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CSDJ - F11001110200020110227801ADJUNTA20150529105724-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110227801ADJUNTA20150529105724-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110011102000201102278-01

Registro proyecto: 25 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N°. 40 de 27 de mayo de 2015

REFERENCIA: Consulta funcionario

DENUNCIADO: Henry Cruz Pinzón - Fiscal 245 Local de Bogotá

DENUNCIANTE: Alexandra Ladino Pinzón – Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá 1ª INSTANCIA: Suspensión por un (1) mes

DECISIÓN: Confirma

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a proferir el fallo en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 28 de julio de 20141, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con suspensión de un mes al Fiscal 245 Local de Bogotá, Henry Cruz Pinzón, tras hallarlo responsable por haber incumplido el deber consagrado en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento del artículo 175 de la ley 906 de 2004 y haber 1 Sala de decisión conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano y María Lourdes Hernández Mindiola. incurrido la situación descrita en los incisos 2° y 3° del artículo 294 del

Código de Procedimiento Penal.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. Con ocasión de la resolución 194, de 7 de febrero de 2011, la directora seccional de Fiscalías de Bogotá, declaró que en la investigación penal adelantada por el delito de hurto agravado contra Eduard Álvaro Ariza Nopsa con radicado 11001600023200804389, operó el vencimiento de términos consagrado en el artículo 175 de la ley 906 de 2004, por lo que el fiscal Henry Cruz Pinzón, quien adelantaba dicha actuación, quedó inmerso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 8 del artículo 56 del CPP., siendo relevado del conocimiento de la mencionada investigación y; en atención a lo establecido en el artículo 294 de la ley 906 de 2004, se ordenó informar lo descrito al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para lo de su competencia2.

2. Previo reparto, el Magistrado Alberto Vergara Molano del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de 6 de julio de 20113 avocó conocimiento y decidió abrir indagación preliminar contra el señor Henry Cruz Pinzón como Fiscal 245 Local de Bogotá y decretó como pruebas oficiar a la oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá para que se allegaran los documentos referidos a los actos de nombramiento y posesión del mencionado funcionario judicial, así como las estadísticas del despacho por él regentado; notificar personalmente al indagado la actuación e informarle su derecho a rendir diligencia de versión libre si es su deseo, así como solicitarle al despacho 245 de la Fiscalía local

2 Folio 2-5 Cuaderno Original (C. O.) 3 Folios 9-10 C. O. de Bogotá, allegar copia del proceso penal adelantado contra Eduard Álvaro Ariza Nopsa por el punible de hurto agravado.

3. Por medio de auto de 29 de febrero de 2012, el despacho del Magistrado Vergara Molano decidió abrir investigación disciplinaria contra el funcionario Henry Cruz Pinzón y dispuso incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado, notificar al mismo de tal decisión y escuchar en versión libre al indagado Cruz Pinzón.

4. Mediante auto de 19 de febrero de 2013, en cumplimiento del artículo 53 de la ley 1474 de 2011 que adicionó el artículo 160 A a la ley 734 de 2002

(CDU), el Magistrado Alberto Vergara Molano declaró el cierre de la etapa de investigación disciplinaria.

5. Mediante providencia de 21 de junio de 2013 el Consejo Seccional de

Bogotá profirió pliego de cargos contra el fiscal 245 local de Bogotá4, “por la omisión de radicar dentro de la oportunidad correspondiente el escrito de acusación, de preclusión de la investigación y/o de aplicación el principio de oportunidad dentro del proceso penal 11001600023200804389.” Asimismo, la mencionada decisión, previa valoración del artículo 162 del CDU que establece que se proferirá pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, procedió a formular el cargo único así: “Atendiendo lo transcrito en líneas anteriores, se puede concluir que el

servidor judicial encartado, pudo haber incurrido en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996)…” 4 Folios 456-55 C. O. “Así las cosas, colige esta Sala que HENRY CRUZ PINZÓN en condición de FISCAL 245 LOCAL de esta ciudad, desconoció el deber contenido en el numeral 15° del artículo 153 de la ley 270 de 1996 que lo obliga a resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, ya que, no cumplió con la disposiciones establecidas en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, esto es radicar presentar escritos de acusación, solicitud de preclusión y/o aplicar el principio de oportunidad, dentro de los 30 días siguientes a la audiencia preliminar de formulación de imputación dentro del proceso penal No. 200843892” La presunta falta fue calificada a título de culpa por no encontrar elementos materiales probatorios que permitieran inferir que la conducta del funcionario Cruz Pinzón se dirigió inequívocamente a infringir su deber legal, pues por el contrario lo que se observó fue un descuido en el deber objetivo de cuidado que le era exigible al mencionado fiscal. De igual forma, y por tratarse de un proceso penal “en el que se vulneraron derechos fundamentales al debido proceso y la garantía de los investigados de no permanecer sub júdice ante la negligencia del operador judicial implicado, con grave perjuicio para la administración de justicia, pues se pone en la mira de la sociedad restándole

legitimidad” en atención a los criterios establecidos en el artículo 43 del CDU, la falta fue calificada como grave.

