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CSDJ - F11001110200020120245201ADJUNTA20150922081344-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120245201ADJUNTA20150922081344-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201202452 01 / A Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 6 de mayo de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Leoncio Álvaro Hernández Barón, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación tiene origen en la queja realizada el 18 de mayo de 2012 por la señora Elena Castro Torres actuando en su calidad de tutora de su sobrino menor de edad (huérfano) Johan Hernando Triviño Castro, en contra del doctor Leoncio Álvaro Hernández Barón en la cual ponía de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el mencionado letrado dado que su hermana, la señora Nubia Castro Torres (QEPD) le había

conferido poder para que en su nombre y representación incoara un proceso ejecutivo hipotecario en contra de José Abel Benavidez Rodríguez y Nohora Mabel Castañeda De Benavidez, lo cual inició en debida forma, correspondiéndole el 1 Ponencia del HM Alberto Vergara Molano en sala dual con la HM María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110011102000201202452 01 / A ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 2 ~ proceso la Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2006-00467-00, no obstante el letrado no les decía como iba la litis así que decidió ir al juzgado para averiguar sobre el curso del ejecutivo, en donde le dijeron que el abogado no había promovido actuación alguna desde el 29 de noviembre de 2010, por lo que el juzgado decidió archivarlo. Junto con la queja se allegaron copias2 de:

I. Poder otorgado el 17 de febrero de 2006 por la señora Nubia Castro Torres al disciplínale para que le adelantara un proceso ejecutivo en contra de José Abel

Benavidez Rodríguez y Nohora Mabel Castañeda De Benavidez.

II. Registro civil de nacimiento del menor Johan Hernando Triviño Castro, registro civil de defunción de la señora Nubia Castro Torres y registro civil de defunción del señor José Hernando Triviño Abril (padre del menor Johan Hernando

Triviño Castro).

III. Solicitud radicada el 15 de mayo de 2012 por la quejosa ante el Juzgado 26

Civil Municipal de Bogotá para que desarchivara el proceso ejecutivo de Nubia Castro Torres contra José Abel Benavidez Rodríguez y Nohora Mabel Castañeda De Benavidez radicado 2006-00467-00.

IV. Apartes del proceso de designación de curador cursado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué – Tolima, bajo el radicado 2010-00298-00.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Leoncio Álvaro Hernández Barón3, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 16’471.878 y es portador de la tarjeta profesional N° 58.029 del Consejo Superior de la Judicatura; el 24 de agosto de 2012, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 1° de noviembre de esa misma anualidad a las 04:00 2 Folios 3 a 14 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación en folio 17 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Junto con lo anterior, se allegó el certificado4 N° 27708 del 20 de junio de 2012 emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se vislumbraba que el doctor Leoncio Álvaro Hernández Barón poseía un antecedente disciplinario vigente, consistente en la sanción de censura impuesta a través de la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012 por el Magistrado José Ovidio Claros Polanco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas: 15 de abril de 20135, 24 de julio de 20136 y 6 de abril de 20157, destacándose que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente, contando con la presencia del togado investigado se le concedió uso de palabra a efectos que en uso de su sagrado derecho a la defensa expusiera su versión libre, procediendo a decir que:  En efecto había representado a la quejosa en el asunto de la referencia, pero según su saber sobre el proceso, el mismo estaba en el despacho desde el 29 de noviembre de 2010 para dictar sentencia, y allí estuvo hasta el mes de

diciembre de 2012 cuando por asuntos de redistribución de los procesos, le fue asignado al Juzgado 40 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el cual a 4 Folios 18 a 19 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 34 a 39 y 44 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 6 Acta de audiencia vista en folios 57 a 61 y 64 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 7 Acta de audiencia vista en folios 129 a 138 y 140 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110011102000201202452 01 / A ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 4 ~ su vez procedió el 7 de marzo de 2013 a requerir a la parte ejecutante para que allegara los cotejos de las citaciones que tratan los artículos 315 al 320 del CPC, dando un plazo de 30 días, del cual se notificó el 13 de marzo de 2013.  Aclaró que dio respuesta a ese requerimiento el 12 de abril de 2013 (aportando copia del memorial), exponiéndole al juzgado que esa información había sido allegada al Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá desde el 27 de octubre de 2010, en la cual le decía que se había hecho en debida forma la notificación del señor José Abel Benavidez Rodríguez, pues la señora Nohora Mabel

