CSDJ - F11001110200020110255102ADJUNTA20150430162928-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110255102ADJUNTA20150430162928-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONFIRMAR Profesional del derecho disciplinable no informó con veracidad la evolución de asunto y no presentó en debida forma la liquidación del crédito, por tanto, con esto vulneró los deberes consagrados en Código Deontológico del Abogado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102551 02 (9766-20) Aprobado según Acta de Sala No. 32 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA1, mediante la cual sancionó con MULTA DE OCHO (8) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado EDGAR EMILIO ÁVILA BOTIA, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, imputadas a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARÍA PATRICIA MAURY CORTÉS, en escrito radicado el 4
de febrero de 2011, interpuso queja en contra del abogado EDGAR EMILIO ÁVILA BOTIA, por la presunta negligencia del profesional del derecho al desarrollar su representación en el proceso ejecutivo de alimentos No. 20091126 para el cual le otorgó poder, pues dejó de notificar a la contraparte, presentar liquidación del crédito, aportar o deprecar la práctica de pruebas y tampoco le rindió informes de la gestión encomendada. (fls.2 a 4 c.1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 4.040.100 y T.P. 47.991; mediante auto del 28 de junio de 2011, el a quo ordenó la apertura de proceso disciplinario programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 8 y 11 c.1ª Instancia). 3.- A folio 18 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, el día 3 de octubre de 2011, en donde consta una sanción impuesta al togado, por incurrir en las faltas previstas en los 1 En Sala Dual con el Magistrado SEGIO SÁNCHEZ. artículos 54 numeral 4, 55 numerales 1 y 2 del Decreto 196 de 1971, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, consistente en suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión, iniciando el 10 de agosto de 2011 y finalizando el
9 de agosto de 2013. 4.- Esta superioridad una vez conoció en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2012 (fls. 78 a 95 c1ª Instancia), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, providencia del 13 de marzo de 2013 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 21 a 33 c. 2ª Instancia), realizada el 3 de octubre de 2011, por cuanto, el profesional del derecho asumió su propia defensa estando suspendido del ejercicio de la profesión (fls. 20 a 108 c. 1ª Instancia y cds). 5.- El Magistrado de Instancia con auto del 9 de julio de 2013 acató el fallo de esta Superioridad y continuó con la actuación disciplinaria programando fecha y hora para realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 109 c. 1ª Instancia). 6.- El 12 de noviembre de 2013, el Magistrado Instructor llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia de la quejosa y el disciplinado, en la misma se adelantaron las siguientes diligencias: 6.1El Juez Disciplinario dio lectura a queja. 6.2En ampliación de la queja la señora MARÍA PATRICIA MAURY CORTÉS, reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones, agregando además, que no suscribió contrato de prestación de
servicios con el togado, pues el arreglo fue verbal, para iniciar proceso de alimentos en contra del señor ARIZ ORLANDO RODRÍGUEZ MEDINA, padre de su menor hijo, el cual se radicó bajo el número 2009-1126 en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, entregándole para tal fin, la documentación necesaria, como acta de conciliación, oficio de preclusión de investigación proferido al interior de un proceso penal iniciado en su contra por el padre de su hijo, y los montos a cobrar por los alimentos del menor. Informó la quejosa haber revocado el poder al letrado encartado, a finales del mes de enero de 2011, por su indiligencia, pues no gestionó la notificación del demandado, no obstante obrar en el expediente la dirección del hermano de éste, así mismo, recalcó que ante la omisión del togado de presentar la liquidación de la obligación, ella la elaboró y presentó al Despacho de conocimiento (cd 1 record 00:11:30, fls. 131 c. 1ª Instancia). 6.3.- Al rendir la versión libre el disciplinado, señaló que al momento de recibir poder por parte de la quejosa, ésta le informó como dirección de notificación del demandado, el lugar de residencia de la madre y de una hermana del querellado, razón por la cual se negó a enviar las comunicaciones para tal fin, y por ende solicitar medidas previas, más aún sin tener conocimiento de propiedades a nombre del padre del menor. Agregó el versionista, que al presentarse el demandado al proceso No. 20091126, dejó una dirección para ser notificado, la cual resultó falsa, y por esa
