CSDJ - F11001110200020120260501ADJUNTA20150611111541-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120260501ADJUNTA20150611111541-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201202605 01 Referencia Abogado - Apelación Auto Interlocutorio. Denunciante Jesús Ruiz CortésRepresentante
Legal THELPIONIX S.A.
Inculpados Fabio Jairo Coronado Aquiardi y Roberto Antonio Niño Bueno. Primera Instancia Terminación y Archivo. Decisión Revoca y rechaza recurso de apelación. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso – señor JESÚS RUÍZ CORTÉS contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado contra los abogados FABIO JAIRO CORONADO AQUIARDI y ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO, adoptada por el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 21 de noviembre de 2014, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación deriva de la queja elevada por el señor Jesús Ruíz Cortés, Representante Legal Suplente de la empresa THELPIONIX S.A., en contra de los
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201202605 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO abogados ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO y FABIO JAIRO CORONADO AQUIARDI, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 11 de mayo de 2012, en el que pone en conocimiento los motivos de su queja contra los togados anunciados, indicando que estos profesionales no dieron cumplimiento al Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, suscrito el día 04 de diciembre de 2008, con la Organización Comercial THELPIONIX S.A., al incumplir con su deberse profesionales de abogados:
1. Observa que el objeto principal del contrato anunciado era la representación en la reclamación de derechos civiles.
2. Estos fueron contratados para atender la demanda Penal en la Fiscalía 144 de Delitos contra el Patrimonio Económico, al igual para atender los negocios civiles que cursaban en los Juzgados 29 Civil del Circuito, 16 Civil del Circuito, 41 Civil del Circuito y 25 Civil Municipal, comprometiéndose A rendir informes cada 15 días.
3. Los denunciados presentaron un documento denominado “Informe del Área Jurídica” en donde se aparentaba que los procesos estaban siguiendo su trámite regular, que posteriormente resultaron no corresponder a la realidad.
4. Asevera que los denunciados informaron haber presentado demanda radicada en el Juzgado 16 Civil del Circuito, en contra de la señora Gloria Patricia Navarro, para lo cual solicitaron dinero para una póliza por el valor de $2`500.000 de pesos, y una suma adicional de un millón setecientos mil pesos, para gastos de la demanda, que fue inadmitida y no fue subsanada por los abogados, lo que causó rechazo.
5. Igual se hizo en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, en donde se presentó demanda que fue inadmitida y no fue subsanada por los denunciados, generando de igual forma su rechazo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201202605 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO
6. Respecto al proceso adelantado en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, se prometió por parte de los abogados, que con el desembolso de 900 mil pesos, se podría retirar los dineros de los depósitos judiciales que estaban por cuenta de ese juzgado, lo que resulto no ser posible; en este mismo juzgado se dejaron vencer los términos que se tenían para sustentar un recurso, se presentó por fuera de términos, siendo rechazado.
7. Aduce que al requerir a los abogados nunca volvieron a aparecer.
Apertura de investigación disciplinaria. Acreditada la calidad de abogados de los doctores ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO y FABIO JAIRO CORONADO AQUIARDI, el Magistrado instructor mediante auto del 27 de junio 2012 (fl. 11 c.o), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra y en consecuencia fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 13 de septiembre de 2012, fecha que a solicitud de los disciplinados fue reprogramada para el 21 de noviembre de 2012; posteriormente para el día 22 de marzo de 2013 y nuevamente se fijó la audiencia para el día 24 de mayo de 2013, fecha en la que se presentó el quejoso, no realizándose, por la no comparecencia de los disciplinados, fijando posteriormente nueva fecha para el día 9 de agosto de 2013. A folio 92 c.o. mediante Auto de fecha 03 de octubre de 2013, ante la no comparecencia de los disciplinados programada para el día 9 de agosto de 2013, designo a abogados de oficio a estos, dada la no asistencia reiterada, nombrando los abogados ALFREDO MOLÍAN VALENCIA y ALEXANDER ESTRELLA BOHÓRQUEZ, respectivamente, quienes aceptan y toman posesión del cargo en audiencia de práctica de pruebas y Calificación del día 27 de junio de 2014, ante la no comparecencia de los aquí entrabados la Instancia designa defensores de oficio a los
