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CSDJ - F11001110200020110672601ADJUNTA20150904091225-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110672601ADJUNTA20150904091225-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C veintiséis de agosto de dos mil quince Registro de proyecto: 25 de agosto de 2015 Aprobado Según Acta de Sala. 71

Magistrada Ponente: Dra MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 110011102000201106726-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado PLUTARCO ANTONIO GODÍN MORALES, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 28 de noviembre de 2014, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses, por desconocer los deberes estipulados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 y de incurrir en las faltas contenidas en el numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La señora Maris Hurtado Valdez contrató los servicios del abogado Plutarco Godin Morales con el fin adelantar proceso de sucesión intestada en abril del 1 Con Ponencia del Magistrado el Jorge Eliecer Gaitán Peña en Sala con el Dr. Sergio Sánchez año 2011, para ello se le hizo entrega de todos los documentos requeridos por el profesional del derecho investigado. Afirmó, en el mes de agosto de esa anualidad le comunicó que aún no se

había resuelto el proceso, ante esta situación la quejosa se dirigió al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, donde se le notificó el inadmisión de la demanda por no allegarse la totalidad de los documentos. Advirtió la denunciante que el investigado no responde a sus llamadas y le retiene la documentación entregada como la suma de $300.000 entregada para el trámite del proceso sucesorio.

De la Condición de Abogado: Se acreditó la condición de abogado2 de PLUTARCO GODIN MORALES, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 11’058.615 y tarjeta profesional No. 59.690 y registra sanción disciplinaria con dos meses de suspensión.3

LA ACTUACIÓN PROCESAL -. Mediante auto del 13 de febrero de 2012, según lo establecido en el artículo 104 de la ley 1124 de 2007 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado Plutarco Godin Morales, se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 2 Folio 4 C.O 3 Folio 8 C.O 4 Folio 10 C.O – 4 de junio de 2012 a las 09:30 am -A través de auto del 4 de junio de 20125 y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 se declaró persona ausente al Dr. Godin Morales siéndole nombrado abogado de oficio. -Previos aplazamientos, se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, la cual se llevó a cabo en varias sesiones, siendo la

primera de ella el 22 de octubre de 20126, en la cual una vez leída la queja se escuchó a la denunciante, quien se ratificó en los hechos denunciados y manifestó haber entregado al investigado para la apertura de la sucesión los paz y salvo de dos bienes inmuebles, registros civiles de nacimiento de ella y sus hermanos, las fotocopias de las cedulas de ciudadanía y los poderes debidamente diligenciados. Advirtió que solo tiene certeza sobre el rechazo de la demanda en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, ante tal situación solicitó al abogado no continuar con la gestión, agregó no recordar si el profesional del derecho le hizo entrega de los documentos como tampoco tiene conocimiento si se presentó nuevamente la demanda Manifestó que la demanda fue rechazada por la falta de un registro civil y un poder, señaló que para iniciar la gestión le fue entregada la suma de $300.000 sin que se expidiera recibido. En versión libre el disciplinable manifestó, haber recibido parte de la documentación solicitada a los herederos y con esta presentó la demanda, siendo rechazada por no cumplir con todos los requisitos necesarios para iniciar el trámite de la sucesión, situación que comunicó a la quejosa para 5 Folio 19 C.O 6 Folio 31 C.O requerirle la información faltante obteniendo como respuesta que no continuara con el proceso, ante lo cual dejó a disposición la documentación pero nunca fue reclamada. El 5 de Marzo de 20137, se recibió el testimonio de la señora Lyna Milena Hurtado, quien con respecto a los hechos materia de investigación manifestó que al investigado se le hizo entrega de la totalidad de los documentos