razón su poderdante pretendía se realizara de su parte una investigación para determinar el lugar de residencia del padre de su hijo, cuando ello no era parte de sus funciones como profesional del derecho. Indicó además, que de su actuación se produjo la sentencia el 29 de septiembre de 2010, en donde el Juez resolvió seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el ordenamiento ejecutivo, pero ello constituía una simple formalidad, pues no se podía materializar la ejecución, al no conocérsele bienes de propiedad del demandado, para realizar la correspondiente ejecución. Asimismo, precisó el litigante que mediante dos memoriales solicitó al Despacho de conocimiento realizar la liquidación de la obligación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 521 del Código de Procedimiento Civil, haciendo entrega de la documental pertinente. Concluyó atribuyendo a la forma grosera como fue tratado para aceptar la revocatoria del poder por parte de su cliente (cd 1 record 00:32:40, fls. 131 c. 1ª Instancia). 6.4.- Acto seguido, el Juez disciplinario decretó las siguientes pruebas: - Tener como pruebas la copia del proceso No. 2009-1126 remitida por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá y las documentales aportadas en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 3 de octubre de 2011. - Recibir los testimonios de los ciudadanos Aris Orlando Rodríguez Medina, Carmen Cecilia Salazar Larrota, Aliris Moreno Guerrero. 7.- El Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional el 10 de marzo de 2014, a la cual compareció la quejosa y el disciplinado y se realizaron las siguientes diligencias: 7.1.- La doctora CARMEN CECILIA SALAZAR LARROTA, manifestó ser Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Delegada ante el Juzgados Dieciocho y Tercero de Familia de Bogotá, asimismo señaló que prestó asesoría a la quejosa, para adecuar la liquidación de la obligación de alimentos pretendida en el asunto de autos, elaborándolo con la quejosa; además, le aconsejó oficiar a las empresas donde posiblemente laboraba el demandado, y así buscar los bienes de su propiedad, en aras de ejecutar la sentencia, y no se quedara en simple formalismo (cd 2 record 00:03:10, fls. 161 a 163 c. 1ª Instancia). 7.2.- La profesional del derecho ALIRYS MORENO GUERRERO, indicó haber hablado con la querellante respecto del proceso de marras, pero no tuvo acceso al mismo; relató haberla asesorado telefónicamente para que presentara la liquidación de la obligación, y si era su deseo, acudiera a la oficina de unos abogados quienes le podían colaborar con dicha gestión, y luego la radicara con un escrito al Despacho de Conocimiento (cd 2 record 00:13:00, fls. 161 a 163 c. 1ª Instancia). 7.3.- A continuación, el Magistrado a quo, luego de recibir los testimonios e inspeccionar el proceso de alimentos de marras, profirió pliego de cargos en
contra del abogado EDGAR EMILIO ÁVILA BOTIA, por presuntamente incurrir en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de culpa. El Magistrado Sustanciador consideró frente a la primera falta disciplinaria imputada, que el litigante no presentó la correspondiente liquidación del crédito dentro del proceso de la referencia, por tanto, su prohijada debió acudir a otro abogado para su elaboración y respectiva presentación ante el Juez de la causa. Asimismo, el Director del proceso indicó respecto al segundo cargo endilgado al profesional del derecho, que éste no informó a su cliente de la constante evolución del asunto, por cuanto, su cliente acudió al Juzgado de Conocimiento para solicitar información del trámite a seguir en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2009-1126 y a terceros para la elaboración de documentos y recursos necesarios para su impulso, los cuales debía ser asumidos por su defensor de confianza, hoy disciplinado (cd 2 record 00:20:40, fls. 161 a 163 c. 1ª Instancia). 7.4.- Acto seguido, el Juez disciplinario decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, para que informara el estado del proceso No. 2009-1126 de María Patricia Maury contra Arys Orlando Rodríguez Medina. - Escuchar el testimonio del señor Arys Orlando Rodríguez Medina. 8.- La Oficina de Ejecución en Asuntos Familiares de Bogotá a través de oficio No. 3-1522 adiado 24 de marzo de 2014, remitió el proceso No. 20091126 de María Patricia Maury contra Arys Orlando Rodríguez Medina (fl. 180 c.o 1ª instancia). 9.- El 22 de abril de 2014, el Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual comparecieron la quejosa y el disciplinado, quien una vez le corrieron traslado del proceso No. 2009-1126 solicitó tomar copias de los folios No.72 y 381 anverso y reverso (cd 3 record 00:08:38, fls. 181 a 182 c. 1ª Instancia). 10.- El Juzgado Tercero de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá con memorial adiado 26 de marzo de 2014, informó de las actuaciones realizadas en el trámite del proceso No. 2009-1126 (fls. 198 a 199 c.o 1ª instancia). 11.- El Juez Disciplinario el 2 mayo de 2014 realizó la Audiencia de Juzgamiento contándose con la asistencia de la quejosa y el disciplinado, la misma se adelantó en el siguiente orden: 11.1.- En declaración, el doctor Arys Orlando Rodríguez Medina, indicó ser exesposo de la quejosa, quien lo demandó en un proceso ejecutivo de alimentos No. 2009-1126, asimismo, mencionó que respecto a los hechos materia de investigación no tiene conocimiento (cd 4record 00:02:50, fls. 200 a 201 c. 1ª Instancia). 11.2.- En alegatos de conclusión el abogado ÁVILA BOTIA, adujó que transcurrido más de 20 días desde cuando fue proferida la sentencia en el