disciplinados, citando nuevamente para la práctica de la Audiencia, para el día 28 de noviembre de 2013, en la fecha nuevamente se presenta el quejoso, uno de los defensores de oficio, por la no presencia del defensor de Fabio Coronado y este,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201202605 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO señalando nuevamente fecha para el día 7 de marzo de 2014; no se realiza y se da fecha para el día 27 de junio de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día referido (27-05-2014) (fl. 168 c.o y CD 1 - 167), se hizo presente a la diligencia el quejoso Jesús Ruiz Cortés, el disciplinado Roberto Antonio Niño Bueno, su defensor de oficio Dr. Alexander Estrella Bohórquez, el defensor de oficio de Fabio Jairo Coronado A., se ratifica la queja por parte del señor JESÚS RUÍZ CORTÉS y aporta pruebas. El Dr. Alfredo Molina Valencia, defensor de oficio expuso las razones de la defensa en debida forma e indica que se debe atenerse a lo probado, toda vez que toda afirmación existente tiene que tener soporte de prueba, que la denuncia fue demasiado genérica, su defendido Dr. Coronado firmo como suplente y todos los
requerimientos hechos fueron al doctor Niño Bueno, una vez analizó la denuncia y las pruebas allegadas hasta ese momento, así mismo lo hace el defensor de oficio Dr. Alexander Estrella Bohórquez, defensor de oficio del Dr. Niño Bueno, indica que en contrato de prestación de servicios no se relacionan los procesos para los cuales fueron contratados los abogados, solicitando se oficie a los Juzgados que el denunciante cita en el numeral segundo de la queja, para que envíen esos procesos, solicita requerir a la empresa denunciante para que rinda un informe de la certeza de los movimientos contables. Se decretaron pruebas por el A-quo de conformidad a la solicitud de los defensores de oficio; se suspende la audiencia y se fija fecha de continuación para el día 15 de agosto de 2014. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fols. 202 a 203 CD.) El día 15 de agosto de 2014 se continuó con la diligencia con la asistencia del denunciante Jesús Ruiz Cortés y los defensores de oficio doctores Molina Valencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201202605 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO y Estrella Bohórquez, se deja constancia de la no asistencia del testigo citado (el contador de la empresa THELPIONIX), se ordena oficiar a los juzgados relacionados
con procesos correspondientes al caso, para solicitar copias de los mismos o sus originales, se suspende la audiencia para continuarla el 26 de setiembre de 2014. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fols. 230 a 231 CD.) El día 26 de septiembre de 2014 se continuó con la diligencia con la asistencia del quejoso Jesús Ruiz Cortés, Edwin Mauricio Ruiz Martín, el testigo José Joaquín Ospina Rondón, los abogados de oficio doctores Molina Valencia y Estrella Bohórquez, se escuchó al testigo quien fungía para los hechos cono contador de la empresa denunciante, este informa a la audiencia la forma de pago de honorarios de los procesos a los abogados disciplinados. Se reitera citación a los disciplinados para rendir versión libre, se ordena fotocopiar los procesos allegados e insistir a la Fiscalía y a otros Juzgados para los procesos que se habían solicitado; se suspende la diligencia y se fija fecha para su continuación para el día 21 de noviembre de 2014. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fols. 249 a 250 CD) El día 21 de noviembre de 2014, se continuó con la vista pública con la asistencia del querellante José Ruíz Cortés, el Dr. Alfredo Molina Valencia defensor de oficio de Jairo Coronado Rebolledo (quien no asistió), Dr. Alexander Estrella Bohórquez defensor de oficio de Roberto Antonio Niño Bueno (quien no asistió), se dejó constancia que el Ministerio Público no compareció; instalada la continuación de
la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procedió el Magistrado sustanciador, hacer un recuento de la queja que instaurara el señor Jesús Ruíz Cortés, Representante Legal de la empresa THELPIONIX S.A., en contra de los
abogados ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO y FABIO JAIRO CORONADO
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201202605 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO AQUIARDI, indicando que estos profesionales no dieron cumplimiento al Contrasto de Prestación de Servicios Profesionales, suscrito el día 04 de diciembre de 2008, con la Organización Comercial THELPIONIX S.A., al incumplir con su deberes profesionales de abogados, estos fueron contratados para atender la demanda Penal en la Fiscalía 144 de Delitos contra el Patrimonio Económico, al igual para atender los negocios civiles que cursaban en los Juzgados 29 Civil del Circuito, 16 Civil del Circuito, 41 Civil del Municipal y 25 Civil Municipal, despachos en los que los abogados no habrían actuado con diligencia, porque las demandas eran inadmitidas y a la postre rechazadas, o por que dejaban vencer términos ocasionando así graves perjuicios a la organización que representaban; en cuanto a la denuncia penal de conocimiento de la Fiscalía 144 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita Delitos