requeridos para el inicio del proceso de sucesión. Relató, uno de los bienes inmuebles pretendidos en la sucesión fue vendido por la cónyuge del padre, desconociendo los derechos que ellos tenían sobre el bien por lo cual lo aconsejado por el investigado era iniciar un trámite ante la fiscalía por un aparente fraude procesal, proceso para el que también se le otorgó poder al disciplinado, quien les manifestó que en aproximadamente dos meses las llamarían para rendir el testimonio, enfatizó que supuestamente ambos trámites, penal y civil, serian presentados de manera simultánea. Afirmó que una vez se les dio a conocer el rechazo de la demanda su hermana le solicitó la devolución de la documentación, pero no fue posible contactar al investigado para dicho fin. Manifestó que contrario a lo dicho en el auto que rechazó la demanda por falta del acta de defunción de su padre y el registro civil de uno de sus hermanos, toda esa documentación fue entregada en un primer momento al investigado por lo cual no entiende porque razón el despacho aduce la ausencia de estos. 7 Folios 79 y 80 C.O En sesión del 18 de junio de 20138 el a quo realizó la Calificación Jurídica formulando pliego de cargos contra el abogado Plutarco Antonio Godin Morales, siéndole provisionalmente imputadas las faltas contenidas en el numeral 1° del artículo 37 a título de CULPA y la dispuesta en el numeral 4° del artículo 35 a título de DOLO en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, al considerar que el investigado no

subsanó la demanda de sucesión cuando ésta fue rechazada por el Juzgado, a pesar de contar con la documentación necesaria, en cambio procedió fue al retiro de la misma en el mes de octubre de 2011, ante tal circunstancia la quejosa solicitó al profesional del derecho no continuar con el trámite del proceso y la devolución de la documentación, la cual no retornó a sus mandantes a pesar de las múltiples solicitudes. Audiencia de Juzgamiento9, previos aplazamientos tuvo lugar el 15 de octubre y 26 de noviembre 2014 dentro de la cual tuvieron lugar las siguientes actuaciones. Se escuchó el testimonio de la señora Dora María Hurtado Valdez, quien con respecto a los hechos objeto de investigación manifestó haber visto solo una vez al disciplinable al momento de hacerle la entrega de la documentación, porque en otra oportunidad ella y sus hermanos fueron a la oficina del investigado pero este nunca llegó, agregó que el investigado no llevó a cabo la gestión encomendada y a pesar de que su hermana ha intentado comunicarse con él este cambió su número de celular. 8 Folios 104 a 106 C.O 9 Folios 174 y 175C.O En sus alegatos de conclusión el defensor de oficio del disciplinado manifestó, “no obra prueba suficiente para determinar el acuerdo celebrado entre el abogado y los herederos, ni las condiciones en las cuales se pactó, pues no hay contrato de prestación de servicios, además por cuanto las declaraciones rendidas en el proceso no prueban dicha situación. (…) Preciso que el abogado si actuó pues presentó la demanda y si bien el abogado retiro la demanda, podía volver a presentarla nuevamente, luego no

hay falta a la debida diligencia, máxime que no obra prueba que determine las obligaciones entre el abogado y los contratantes.” Manifestó que el rechazo de la demanda es una figura procesal de la cual no puede derivarse una infracción a los deberes profesionales dado que es una situación que se suele presentar y además le puede ocurrir a cualquiera. Referente a la no devolución de la documentación es un hecho que no es imputable a su defendido ante la imposibilidad de contactar y ubicar a sus clientes, situación de la que no se desprende dolo alguno como tampoco se observa prueba que determine que el abogado dolosamente se sustrajo de la obligación de entregar la documentación, advirtió que se está enfrente a una situación circunstancial que no amerita sanción. Finalizó señalando no apreciar prueba contundente que demuestre la responsabilidad del abogado, por lo cual se debe dar aplicación al principio de in dubio disciplinado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 28 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado PLUTARCO ANTONIO GODIN MORALES, y sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses, por incurrir, a título de CULPA, en la falta contenida en los numerales 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a título de dolo en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la misma ley considerar que, “si bien el abogado habría presentado la demanda, no la