asunto de marras, se acercó al Despacho de conocimiento, a quien le solicitó la liquidación del crédito conforme lo disponía el artículo 521 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época. Resaltó que dicha solicitud debió radicarla en dos oportunidades más por cuanto no aparecían radicadas sus solicitudes en el expediente, además lo realizó convencido de no aplicarse al caso de autos la Ley 1395 de 2010, la cual modificó el artículo 521 del Código Procedimiento Civil, por tanto no elaboró la liquidación del crédito, así las cosas, quien debía informarle que la precita ley estaba en vigencia era el Juez de la causa. Concluyó manifestando que dictada la sentencia, le informó a su cliente la complejidad presentada para ejecutar lo ordenado en la misma, pues no tenían conocimiento de bienes o salarios del demandado para ser embargados, por lo cual la quejosa le revocó el poder (cd 4record 00:08:40, fls. 200 a 201 c. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de primera instancia, en sentencia del 30 de mayo de 2014, consideró que el doctor ÉDGAR EMILIO ÁVILA BOTIA incurrió en las faltas previstas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometidas en la modalidad culposa. Precisó la Sala Dual de instancia frente al primer cargo endilgado que “da lugar a la falta es el hecho de no informar con veracidad al cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, situación que como ha quedado sentando a lo
largo de este fallo, se encuentra plenamente demostrado pues el abogado ÉDGAR EMILIO BOTIA asumió la representación judicial de MARÍA PATRICIA MAURY CORTES, sin embargo, no le comunicó que la obligación de presentar la liquidación del crédito en realidad era de él, y no del despacho judicial ante el cual se ventilaba el proceso ejecutivo y finalmente tampoco le comunicó cuál era la situación procesal en la que se encontraba el proceso ejecutivo iniciado a su nombre” (sic para lo transcrito). Asimismo, señaló el a quo que la segunda falta “se comete cuando el profesional en ejercicio de la profesión, emprende una acción judicial en representación de los intereses de su cliente, y en el curso de su gestión profesional deja de adelantar las actuaciones propias de la gestión encomendada, que para el caso en concreto se materializa en la no presentación de manera oportuna la liquidación del crédito, por lo que no bastaba como justificación el hecho que la norma adjetiva civil consagraba que cualquiera de la partes la pudiere presentar y en su defecto la realizaría el Juzgado” (sic para lo transcrito) Finalmente, el Seccional de Instancia impuso la sanción de multa de ocho (8) salarios mínimos mensuales vigentes, teniendo en cuenta la modalidad de las conductas imputadas y los antecedentes disciplinarios que registro el encartado (fls. 204 a 243 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador a quo, el inculpado en escrito adiado 15 de julio de 2014, interpuso recurso de apelación,
manifestando que para el momento de haberse proferido la sentencia del 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, la modificación de la Ley 1395 de 2010 no se encontraba vigente, por tanto, era viable solicitarle al Juez de la Causa la liquidación del crédito, de acuerdo a los artículos 393 y 521 del Código de Procedimiento Civil (fls. 250 a 260 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 25 de agosto de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala, el 3 de septiembre de 2014 notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior, quien guardo silencio (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación No.250501 de 25 de septiembre de 2014, informó que el encartado registró la siguiente sanción: - Radicado No. 1100111020002008037720-01, sentencia del 24 de noviembre de 2010, faltas consagradas en los artículos 54-4, 55-1 y 55-2 del Decreto 196 de 1971 y artículo 37-1 de la Ley 1123 del 2007, suspensión de
2 años, vigencia de la sanción desde el 10 de agosto de 2011 hasta 9 de agosto del 2013. Así mismo, comunicó que no se adelantan de otras investigaciones seguidas en esta Superioridad por estos mismos hechos (fs.15 - 17 c. 2ª Inst.).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley. (…)” 3.- De la Calidad del Inculpado.