contra el Patrimonio Económico, se tenía que el día 20 de mayo de 2008, THELPIONIX S.A. mediante apoderada judicial interpone denuncia de carácter penal en contra del señor Mauricio Eligio Beltrán Cristancho, por los punibles de hurto agravado, estafa, abuso de confianza, utilización indebida de información privilegiada y falsedad en documento privado, mientras ejercía el cargo de gerente de THELPIONIX S.A.; el representante legal de la referida empresa confirió poder a dos nuevos abogados, distintos a los aquí cuestionados, para que continuaran con el trámite, y estos llevaron a cabo los trámites pertinentes; de las copias aportadas por la Fiscalía 144, no se evidencio que se les hubiera conferido poder alguno a los abogados ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO y FABIO JAIRO CORONADO AQUIARDI, para representar los intereses de la sociedad comercial dentro de ese proceso penal, advirtiendo que el representante legal de la empresa, otorgo perder a dos abogados distintos principal y suplente para que adelantaran el trámite correspondiente, por lo que considero el A-quo que no existía mérito para formular pliego de cargos en contra de los disciplinados, puesta a ellos no se les confirió poder dentro del proceso penal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201202605 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Proceso ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, dice el A-quo que de las copias allegadas por el Coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva, se observa que el día 29 de abril de 2009, se presentó demanda ejecutiva en contra de THELPIONIX S.A., pretendiendo que se librará mandamiento de pago, de acuerdo a un pagaré por la suma de 100 millones de pesos, mediante auto del nueve de junio de 2009, el Juzgado accedió a lo pedido, el tres de septiembre siguiente el representante legal de la entidad demandad otorgo poder al abogado Roberto Antonio Niño, para que se opusiera a la demanda y llevara hasta su culminación el proceso ejecutivo, el abogado contestó la demanda (fols. 26 a 31 c. anexo-7), asistió a diligencia de testimonio practicada el día 1° de diciembre de 2009 (fols. 34 a 37 c. anexo-7), compareció a interrogatorio de parte, diligencia que no pudo ser practicada ante la no comparecencia del demandante (Fl 38 c. anexo 7) e igualmente presentó alegatos de conclusión (fls. 40 a 42 c. anexo 7), pese a ello mediante decisión proferida el 11 de agosto de 2010, el Juzgado resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada y seguir adelante con la ejecución; el 02 de agosto de 2010, el representante de la sociedad THELPIONIX S.A. revoca el poder conferido al abogado Roberto Antonio Niño Bueno, como se observa folio 54 del mismo
cuaderno anexo 7; posteriormente se otorga poder a otra abogada (Fls. 59 a 60), quien presentó el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado el día 11 de junio de 2010, a todo ello accede el Juez mediante auto de 14 de septiembre de 2010, de lo anterior se evidencia que el abogado Roberto Antonio Niño Bueno, a quien le fue conferido poder para actuar dentro del proceso ejecutivo singular radicado 2009 -00146, actuó diligentemente en el adelantamiento de la gestión encomendada, hasta que el representante legal de la entidad demandada le revoca el poder, a pesar de su actuación profesional no logró que en primera instancia se obtuviera una decisión favorable a los interés de la empresa que representaba; situación está que no puede considerarse como conducta disciplinable, porque como lo reconocieron los contratantes al momento de suscribir el contrato de prestación de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201202605 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO servicios profesionales, las actuaciones de los abogados son únicamente de medio y no de resultado ver folio 8 c. Anexo 1. Consideró la instancia, que lo procedente es decretar la terminación de las diligencias en favor del abogado Roberto Antonio Niño Bueno, a quien se le otorgó poder para actuar dentro del proceso ejecutivo singular radicado 2009 -00146, y desempeño la actividad de manera diligente; extendiendo la
terminación en favor del abogado FABIO JAIRO CORONADO AQUIARDI, a quien no se le encomendó la realización de ninguna gestión profesional no pudiendo exigirle lo contrario. Proceso Civil tramitado ante Juzgado 16 Civil del Circuito, que de acuerdo a la información obtenida del secretario de ese despacho judicial, en donde se informa, que allí no se encontró radicado proceso ejecutivo en donde es demandante THELPIONIX S.A. y demandado el señor Mauricio Eligio Beltrán Cristancho (ver Folio 141 c.o.), pero teniendo en cuenta el historial de actuaciones del proceso ordinario 2009-0234, de la misma empresa contra Gloria Patricia Navarro, tramitado en el Juzgado 18 Civil del Circuito y no en el 16 Civil del Circuito, como había anotado, se advierte que de las posibles faltas en las que pudieron incurrir los abogados aquí implicados relacionadas con que presentaron una demanda que fue inadmitida y no subsanada, lo que ocasiono el rechazo de la misma, lo que permitió que la señora Gloria Patricia Navarro, vendiera sus propiedades, y por ello no se pudiera concretar ninguna medida cautelar, causando perjuicios económicos a la empresa por ellos representada, encontrando que estas actuaciones a la fecha ya se encuentran prescritas, verifica el A-quo, que el auto que rechazo la demanda es proferido el 30-04-2009, momento hasta el cual los abogados tenían la oportunidad de subsanar la demanda inadmitida, por esto de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201202605 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Proceso