subsanó en debida forma dando lugar con su comportamiento a que la misma fuera rechazada, retirándola con posterioridad, sin embargo no la volvió a presentar con lo cual dejó de adelantar las actuaciones propias de la gestión encomendada y además teniendo en cuenta que recibió los documentos necesarios para cumplir con el compromiso profesional adquirido y no los entregó a su cliente, manteniéndolos en su poder, tratándose de una conducta de ejecución continuada como lo es la retención de documentos, que debe entregar a su cliente, por haber sido recibido en desarrollo de la gestión encomendada (…) teniendo en cuenta que las conductas a las cuales hacer referencia este comportamiento contrario a los deberes profesionales de los abogados en el ejercicio de la profesión se encuentra recogida en esta normatividad, máxime si se tiene en cuenta que el abogado ha podido remitirles los documentos a sus poderdantes a través de correo certificado o a través de cualquier otro medio idóneo para ello. Ahora bien, para la Sala es indudable que el abogado investigado infringió el deber de lealtad y honradez con su cliente en relación al cargo imputado con lo que se configura la incursión en la falta de honradez por no entregar a la menor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional”. En lo relativo a la falta a la debida diligencia profesional, señaló el a quo que “resulta cierto que al investigado se le encomendó el encargo profesional de adelantar el proceso de sucesión, que en cumplimiento de ello presentó la demanda, sin embargo el abogado no la subsanó por lo que fue rechazada y posteriormente retirada por el abogado sin volver a presentarla, infringiendo

con ello el deber de diligencia profesional, al dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión encomendada”. RECURSO DE APELACIÓN En el momento procesal oportuno el Dr. Plutarco Antonio Godin Morales, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y referente a la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007, advirtió que presentó la demanda con copias informales que le habían sido entregados por la quejosa pero que de ser necesario subsanar la demanda la quejosa entregaría los documentos originales, compromiso con el cual no cumplió. Advirtió que en estricto cumplimiento del artículo 587 numeral 4° del CPC y el 84 de la misma ley, se vio obligado a retirar la demandada para reformularla y presentarla otra vez en debida forma, requiriendo nuevamente la documentación a la señora Maris Hurtado, agregó que si bien es cierto era su deber adelantar la gestión también era deber de su mandante suministrar la información y documentación necesaria para presentar la demanda. Referente a la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, señaló que no dejó de hacer oportunamente las diligencias, como tampoco las abandonó, advierte que no se le puede responsabilizar del hecho que su mandante no hiciera entrega de la documentación necesaria, razón por la cual no puedo subsanar la demanda y mucho menos interponerla nuevamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199610; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 10Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, 12 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del caso en concreto: Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 28 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de siete (7) meses, al abogado Plutarco Antonio Godin Morales, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas descrita en el artículo 37 numerales 1° y 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, cuyo texto reza: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado que la quejosa y sus hermanos otorgaron poder al abogado Plutarco Antonio Godin Morales para adelantar procesos de sucesión, el cual fue inadmitido por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá en vista que la

demanda no cumplía con los requisitos documentales mínimos necesarios en este tipo de diligencias, Está probado que el disciplinado no subsanó la demanda antes referida ni fue interpuesta nuevamente, ante lo anterior el disciplinable retiró la demanda con sus respectivos anexos, documentación que no fue devuelta a su mandante. Una vez verificado el comportamiento del investigado y analizado el material probatorio, no se advierte duda alguna de la configuración de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la ley 1123, situación contraria se presenta con respecto a lo expuesto en el numeral 1° del artículo 37 del mismo cuerpo normativo por las razones expuestas a continuación. De la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, está establecido que la señora Maris Hurtado Valdez contrató los servicios profesionales del abogado Plutarco Antonio Godin Morales para adelantar un proceso sucesión, el togado encartado presentó la demanda en el mes de agosto de 2011 siendo esta inadmitida por el Juzgado 34 Civil del Bogotá en el mes de septiembre de la misma anualidad13situación que una vez comunicó, a su mandante esta solicitó no continuar con la gestión y la devolución de la documentación, según lo dicho por la quejosa en su ampliación y ratificación de queja. Dentro de la presente investigación se logró establecer por los testimonios de la señora Maris Hurtado Valdez y Plutarco Antonio Godin Morales, que la quejosa revocó poder al investigado y le pidió no continuar con el proceso de sucesión. Se tiene que el a quo reprocha al profesional del derecho el hecho