6. Previa la designación del abogado Darío Alexander Albarracín Valderrama como defensor de oficio del funcionario Henry Cruz Pinzón dentro de la presente actuación, aquel profesional del derecho solicitó al Consejo Seccional de la judicatura la práctica de pruebas5 referentes a la obtención de los certificados de nombramiento y posesión de los funcionarios que fungieron como asistentes del fiscal investigado para el período del 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año, escuchar en testimonio a las personas inmediatamente relacionadas y escuchar en versión libre al

investigado Cruz Pinzón.

7. Mediante decisión de 27 de enero de 20146, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, se decidió ordenar la práctica de las pruebas relacionadas con las personas que fueron asistentes del fiscal Cruz Pinzón, así como escuchar en versión libre al investigado.

8. Mediante escrito de julio 10 de 20147, el representante del Ministerio Público Bladimir Cuadro Crespo, Procurador Judicial II Penal, señaló que el artículo 55 de la ley 1453 de 2011 modificó el artículo 294 del CPP, eliminando el inciso que hacía referencia a que tras el incumplimiento el plazo establecido, el superior del Fiscal que incumplió los lapsos procesales, dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente. Por lo que “Este tránsito legislativo se concibe como favorable al disciplinado y por virtud del mismo, la antijuridicidad del comportamiento ya no tendría soporte en el

incumplimiento que se predicaba de la norma derogada”. Finalmente, y como respaldo a la posición de absolución del Ministerio Público frente a la investigación disciplinaria adelantada contra el fiscal Henry Cruz Pinzón, señaló el representante del Ministerio Público que de lo que obra en el expediente no puede determinarse el conocimiento de la decisión de no 5 Folios 84-85 C. O. 6 Folios 87-91 C. O. 7 Folios 140-144 C. O. aceptación de los cargos imputados por el señor Eduard Álvaro Ariza, pues el expediente no cuenta con un acto que evidencie la asignación o entrega de la misma actuación judicial al fiscal investigado, puesto que éste no fue quien realizó la audiencia de formulación de imputación ante el magistrado de control de garantías, pues la misma la hizo la fiscal 204 local de Bogotá María Eugenia Melo Cárdenas, “por lo que no hay evidencia de vínculo jurídico que le exija responsabilidad por el incumplimiento de términos.” Conforme lo anterior, para el Ministerio Público “debe absolverse de responsabilidad al Dr. Hugo Alexander Tovar Pérez”. (Destacado de la Sala)

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión de 28 de julio de 2014, sancionó al fiscal 245 local de Bogotá, con sanción de suspensión de un (1) mes, por encontrarlo responsable del incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, por incumplir los términos procesales

para la investigación penal consagrados en los artículos 175 y 294 del CPP, en el proceso penal 110016000232008043898. El Seccional llegó a dicha conclusión, con fundamento en que del material recaudado se evidenció que el fiscal Henry Cruz Pinzón “debió presentar escrito de acusación, solicitud de preclusión y/o principio de oportunidad a más tardar el 19 de diciembre de 2010, cuando feneció el término de treinta (30) días establecido en el artículo 175 C de P.P.; tal como se señaló en el pliego de cargos” 8 Folios 150-162 C. O. Se llegó a la anterior conclusión por parte del A quo, por cuanto el 10 de noviembre de 2010 la fiscal 204 local de Bogotá adelantó audiencia preliminar de formulación e imputación contra Eduard Álvaro Ariza Nopsa por el delito de hurto agravado ante el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá. Posteriormente, el 1° de febrero de 2011, la fiscal local 221 informó al coordinador de la Unidad Décima Local que como fiscal encargada del despacho 425 local, “encontró el radicado No. 2008-4389, en el cual se formuló imputación el 10 de noviembre de 2010, sin que a la fecha hubiere sido presentado escrito de acusación, encontrándose por ende vencidos los términos desde el pasado 11 de diciembre”. Así las cosas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del magistrado Alberto Vergara Molano, concluyó que efectivamente el fiscal Cruz Pinzón no desempeñó con celeridad y eficiencia