Castañeda De Benavidez se había notificado personalmente desde el 27 de mayo de 2008.  Lo anterior indicaba que el proceso aún se encontraba activo o sea que en ningún momento se ha archivado y que en el mismo aún no se ha dictado sentencia.  Finalmente dijo que no ha firmado contrato de prestación de servicios ni tasado sus honorarios pues deben ser pagados por el ejecutado. Luego de finalizada la intervención del disciplinable en el asunto de la referencia, se le concedió uso de la palabra a la quejosa para que procediera a manifestarse en torno a su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos. Se deja constancia que estando en curso las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Leoncio Álvaro Hernández Barón el mismo dejó de acudir sin justificarse en debida forma8, motivo por el cual el despacho a través del proveído9 datado 6 de abril de 2015 lo declaró persona ausente y en su representación de oficio le nombró al doctor Juan Manuel Zuluaga Silva, el cual se posesionó10 del encomiendo ese mismo día, dándose así cumplimiento a la garantía procesal y sustancial contenida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Pruebas practicadas en esa etapa procesal. 8 Se aclara que si bien allegó el 3 de marzo de 2015 un memorial de justificación, al mismo no allegó prueba si quiera sumaria que lo sustentara. 9 Folio 123 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folio 124 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110011102000201202452 01 / A ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 5 ~ 1) Las documentales11 allegadas junto con la queja, conformadas por:  Poder otorgado el 17 de febrero de 2006 por la señora Nubia Castro Torres al disciplínale para que le adelantara un proceso ejecutivo en contra de José Abel Benavidez Rodríguez y Nohora Mabel Castañeda De Benavidez.  Registro civil de nacimiento del menor Johan Hernando Triviño Castro, registro civil de defunción de la señora Nubia Castro Torres y registro civil de defunción del señor José Hernando Triviño Abril (padre del menor Johan Hernando Triviño Castro).  Solicitud radicada el 15 de mayo de 2012 por la quejosa ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá para que desarchivara el proceso ejecutivo de Nubia Castro Torres contra José Abel Benavidez Rodríguez y Nohora Mabel Castañeda De Benavidez radicado 2006-00467-00.  Apartes del proceso de designación de curador cursado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué – Tolima, bajo el radicado 2010-00298-00. 2) Certificado12 N° 27708 del 20 de junio de 2012 emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se vislumbraba que el doctor Leoncio Álvaro Hernández Barón poseía

un antecedente disciplinario vigente, consistente en la sanción de censura impuesta a través de la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012 por el Magistrado José Ovidio Claros Polanco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 3) Las documentales13 aportadas por el disciplinable en su diligencia de versión libre, constantes de: 11 Folios 3 a 14 del c.o. de 1ª Inst. 12 Folios 18 a 19 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folios 40 a 42 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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radicado 2006-00467-00 proveniente del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá. 4) Testimonio de la señora Ana Raquel Torres (madre de la quejosa), quien expuso lo siguiente:  Alegó que sí conocía al abogado disciplinable pues su difunta hija Nubia Castro Torres le había contratado para un asunto de un proceso ejecutivo, pero siempre que lo iban a buscar no lo encontraban, pero cuando al fin tuvieron contacto con el jurista les dijo que el proceso iba marchando y no más.  Rememoró que su secretaria, la señora Andrea Navarro con la que en algunas ocasiones e podían contactar, pero de un momento a otro eso cesó y de ahí en adelante ni con ella ni con el abogado se podían comunicar, finalizó aduciendo que no ha recibido dinero alguno de parte del togado. 5) Testimonio de la señora Andrea Navarro, secretaria del investigado, declarando lo siguiente:  Indicó que trabaja como secretaria y/o asistente del jurista investigado desde el año 2006, exponiendo que la dirección de la oficina es la carrera 7ª N° 12 (B) – 58, oficina 913., y teléfono N° 2867727. República de Colombia Rama Judicial

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interpuso la demanda en debida forma correspondiéndole inicialmente al Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá y luego por medidas de descongestión al Juzgado 40 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.  Recordó que lo último que se hizo en el asunto de la señora Nubia Castro Torres, fue allegar nuevamente los cotejos de la notificación del señor Abel Benavidez, desde lo cual e proceso volvió a entrar al despacho desde el mes de abril de 2013, aclarando que el proceso siempre ha stado activo y en él se han realizado medidas cautelares de embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de los demandados.  Enfatizó que el letrado sí había presentado los informes correspondientes a los clientes (o quien estuviere representado los intereses de la señora demandante). 6) Se ofició al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá en Descongestión, para que allegara en calidad de préstamo el proceso ejecutivo de Nubia Castro Torres contra José Abel Benavidez Rodríguez y Nohora Mabel Castañeda De Benavidez, radicado 2004-00467-00. El cual había sido remitido por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá; recibiendo respuesta de ese despacho a través del oficio14 N° 083 adiado 29 de julio de 2013 el cual fue allegado al plenario ese mismo día, al cual anexaron en calidad de préstamo el mencionado expediente. 3.2. Calificación jurídica de la actuación 14 Oficio remisorio visto en folio 81 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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aclararle al juzgado que ya lo había llegado desde el 17 de noviembre de 2010, optando por permanecer inerme frente a ello y por ende el proceso quedó suspendido hasta cuando el 26 de febrero de 2013 el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá en Descongestión avocó conocimiento del asunto, procediendo a solicitar la misma aclaración que desde el 29 de noviembre de 2010 su antecesor había deprecado, la cual en esta vez sí fue resuelta por el jurista. El anterior comportamiento se imputó a título de culpa, pues el mismo fue negligente, ya que el letrado no concurrió a resolver la solicitud gacha por el despacho que llevaba el proceso desde el inicio.