de no haber subsanado la demanda y no continuar con el trámite sucesoral, por ende considera esta Colegiatura que al momento de la solicitud de cesar con la diligencia por parte de la denunciante, el abogado no estaba obligado a 13 Folio 63 C.O subsanar la demanda, y más aún cuando esto dependía única y exclusivamente de la entrega de documentos que solo podría hacer llegar su mandante, es decir al revocarle el poder su deber de diligencia se limitó al hecho de presentar la demanda actuación con la que efectivamente cumplió. Es por lo anterior que no se le podía exigir subsanar la demanda cuando (i) su mandante era la única que podía hacerle llegar la documentación requerida por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá y (ii) al presentarse la revocatoria indirectamente se le creó una imposibilidad al investigado para subsanar la demanda. De la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contrario a lo anteriormente expuesto a pesar de haber cesado la obligación de subsanar la demanda esto no sustrae al abogado del deber de regresar a su mandante los documentos entregados en virtud de la gestión inicialmente encomendada, no son de recibo las razones expuestas por el investigado para justificar la no devolución, cuando manifestó que dejó a disposición de la quejosa la documentación en su oficina o el hecho de haber perdido el número celular de la señora Hurtado Valdez, razón por la cual no pudo comunicarle como se llevaría a cabo dicha devolución. Es claro que el togado tenía otros medios, igual de efectivos e idóneos, a modo ejemplo regresarlos vía correo certificado a su mandante, con ello que

hubiera salvaguardado su responsabilidad disciplinaria, de esta manera lo expuesto por el investigado no es justificación, por lo tanto se encuentra inmerso en la comisión de la falta que se desarrolla, porque a pesar de que la documentación eran meramente copias, esto no le resta valor o el hecho de que fueron adquiridos en virtud de la gestión profesional, lo que lo sujetaba a cumplir con el deber de regresar a quien pertenecen. De la Antijuridicidad. Con todo, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente por lo dicho por la quejosa y el disciplinado que este no regresó la documentación entregada para adelantar el proceso de sucesión. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma DOLOSA, pues es evidente por los motivos inocuos expuestos por el profesional del derecho investigado En consecuencia, el actuar deliberado de la jurista, de no entregar los documentos a su poderdante obtenidos con ocasión del proceso judicial encargado, incumplió abierta y conscientemente el deber que tiene todo abogado en ejercicio de su profesión de entregar oportunamente los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, por lo cual se hace merecedor de reproche disciplinario, pues el disciplinado contrarió en forma grave el deber de proceder con honradez en su relación profesional. Conductas que como ya se dejó dicho, no encuentran justificación alguna, pues bajo ningún supuesto, el profesional del derecho estaba autorizado para incumplir con lo acordado con su cliente.

Culpabilidad.- Respecto a la calificación de la falta realizada por la primera instancia, esta Colegiatura la confirmará, pues el disciplinado, desplegó su conducta en forma dolosa, pues consciente de la obligación de retornar los documentos a la señora Maris Hurtado Valdez, mediante manifestaciones sin justificación alguna para esta Colegiatura se abstuvo de hacerlo llegando incluso a culpar a su mandante por el hecho que esta no acudió a su oficina para la entrega.

De la sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia esta Sala la modificará en los siguientes términos: -Imponer como sanción 4 meses en el ejercicio de la profesión, toda vez que al abogado Plutarco Antonio Godin Morales será absuelto por la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. -Señala la Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas. -De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, se constató que el letrado Plutarco Antonio Godin Morales cuenta con antecedentes disciplinarios. -La citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la sanción los siguientes: Trascendencia social de la conducta. Al respecto, es necesario indicar que el comportamiento desplegado por el letrado investigado es de aquellos que desprestigian la profesión, al desconocer uno de los más caros deberes, como es el de honradez.

Modalidad de la conducta. Del acervo probatorio recaudado se colige que el

actuar del aquí juzgado, se torna grave pues de una forma consciente, optó por no regresar los documentos a cliente. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, aunado a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, esta Superioridad encuentra reprochable el comportamiento omisivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Modificar la sentencia objeto de apelación en los siguientes términos: PRIMERO.-ABSOLVER al abogado PLUTARCO ANTONIO GODIN MORALES, por la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO.-SANCIONAR al profesional del derecho citado en precedencia con 4 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.

TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: NOTIFICAR en un término de 20 días en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase

el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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