Civil Tramitado en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, de las copias se observa que el señor Miguel Antonio Muete Veloza, instaura demanda ejecutiva en contra de THELPIONIX S.A., la cual fue admitida por el Juzgado el día 27 de marzo de 2008, el 19 de mayo siguiente la abogada Diana Jiménez Montes contestó la demanda, posteriormente el día 18 de febrero de 2009 la abogada sustituye poder al abogado Roberto Niño Bueno, a quien el juzgado le reconoce personería como apoderado sustituto, a partir de ahí el abogado Niño atendió la gestión observando que asistió a la diligencia de interrogatorio de parte (fols. 128-130 c. anexo 3), recepción de testimonios folios 150 a 155, elevó petición de desglose de algunos documentos, folios 156 y presentó recurso contra el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, hasta el día 4 de mayo de 2010, en que el representante legal de THELPIONIX S.A., le revoca el poder (folio 172 c. anexo número 3), de lo anterior considero el A-quo, que sin contar con la falta de oportunidad con que actuó el abogado al interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el
auto que ordenó el traslado para legar de conclusión, el mismo actuó de manera diligente, por lo que es procedente terminar las diligencias en su contra. No obstante lo anterior no puede decirse lo mismo frente a la presentación del escrito por el cual interpuso recurso de reposición y subsidio apelación en contra del auto que ordeno correr traslado para alegar de conclusión, proferido el 22 de febrero de 2010, (fols. 159 anexo 3), pues negligentemente dejó pasar la oportunidad para hacerlo, apunto que el Juzgado mediante auto 5 de abril siguiente, rechazo por extemporáneo el recurso (fol. 167 c. nexo 3); de los anterior se evidencia que el Abogado Roberto Niño Bueno, pudo haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor reza constituyen faltas a la debida diligencia profesional, numeral 1° demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, los anterior por
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201202605 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO cuanto pese a que debía cuidar el abogado los intereses de la empresa que representaba, dentro del proceso ejecutivo 2008-0352 de Miguel Antonio Muete
Veloza, contra THELPIONIX S.A., dejó de hacer oportunamente una de las diligencias propias de su actuación profesional, cual fuera recurrir la decisión que ordenaba correr traslado para alegar de conclusión, la modalidad de esta conducta se califica a título de culpa por la falta de compromiso con que actuó el abogado Roberto Niño Bueno, y la omisión del actuar diligente que le era exigible como apoderado de la empresa THELPIONIX S.A., se tiene igualmente cometida la falta en la modalidad de grave como quiera que dejó sin protección los intereses de la empresa que representaba; respecto al abogado FABIO JAIRO CORONADO AQUIARDI, indica el A-quo, que no se evidenció que este pudiera haber cometido falta disciplinaria, al no advertir poder por el cual se hubiere encomendado la defensa de los intereses de la empresa THELPIONIX S.A., lo procedente es terminar las diligencias en su favor. Proceso Civil tramitado en el Juzgado 25 Civil Municipal Bogotá, según la información suministrada por el secretario de despacho judicial (fol. 168 c.o.), en donde se observó que aparecen dos procesos de la sociedad THELPIONIX S.A., 2008-1845, en el cual se negó el mandamiento de pago en diciembre de 2008 y fue retirada la demanda en 21 de enero 2009 y el proceso 2009-0219, en el que por auto de fecha 27 de febrero de 2009, se negó mandamiento de pago y fue retirada la demanda el 5 de marzo del mismo año, se encuentra que las posibles faltas disciplinarias, relacionadas al presentar una demanda que fue inadmitida y no subsanada, que pudieran imputarse en contra de los abogados, están prescriptas, ya
que han trascurrido más de 5 años, de conformidad a los art. 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, decretando la prescripción de la acción disciplinaria en favor de los abogados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201202605 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO En cuanto al compromiso que presuntamente adquirieron los abogados de rendir informes de su gestión cada 15 días, en el contrato de prestación de servicios profesionales no aparece pactada esta situación, teniendo en cuenta que ante el requerimiento que hace el representante legal de la sociedad THELPIONIX S.A., le hizo al abogado Roberto Niño Bueno, (Folios 10 y 11) para que rindiera un informe detallado de los procesos que manejada, el abogado dio contestación (folios 12 y 14), situación que deriva necesariamente de terminar las diligencias en favor de los mismos. Para terminar el A-quo informa que contra la decisión por la cual se formulan cargos en contra del abogado Roberto Antonio Niño Bueno, no procede recurso alguno; y en cuanto a la decisión de terminación de los procesos reseñados y sus circunstancias inherentes, procede el recurso de apelación, haciendo saber al quejoso que en el evento de interponer recurso debía sustentarlo en el acto. El señor Jesús Ruiz Cortés, apeló, concediendo el uso de la palabra, sustentando el recurso.