El disciplinado EDGAR EMILIO AVILA BOTIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4040100, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 47991, vigente (fl. 5 c. 1ª instancia). 4.- De las faltas endilgadas Los cargos por los cuales se condenó al jurista en el fallo apelado, son los
descritos en el artículos 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y 34 literal d) ibídem, los cuales disponen: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
(…)”
5. De la Apelación: En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado, por el doctor EDGAR EMILIO AVILA BOTIA contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Procede la Sala a realizar el estudio del recurso de alzada presentado por el disciplinado en el cual argumentó que al momento de haberse proferido la sentencia del 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, la modificación de la Ley 1395 de 2010, no se encontraba vigente, por tanto, era viable solicitarle al Juez de la Causa la liquidación del
crédito, de acuerdo a los artículos 393 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Esta Sala evidencia de la pruebas allegadas al plenario que la señora María Patricia Maury Cortés, otorgó poder al disciplinado el 26 de febrero de 2009 (fl. 1 anexo), con el fin de iniciar proceso ejecutivo de alimentos contra el señor Arys Orlando Rodríguez Medina, el jurista en virtud del precitado mandato adelantó el proceso No. 2009-1126 ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 29 de septiembre de 2010 (fls.70 – 71 anexo), ordenó la liquidación del crédito y costas conforme a lo señalado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el encartado con memorial adiado 2 de noviembre de 2010 solicitó “(…) se permita ordenar se practique que debida forma la liquidación del crédito y costas, conforme lo ordena el artículo 393 y artículo 521 del C. de P.C. y de acuerdo a los mandado por la Sentencia de su Despacho del 29 de septiembre de Dos Mil Diez (2010)” (sic para lo transcrito) (fl 197 c.o 1ª instancia). Ahora bien, sobre lo manifestado por el disciplinado en su escrito de apelación, que al momento de presentar la liquidación del crédito no estaba vigente la Ley 1395 de 2010, la cual modificó el Código de Procedimiento Civil, por tanto, era procedente solicitarle al Juez de Conocimiento que realizara la liquidación del crédito al interior del proceso No. 2009-1126.
Encuentra esta Sala que la mencionada norma dispone “Esta ley rige a partir de su promulgación”2 es decir, a partir del 12 de julio de 2010, por tanto, para el 29 de septiembre de la misma anualidad, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá profirió la sentencia en la cual ordenó la liquidación del crédito, la modificación realizada por la Ley 1395 de 2010 al Código de Procedimiento Civil, ya estaba vigente. Así las cosas, el litigante debió presentar la liquidación del crédito solicitado por el Despacho de conocimiento de acuerdo a lo establecido artículo 521 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010 vigente para el momento de los hechos, cuyo tenor literal es siguiente: 2 Artículo 122 de la ley 1395 de 2010. ARTÍCULO 521. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y DE LAS COSTAS. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: “1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artículo 108, por el término de tres días, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme (subrayado fuera del texto)”.
