, ni en calidad de víctimas o denunciantes, de acuerdo con la información consultada en los sistemas de información misional PROGASIG, SIJUF y SPOA (fl. 169 c. 1ª. Instancia). 12.- El 20 de septiembre de 2013 el operador judicial de Conocimiento dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del quejoso SEGUNDO NIXON CANDELA PINEDA y el defensor de oficio del abogado disciplinable, en la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 12.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: Luego de hacer un recuento de los hechos y de las pruebas recolectadas, el Magistrado instructor determinó que el inculpado posiblemente había incurrido en

falta a la debida diligencia profesional, señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto habiendo recibido dineros en el año 2010, de varias personas miembros de una misma comunidad, así como los respectivos poderes que lo facultaban para la representación de los intereses de los quejosos, el litigante se abstuvo de realizar diligencia alguna a favor de los precitados, abandonando de esta manera el mandato dejado bajo su cuidado, consistente en la defensa de los predios habitados por los quejosos. De otra parte, referente a la supuesta falta por no rendir informes a los quejosos no era dable efectuar señalamiento alguno, pues todo indicaba que el abogado investigado no realizó gestión alguna sobre la cual debiera informar, si no rindió cuentas fue porque no tuvo nada que comunicar, razón por la cual decretó la terminación anticipada del proceso a favor del inculpado conforme a lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 12.2.- Notificada en estrados las anteriores providencias, el quejoso SEGUNDO NIXON CANDELA PINEDA interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria contra el abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA por el hecho de no rendir informes; determinación que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Auto aprobado en Sala No. 10 del 19 de febrero de 2014 (fls. 36 a 46 c. anexo de segunda instancia No. 1). 13.- Resuelta la alzada y habiendo retornado la actuación a sede de

primera instancia, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 20 de junio de 2014 a la cual asistió el defensor de oficio del litigante investigado, decretó las pruebas solicitadas por el defensor de oficio del abogado investigado y de oficio las que consideró pertinentes, posteriormente fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. 14.- El 17 de julio de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 170450 del abogado encartado (fls. 238 a 239 c. 1ª. Instancia), en el cual dio cuenta que registra las siguientes sanciones disciplinarias en su contra: Fecha Clase de Inicio Radicado No. Fin Sanción Sentencia Sanción Sanción Suspensión 200103223-02 23-Jun-2010 3-Dic-2010 2-Feb-2011 de 2 meses Suspensión 200504144-01 8-Jul-2010 2-Mar-2011 1º-May-2011 de 2 meses Suspensión 200806692-01 6-Sep-2011 11-Oct-2011 10-Ene-2012 de 6 meses Suspensión 200904304-01 24-Jul-2013 7-Nov-2013 6-Abr-2014 de 5 meses Suspensión 22-Ene201103852-01 19-Feb-2014 21-Ene-2016 de 2 años 2014 15.- Mediante Oficio No. ORIP-GJN – 50N2014EE25593 del 22 de julio de 2014, el Coordinador del Grupo Jurídico de la Superintendencia de

Notariado y Registro remitió el Certificado de tradición y libertad del inmueble inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20416978 (fls. 240 a 245 c. 1ª. Instancia). 16.- El 1º de agosto de 2014, el Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del abogado disciplinado y algunos de los quejosos, la cual se desarrolló de la siguiente manera: 16.1.- Alegatos de Conclusión: Al presentar sus alegaciones finales, el defensor técnico del profesional enjuiciado, cuestionando la ambigüedad de los hechos plasmados en la queja respecto de los poderes aportados por los quejosos, pues no existe claridad sobre el objeto del mandato o de la labor que debía desarrollar su prohijado; además consideró no haberse evidenciado dolo por parte de su defendido. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. La Sala A quo fundamentó su decisión sancionatoria al haberse acreditado que el jurista disciplinado incumplió plenamente su compromiso de adelantar gestión alguna, bien fuera penal y/o administrativa en representación de sus poderdantes, lo cual confirma