4. Audiencia de Juzgamiento.

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bajo el radicado 2006-00467-00. 2) Se allegó el Certificado17 N° 132052 del 24 de abril de 2015 emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se vislumbraba que el doctor Leoncio Álvaro Hernández Barón poseía un antecedente disciplinario vigente, consistente en la sanción de censura impuesta a través de la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012 por el Magistrado José Ovidio Claros Polanco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Alegatos de conclusión. Una vez surtida la etapa probatoria antes mencionada, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que formulara sus alegaciones de conclusión, refiriéndose así: Inicialmente explicó las razones por las cuales no asistió a la audiencia fijada para el 9 de abril, luego de ello sustentó los alegatos aduciendo que el proceso sobre el cual recayó la queja se encuentra vigente, no ha sido archivado como adujo la quejosa, así mismo, que el paginario se extravió en el traslado del Juzgado a esta jurisdicción, o de esta jurisdicción al Juzgado. 15 Acta de audiencia vista en folios 156 a 159 y 162 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 16 Folios 151 a 152 del c.o. de 1ª Inst.

17 Folios 153 a 154 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110011102000201202452 01 / A ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 10 ~ Adujo que la quejosa recibió una autorización para administrar los bienes del hijo de la mandante, pero dicha autorización no incluye lo relacionado con la adjudicación del bien hipotecado en el ejecutivo, además quien estaba autorizada para recibir información era la madre de la señora Nubia Castro. Manifestó que la actuación se ha adelantado en los términos que manejan los jueces civiles y ha tenido una actuación normal de su parte, y la sigue teniendo ya que tiene intereses personales pues de ahí se deben pagar sus honorarios. Agregó que la quejosa ha faltado a la verdad, pues el proceso nunca ha sido archivado, además la conducta de ésta ha traído inconvenientes al proceso, pues fue solicitado por el “Consejo de Estado” (se entiende que fue este Consejo Seccional el que lo solicitó), habiéndose extraviado y si no aparece debe ser reconstruido, proceso que puede tardar dos años aproximadamente pues los juzgados están muy congestionados. Conforme a ello consideró que su conducta se adecuó a las normas legales quedando demostrado que la quejosa nada tiene que ver con el proceso, pues no ha demostrado a través de una sentencia que el bien hipotecado ha sido adjudicado al menor que ella representa.

Concluyó señalando que no incurrió en falta disciplinaria y por tanto se le debe absolver del cargo imputado en su contra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 6 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al abogado Leoncio Álvaro Hernández Barón, de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. República de Colombia Rama Judicial

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ejecutivo hipotecario de Nubia Castro Torres VS José Abel Benavidez Rodríguez y Nohora Mabel Castañeda De Benavidez, cursado inicialmente ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2006-00467-00, ya que a pesar de haber sido requerido desde el 29 de noviembre de 2010 para que aclarara el por qué no se había allegado el cotejo de la notificación por aviso del demandado José Abel Benavidez Rodríguez, pudiendo perfectamente aclararle al juzgado que ya lo había llegado desde el 17 de noviembre de 2010, optó por permanecer inerme frente a ello y por ende el proceso quedó suspendido hasta cuando el 26 de febrero de 2013 el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá en Descongestión avocó conocimiento del asunto, procediendo a solicitar la misma aclaración que desde el 29 de noviembre de 2010 su antecesor había deprecado, la cual en esta vez sí fue resuelta por el jurista, es decir, que si el abogado hubiese aclarado lo solicitado en el primer requerimiento, el asunto perfectamente ya había sido fallado. La anterior conducta se consideró realizada a título de culpa, pues se tuvo que con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado y diligencia frente al mandato que se le había conferido, generando una demora injustificada de la litis. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la

profesión por el término de dos (2) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 12 ~ LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, argumentando específicamente lo siguiente: Inicialmente expuso que no se debió tener como válida la actuación de la señora Elena Castro Torres pues no estaba legitimada para interponer la queja y menos a surtir representación del hijo de la demandante (su apoderada). Subsiguientemente alegó que su actuar siempre fue diligente, al punto que el 17 de diciembre de 2010 se sirvió allegar al despacho los respectivos cotejos de la notificación por aviso del demandado José Abel Benavidez Rodríguez, lo cual era muestra fehaciente que sí cumplió con su deber o carga procesal, por ende no puede hacerse responsable de la omisión del funcionario judicial que luego le requirió para que volviera a allegar al dossier lo que ya reposaba en él.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 6 de mayo de 2015,

adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien halló disciplinariamente responsable al abogado Leoncio Álvaro Hernández Barón de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Se destaca que la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110011102000201202452 01 / A ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 13 ~ Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110011102000201202452 01 / A ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 14 ~ también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se

tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que algunos de los mismos ya habían sido expuestos en la primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110011102000201202452 01 / A

ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 15 ~

3. El caso en concreto.

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