Bajo el anterior panorama normativo, precisa la Sala que el disciplinado no presentó en debida forma la liquidación del crédito, pues esta gestión no se agotaba con la solicitud incoada por el disciplinado en cual requirió al Juez de la Causa dar aplicación del artículo 521 de Código de Procedimiento civil, pues la norma en comento estableció que “cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación”3(subrayado fuera de texto), por tanto, concluye esta Superioridad que la carga de esta diligencia esta en cabeza de las partes, para el caso en estudio, en el doctor EDGAR EMILIO AVILA
BOTIA, poderdante de la hoy quejosa. Asimismo, observa esta Sala que debido a la indiligencia del encartado, la quejosa le revocó el poder otorgado al disciplinado, siendo aceptado por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá en auto del 16 de febrero de 2011 (fl 77 anexo), y posteriormente ella presentó la respectiva liquidación del crédito, pero en auto del 6 de julio de 2011, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá no tuvo en cuenta por la falta de claridad y precisión del mismo (fls. 198 - 199 c.o 1ª instancia ), evidenciándose así que dicho descuido del encartado generó complicaciones procesales a su mandante. De lo anteriormente expuesto, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor EDGAR EMILIO AVILA BOTIA, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, se itera, el disciplinado se limitó simplemente a solicitar al Despacho de Conocimiento realizar la liquidación del crédito de acuerdo al artículo 521 de Código de Procedimiento Civil, cuando su obligación era la de presentarlo especificando el capital y los intereses causados al interior del proceso No. 2009-1126, con lo cual se materializó la falta endilgada, por tanto, su poderdante debió 3 Artículo 521 de Código de Procedimiento Civil. recurrir a terceros para adelantar las gestiones propias de la labor encomendada al litigante. En ese orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 30 de mayo de 2014 por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con MULTA DE OCHO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado EDGAR EMILIO AVILA BOTIA como autor responsable de las faltas previstas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con MULTA DE OCHO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado EDGAR EMILIO AVILA BOTIA como autor responsable de las faltas previstas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese al disciplinado y comuníquese a la quejosa en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Aprobado en Sala N° 32 del 29 de marzo de 2015
RAD: 110011102000201102551 02
M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Considera la suscrita que los pronunciamientos de los jueces disciplinarios deben, también, estar presididos por la lógica, y no la simple lógica clásica con su ejercicio silogístico formal, su método subsuntivo y su hermenéutica de reglas. Contextualmente percibidos los dos comportamientos disciplinables desplegados por el inculpado --artículos 37.1 y 34, d) con la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 45.6, c)-- dentro de una lógica relacional de medio a fin, claramente si el primero es culposo, muy altas son las probabilidades de que en el segundo haya un dolo, pues no habiendo hecho por descuido lo que estaba obligado a hacer, justamente lo ocultó para negarle al interesado el conocimiento de esa circunstancia. Así las cosas, si se tiene en cuenta que el derecho sancionatorio no desvalora las conductas por el solo hecho de serlo --lo cual
supondría apenas un concepto de injusto derivado del desvalor de acción-- ni tampoco las desvalora solo por la formal contradicción con un ordenamiento jurídico --lo cual significaría un injusto fundamentado en el desvalor del resultado-- en la determinación de la sanción, para que resultase proporcional en sentido estricto, debió haberse computado la circunstancia de agravación concurrente. No cree la suscrita, en consecuencia, que la H. Sala pueda perder de vista que el desvalor que de ciertas acciones hace el derecho sancionatorio, depende exclusivamente de si esas conductas suponen o no un conflicto que pone en peligro o lesiona deberes que han sido impuestos, en últimas, en consideración a la comunidad social para su adecuada protección. La desaprobación, en consecuencia de los comportamientos desplegados por el infractor es por dos razones esenciales: (i) por dirigirse hacia la realización de un tipo sancionatorio; (ii) porque con ellos se lesionó un deber. Desde ese punto de vista, y tomando en consideración el hecho de que ya sobre el disciplinado pesaba una sanción de suspensión impuesta dos años atrás, era claro que un primer sometimiento a los rigores de la potestad disciplinaria no había surtido en él ninguno de los efectos esperados, eminentemente correctivos y disuasivos que persigue, y por tal razón un juicio valorativo más agudo se requería por consiguiente para la selección de la modalidad sancionatoria. La carencia de análisis exhaustivo sobre la materia, pudo haber causado dos consecuencias: (i) que la sanción no consultara con el principio de proporcionalidad estricta, como quiera que a su
quebrantamiento también se llega cuando la sanción es “desproporcionadamente pequeña”; (ii) desconocimiento de los parámetros trazados por la Corte Constitucional en su sentencia C-884 de 2007, en el sentido de que “la multa sólo puede establecerse como sanción autónoma, cuando se trate de faltas disciplinarias que no merezcan la suspensión o exclusión de la profesión”. Si bien, entonces, comparte la suscrita la decisión en cuanto a que sanción si debía imponerse por la comisión concursal de las dos faltas en referencia, con lo que no está de acuerdo es con el ejercicio dosimétrico realizado en las dos instancias, el cual -- más que presidido por la razón-- parece un ejercicio intuitivo, respecto del cual difícilmente los sujetos procesales pueden ejercer
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