la materialidad de la falta endilgada, a título de culpa. Finalmente, la Sala A quo, valoró los criterios generales de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales hacen referencia al análisis de la modalidad de la falta endilgada y la reiterativa incursión en conductas reprochables disciplinariamente, quien presentaba para esa fecha cinco sanciones (fls. 249 a 266 c. 1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído del 13 de marzo de 2015, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad, y comunicar al abogado investigado (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 24 de marzo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación al disciplinado (fls. 5 a 10 c. 2ª Instancia), a su defensor de confianza (fls. 11 a 12 c. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público (fl. 13 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, del 17 al 23 de abril de 2015, fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 16 c. 2ª Instancia).

4.- El 23 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 130397 del abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA (fls. 17 a 18 c. 2ª. Instancia), en el cual dio cuenta que registra las siguientes sanciones disciplinarias en su contra: Fecha Clase de Inicio Fin Radicado No. Sentencia Sanción Sanción Sanción Suspensión 200103223-02 23-Jun-2010 3-Dic-2010 2-Feb-2011 de 2 meses Suspensión 1º-May200504144-01 8-Jul-2010 2-Mar-2011 de 2 meses 2011 Suspensión 10-Ene200806692-01 6-Sep-2011 11-Oct-2011 de 6 meses 2012 Suspensión 200904304-01 24-Jul-2013 7-Nov-2013 6-Abr-2014 de 5 meses Suspensión 22-Ene21-Ene201103852-01 19-Feb-2014 de 2 años 2014 2016 5.- Mediante Constancia No. S JAEZ 19294 del 24 de abril de 2015, dicha Secretaría informó que contra el doctor JORGE MARIO VALERO RUEDA no cursan otras investigaciones ante esta Superioridad, por los mismos hechos (fl. 19 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta

Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. 2.- Aclaración Previa. Esta Colegiatura antes de entrar a abordar el asunto bajo estudio, se permite precisar que en razón a la constante negativa de aceptar las manifestaciones de impedimentos expuestas por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala de Decisión, entre otras, en las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, en aras de la eficacia y la celeridad de la administración de justicia, ha resuelto permitir que la misma presente la ponencia objeto de estudio. 3.- De la Identidad del disciplinado. Se trata de JORGE MARIO VALERO RUEDA, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 19.065.653, y es titular de la tarjeta profesional como abogado N° 15573, según certificado No. 034362011 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados obrante a folio 21 del cuaderno original de primera instancia.

4.- De la falta endilgada La conducta por la cual fue sancionado el abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA en sede de primera instancia, está descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.- Del Caso en Concreto La presente actuación disciplinaria se originó por queja formulada el 19 de enero de 2011 por varios habitantes de los barrios Esperanza y Jordán la Esperanza Segundo Sector de la Localidad Suba, quienes informaron haber contratado al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA con el fin de que instaurara una denuncia penal contra unos funcionarios de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, para ello le entregaron los poderes correspondientes, sin que se evidenciara gestión alguna por parte del litigante.

Previo a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, al hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa,

oportuno resulta para esta Colegiatura señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, “para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Así las cosas, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Sala a analizar las pruebas allegadas al dossier y verificar la actuación del profesional encartado, en los hechos que dieron origen a esta investigación, a efectos de establecer la materialización de la conducta reprochada al litigante inculpado, y su responsabilidad en la comisión de la misma. 5.1.- De la tipicidad. Del material probatorio allegado al plenario, para lo pertinente, se cuenta con los siguientes elementos de juicio: i) Siete (7) recibos Nos. 03, 04, 06, de fecha 12 de julio de 2010 y 13 14, 15 y 16 del 11 de noviembre de la misma anualidad, suscritos por el abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, en los cuales consta que recibió de cada uno de los señores NELSON ARENAS, JORGE FORERO, FRANCISCO PIÑEROS, PAUBLINO CABEZAS, JOSÉ AGUSTÍN PULIDO, FLOR MARÍA OTILIA GIL y EDUARDO CASAS, la suma de $100.000 por concepto de “proceso del predio” (fls. 4 y 69 c.