las funciones de su cargo al omitir presentar el escrito de acusación o solicitud de preclusión por lo que se hace merecedor a un juicio de reproche por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Se desecharon las consideraciones del representante del Ministerio Público por parte del A quo porque la ley 1453 de 2011 no se encontraba vigente para la época de los hechos, por lo que la pretendida favorabilidad en cuanto a la condición de comunicar a la autoridad disciplinaria cuando se incumpla el plazo establecido en el artículo 175 del CPP, conforme el artículo 294 del mismo estatuto adjetivo penal no se aplica al caso en concreto, pues los hechos datan de diciembre de 2010, al paso que la norma mencionada entró en vigencia a partir del mes de junio de 2011. Finalizó el juez de primera instancia mencionando que no se evidenció causal de justificación alguna en el comportamiento desplegado por el fiscal 245 local de Bogotá, Henry Cruz Pinzón, para incumplir los términos establecidos en el artículo 175 del CPP y por lo tanto desconocer los deberes propios de los funcionarios judiciales, en particular el consagrado en el artículo 153 numeral 15 de la ley 270 de 1996, por lo que evidenciando la importancia de un proceso penal en el que se comprometen derechos y garantáis fundamentales de los profesados, haber incumplido el deber mencionado se configura en una falta grave imputable a título de culpa por lo que, en cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 43 del CDU, se le impuso la sanción disciplinaria de un (1) mes de suspensión en el

ejercicio de sus funciones. El fallo no fue apelado

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la

Administración de Justicia.

2. Identificación del disciplinado Se trata del fiscal 245 local de Bogotá, Henry Cruz Pinzón identificado con cédula de ciudadanía 19.446.730, quien se desempeña en el mencionado cargo desde el 29 de marzo de 2000.9

9 Folio 23 C. O.

3. Caso concreto Se trata de conocer en grado de consulta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, proferida el 28 de julio de 2014, por la cual encontró responsable disciplinariamente al fiscal 245 local de Bogotá, Henry Cruz Pinzón, por incumplir el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 y le impuso la sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio de sus funciones. a) Materialidad de la conducta: En el caso bajo estudio, se puede observar que efectivamente el fiscal Henry Cruz Pinzón, mediante su conducta omisiva incumplió el término establecido por el artículo 175 del CPP para presentar el escrito de acusación o la solicitud de preclusión de la investigación dentro de la actuación 110016000023200804389 por el delito de hurto agravado adelantada contra

Eduard Álvaro Ariza Nopsa; pues efectivamente luego de realizada la audiencia preliminar de formulación de imputación el 10 de noviembre de 2010, contaba con un plazo máximo para formular la acusación de 30 días, es decir, el 9 de diciembre del 2010; por lo que al no hacerlo, necesariamente, conforme el artículo 294 de la ley 906 de 2004, debió iniciarse la presente actuación disciplinaria. b. La antijuridicidad de la conducta: Es importante mencionar que el artículo 153 en su numeral 15 establece: ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: “…” “15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” (Subrayado de la Sala) En el caso en comento, se observa no solo la contradicción formal con la norma de la conducta omisiva del fiscal 245 local de Bogotá Henry Cruz Pinzón, sino que debe considerarse que en materia penal, tal como lo señaló el a quo, los intereses y derechos que se encuentran en juego en las actuaciones penales son carísimos y de obligatoria observancia y cumplimiento por parte de los encargados de administrar justicia en los Estados de derecho como el que nos rige desde la Constitución Política. En ese sentido, se observa la antijuridicidad del comportamiento llevado a cabo por el fiscal Cruz Pinzón respecto a su falta de actuación en la investigación 110016000023200804389 por el delito de hurto agravado adelantada contra

Eduard Álvaro Ariza Nopsa. c. Culpabilidad y dosificación de la pena: En perfecta consonancia con el ordenamiento jurídico se observa el grado de culpabilidad y la sanción impuesta por pate del juez disciplinario de primera instancia al determinar que la conducta ejecutada por el fiscal Cruz Pinzón como representante del ente acusador en el despacho 245 local de Bogotá, evidenció el incumplimiento al deber objetivo de cuidado que deben tener todos los funcionarios judiciales durante el desarrollo y las fases procesales que deben acatar. Por tal razón la falta se imputó a título de culpa y reiterando, la especial importancia de los derechos e intereses fundamentales que se afectan dentro de las actuaciones penales, tal falta se consideró como grave en atención a los parámetros observados por el artículo 43 del CDU. En consecuencia se estableció que el fiscal Henry Cruz Pinzón se hacía merecedor a la sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo por el lapso de un (1) mes. Sanción que esta Sala encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primea instancia proferida el 28 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el fiscal 245 local de Bogotá, Henry Cruz Pinzón, en la que fue sancionado con un mes de suspensión en el ejercicio

del cargo por incumplir el deber establecido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al desconocer el lapso consagrado en el artículo 175 de la ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 294 del mismo estatuto procedimental penal. SEGUNDO. Comuníquese a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a las Presidencias de las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 734 de 2002. TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. CUARTO. Devuélvase el expediente al Seccional de origen, para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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