Acto seguido se corrió traslado al defensor de oficio del abogado Niño Bueno quien no se manifiesta respecto a la apelación.
Recurso de apelación: (Cd. de fecha 21 -112014, a folio 248 A, c.o.) Contra la anterior decisión, el señor JESÚS RUIZ CORTÉS, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia en donde se escucha: “Señoría apelo a la sentencia ya que no favorece los derechos de la empresa a la cual pertenezco, como explique muy bien anteriormente los pagarés que se hicieron fue una negligencia del abogado, porque si usted ve y rectifica nuevamente que los pagarés fueron firmados solamente por una persona que quiso hacer daño a la empresa, más no estaban firmados por el tercero que es la familia del implicado Mauricio Beltrán, todos son firmados el mismo día y siendo así en el Juzgado 4º Civil del Circuito se puso una demanda posterior a toda esta problemática y en la sentencia lo primero que el señor Juez nota es la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201202605 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO inconsistencia de los pagarés de lo cual no fue tenido en cuenta el requerimiento de los demandantes que es el hermano de Mauricio, Julio Beltrán Cristancho y dos familiares más. Apelo a la sentencia señoría.”
En la misma audiencia de Calificación y Práctica de Pruebas de fecha 21 de noviembre de 2014, el Magistrado Sustanciador A-quo, teniendo la condición de profesional del denunciante, se concede el recurso., las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para resolver el recurso de apelación, mediante oficio del 19 de enero de 2015 (fl 1 c.2ª Inst.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, fueron repartidas según Acta del día 19 de marzo de 2015, y mediante auto del 24 de marzo de 2015, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, y se ordenó su fijación en lista el 07-05-2015 (fl 23 c.2ª Inst). Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 17 de abril de 2015 (fl. 20 c.2ª Inst.), quien guardó silencio. Antecedentes disciplinarios 1.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación N° 160401 del 13 de mayo de 2015 donde hace constar que contra el doctor Fabio Andrés Coronado Aquiardi, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.089.001 y portador de la T.P. número 66.209, vigente, no aparecían registradas sanciones (fl 24 c. - 2ª Inst.). Igualmente se hizo constar que contra la profesional no se adelantan otras actuaciones. (fl. 26 c .2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación N° 160404 del 13 de mayo de 2015 donde hace constar que contra el
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201202605 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO doctor Roberto Antonio Niño Bueno, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.366.878 y portador de la T.P. número 124.538, vigente, se aprecia que el togado es acreedor de las siguientes sanciones (fl 25 c. - 2ª Inst.). Igualmente se hizo constar que actualmente contra el profesional no se adelantan otras actuaciones. (fl. 26 c .2ª Inst.). Radicado Fecha de Sanción Faltas Periodo Sentencia 110011102000200500775 14-07SUSPENSIÓN 2 Dto. 196 /71 24-03-2011 2010 MESES ART. 54 23-05-2011 NÚM. 4 110011102000201005366 20-11SUSPENSIÓN 4 LEY 1123/07 12-03-2015 2014 MESES ART 37.1 Y 11-07-2015 35.4 110011102000201104511 12-11SUSPENSIÓN 2 LEY 1123/07 12-0-2015 2014 MESES ART. 37.1 11-04-2015 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes
diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201202605 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de
competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.1 En el presente asunto, el quejoso señor JESÚS RUÍZ CORTÉS, en su calidad de gerente encargado de la empresa TELPHIONIX S.A. PHIONIX COM, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Magistrado A quo de dar por terminada la investigación disciplinaria y ordenar su archivo al considerar que el investigado no se encontraba incurso en infracción disciplinaria alguna. Falta de sustentación del recurso de apelación respecto de los aspectos fácticos y jurídicos materia de la decisión recurrida.- El recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUR
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.