1ª. Instancia). ii) Diez (10) poderes otorgados al litigante JORGE MARIO VALERO RUEDA, de manera individual por los señores FLOR MARÍA OTILIA

GIL, GERARDO TORRES MONSALVE, SEGUNDO NIXON CANDELA

PINEDA, NELSON ARENAS GUALTERO, YOLANDA ROJAS

DIMATÉ, JOSÉ AGUSTÍN PULIDO ARIAS, EDUARDO CASAS, EMIRO CALDERÓN GONZÁLEZ, ELVIA A. MORENO y MARIO ABAD PARRA, cada uno, firmado tanto por los poderdantes como por el apoderado. En tales mandatos existe uniformidad, en el destinatario, todos dirigidos a “JUEZ ADMINISTRATIVO (REPARTO) de Bogotá D.C.”; y, en el objeto, a efectos de iniciar y llevar a término “ACCIÓN ADMINISTRATIVA” –aunque en dos de esos poderes se indicó que era acción administrativa por daños y perjuicioscontra LA NACIÓN –

MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA Y LA OFICINA DE

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – ZONA NORTE DE

BOGOTÁ D.C. (fls. 5 a 17 c. 1ª. Instancia) iii) Ampliación de la queja por parte de los señores FLOR MARÍA OTILIA GIL MORENO, NELSON ARENAS GUALTERO, FRANCISCO PIÑEROS, LUIS ORLANDO GUTIÉRREZ OCHOA. iv) Oficio emitidos por la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y por la Oficina de Asignaciones D.S.F.B. de la Fiscalía General de la Nación,

en los cuales informan la inexistencia de algún proceso u acción promovida por el abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA en representación de los quejosos (fls. 168 y 169 c. 1ª. Instancia). v) Certificado de tradición y libertad del inmueble inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20416978 (fls. 240 a 245 c. 1ª. Instancia). Ahora bien, según se explicó en precedencia, el Seccional de instancia encontró responsable al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, de la comisión de la citada falta contra la debida diligencia profesional, por cuanto no adelantó gestión alguna, penal y/o administrativa en representación de sus poderdantes. Analizadas las pruebas allegadas oportuna y legalmente al presente trámite, se advierte en primer lugar que entre los señores JORGE

FORERO, FRANCISCO PIÑEROS, PAUBLINO CABEZAS, FLOR

MARÍA OTILIA GIL, GERARDO TORRES MONSALVE, SEGUNDO

NIXON CANDELA PINEDA, NELSON ARENAS GUALTERO,

YOLANDA ROJAS DIMATE, JOSÉ AGUSTÍN PULIDO ARIAS,

EDUARDO CASAS, EMIRO CALDERÓN GONZÁLEZ, ELVIA A.

MORENO y MARIO ABAD PARRA surgió una relación contractual, con ocasión del poder conferido y/o entrega de dinero al abogado JORGE

MARIO VALERO RUEDA.

Sin bien, la gestión a la cual se había comprometido el abogado disciplinado con sus clientes, no resulta del todo clara, pues, en la queja, los querellantes se referían a una denuncia penal contra unos

funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, pero, los poderes aportados por éstos como prueba, dan cuenta que se trataba de una acción administrativa, lo cierto, fue que se pudo constatar que el abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA no inició ninguna acción ni penal, ni administrativa en representación de sus poderdantes, máxime porque de acuerdo con lo manifestado por ellos, no volvieron a tener contacto con el litigante luego de haber entregado el poder y el dinero. No obstante, el hecho de que resultará contradictorio el objeto del mandato, tal circunstancia no implica per se que las manifestaciones de los quejosos no gocen de plena credibilidad, máxime porque encuentra esta Sala, consistencia en sus narraciones, las cuales resultan concordantes con las demás pruebas documentales obrantes en el cartulario. Al punto, en la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor LUIS ORLANDO GUTIÉRREZ OCHOA, este refirió el embargo que sobre sus predios, había decretado el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, y que posteriormente a pesar de que dicha medida cautelar ya había sido levantada y el proceso había salido en su favor, los funcionarios de la Oficina de Registro se rehusaban a inscribir el desembargo, y era debido a ese perjuicio que el abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA los había instado para interponer una denuncia penal contra dichos funcionarios y acción para reclamar daños y perjuicios a la administración. Tal declaración, resulta ampliamente coincidente, al revisar el

Certificado de tradición y libertad del inmueble inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20416978, pues en éste se observa, Anotación No. 7, el registro del Oficio No. 1037 del 26 de marzo de 2007, mediante el cual se decretó el embargo de ese inmueble y sus derivados, por parte del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá D.C., anotación que ha venido siendo cancelada parcialmente, tal como consta en las Anotaciones Nos. 9 del 8 de octubre de 2009, 10 del 30 de marzo de 2010, 15 el 17 de abril de 2013, 16 del 19 de abril de 2013. Aunado a lo anterior, es de destacar que precisamente la Anotación No. 10 de fecha 30 de marzo de 2010, se refiere al registro de un Oficio 466 proferido por el Juzgado 5 de Familia de Bogotá D.C., el 21 de febrero de 2007, es decir su inscripción acaeció 3 años después de emitido por el despacho judicial. Lo anterior deja entrever que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, expuestas por los quejosos, esto es, haberle conferido poder y entregado cada uno de ellos, la suma de $100.000 al abogado investigado para que solucionara la situación del embargo que recaía sobre sus predios decretado por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, y/o presentara denuncia penal y/o acción administrativa para reclamar de daños y perjuicios por la posible renuencia de los funcionarios encargados del registro de instrumentos públicos en

inscribir oportunamente el desembargo de sus predios, resultaron concordantes con lo acontecido. Así las cosas, esta Sala considera confiable y creíble las afirmaciones de los quejosos, en que habiendo sido persuadidos por el abogado investigado para reclamar sus derechos, a través de una denuncia penal y/o acción administrativa antes referidas, éste profesional luego de recibir el dinero para “proceso del predio” y los poderes para iniciar “acción administrativa”, no adelantó gestión alguna en favor de sus clientes. Es así como queda claro para esta Sala que el abogado disciplinable no atendió el poder conferido por los quejosos pues no promovió la acción administrativa, ni tampoco la denuncia penal antes aludida, en consecuencia, considera este Juez Colegiado, se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento por parte del abogado investigado, del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” Así mismo, en el señalado orden de ideas tal conducta omisiva por parte del disciplinable erige suficientemente la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia con la cual obró, enmarcándose así, la descripción típica contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

5.2.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin

justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, encuentra esta Corporación que no obra en el cartulario justificación para la indiligencia en que incurrió el jurista JORGE MARIO VALERO RUEDA, y no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, las exculpaciones de su defensor de oficio, en el sentido de ser ambigua el objeto de su gestión, pues como ya se analizó en el acápite anterior, ello no obstaba para que el profesional se sustrajera de su obligación de ejercer todas las acciones (penales o administrativas) para favorecer los intereses y proteger los derechos de sus clientes. Por estas razones y de conformidad con el acervo probatorio recaudado, esta Colegiatura concluye que el comportamiento del abogado disciplinable no se justificó, pues, omitió el cumplimiento de un deber exigible a los profesionales del derecho y afectó enormemente los intereses de sus representados; quebrantando así, los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado. 5.3.- Culpabilidad. En reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que el tipo

disciplinario endilgado al profesional del derecho -falta a la debida diligencia profesionalmaterializado en el presente asunto al dejar de hacer oportunamente las acciones propias del ejercicio profesional, descuidar

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