CSDJ - F11001110200020120417301ADJUNTA20150925122426-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120417301ADJUNTA20150925122426-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2012 04173 01 Discutido y aprobado en Acta No. 79 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra la Dra. ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA, en calidad de Juez 19
Civil del Circuito de Bogotá. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la quejosa JENNY FORERO GUZMÁN, contra el proveído de fecha 22 de marzo de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió archivar en forma definitiva la indagación preliminar iniciada en contra de la Dra. ALBA LUCÍA GOYENECHE, en su calidad de Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá. NOTICIA DISCIPLINARIA Tiene origen las presentes diligencias el escrito signado por la abogada JENNY FORERO GUZMÁN, a través del cual se mostró inconforme con decisiones tomadas por la Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá, doctora ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA, dentro del proceso Divisorio incoado por Jorge Ramón Pérez Riveros contra la señora Graciela Carrera de Pescador,
esta última cliente de la quejosa. 1 Conformaron la Sala los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO
(Ponente) y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.
Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2012 04173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Básicamente la inconformidad se basó en que, habiendo solicitado se suspendiera el proceso por prejudicialidad, por auto de fecha 24 de abril de 2012 se negó tal petición, aunado a que la acción Divisoria no se debió adelantar, por existencia de cosa juzgada, en tanto anteriormente se había tramitado otro proceso en igual sentido ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá.
De otra parte, se recusó a la juez, y ésta no aceptó separarse del conocimiento del proceso, con lo cual tampoco se encuentra conforme la quejosa, afirmando entonces, que su cliente se vio gravemente perjudicada, pues podía perder el bien inmueble que le dejó su difunto esposo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En razón de la anterior queja, por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, la Sala a quo, a través del Magistrado a quien se le repartió el asunto, decidió para los efectos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2012 iniciar indagación preliminar, y en consecuencia dispuso la práctica de pruebas.
2. En desarrollo de las pruebas ordenadas, se acopió fotocopia del acta de posesión de la Dra. GOYENECHE GUEVARA como Juez 19 Civil del Circuito
de Bogotá, en propiedad, a partir del 19 de junio de 2008.
3. Notificada la Dra. GOYENECHE GUEVARA de la queja en su contra formulada, allegó escrito en el cual manifestó que en el Juzgado que regenta, se adelantó un proceso divisorio incoado por Jorge Ramón Pérez Riveros
contra Luis Alejandro Pescador Carrera, radicado 2008-00405, el cual se Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2012 04173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tramitó teniendo en cuenta cada uno de los elementos probatorios que se aportaron, hasta llegar a dictarse providencia en que se ordenó la división ad valórem y en consecuencia el remate del inmueble, trámite que se cumplió, estando sólo pendiente la entrega a quien lo subastó.
Informó que dentro del trámite del proceso se presentaron incidencias promovidas por el extremo pasivo, tales como la petición de suspensión por prejudicialidad, siendo negada por auto del 24 de abril de 2012 por haber sido presentada en forma extemporánea, pues ya se había dictado la providencia que ordenó la división ad valórem, y por no haberse aportado prueba de la existencia de la causa penal, decisión que fue apelada y confirmada el 23 de julio del mismo año por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. En cuanto a la recusación de que fue objeto, no la aceptó por no estar soportada en la ley, siendo lo pretendido separarla del conocimiento del proceso, por cuanto no ha accedido a dictar providencias por fuera de la ley.
Finalmente respecto a que no observó el principio de la cosa juzgada, por la existencia de otro proceso Divisorio adelantado entre las mismas partes en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se dictó providencia negando las pretensiones, tal decisión no dirimió en forma definitiva la situación, esto es, la pretensión del actor de dividir del bien, quedando en la posibilidad de volver a intentarlo, es decir, no existió cosa juzgada material, sino formal.
4. Se arrimó al dossier, fotocopia del proceso divisorio, en seis cuadernos anexos.
Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2012 04173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2013, la Sala a quo procedió a la evaluación de la indagación preliminar, y después de analizar el acervo probatorio decidió archivar las diligencias al considerar que realizado el estudio del proceso Divisorio en cuestión, no se podía establecer que las providencias dictadas por la Juez inculpada, estuvieran por fuera de la ley, o que las interpretaciones que de la misma hizo, fueran desfasadas como para considerar que faltó a sus deberes funcionales.
Así, en primer lugar se analizó el tema de la negativa a la suspensión del proceso divisorio, frente a los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, llegándose a la conclusión que no podía accederse, pues la providencia que ordenó la división ad valórem del inmueble se dictó el 8 de noviembre de 2011, y la petición de suspensión de la diligencia de
remate por prejudicialidad se efectuó el 19 de abril de 2012, aunado a que no se allegó prueba de la existencia del proceso penal. Tal decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 23 de julio de 2012. En cuanto a la recusación, se impetró el 3 de julio de 2012, cuando ya incluso se había dictado auto aprobando la almoneda (20 de junio de 2012), siendo resuelta en auto del 9 de julio de 2012, no aceptándola, por no haberse fundado en ninguna de las causales de que trata el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido el Tribunal Superior de Bogotá también se pronunció en providencia del 6 de agosto de 2012, por cuanto los supuestos fácticos no encajaban en ninguna de las causales de recusación. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2012 04173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y por lo que respecta a que la Juez desconoció el principio de la cosa juzgada, observó el a quo que la decisión tomada por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, no tenía la jerarquía para que se configurara tal fenómeno, pues se trató de un auto interlocutorio que no decidió de fondo el asunto, y en todo caso, si se considerara lo contrario, se trató de una interpretación que hizo la Juez, la cual estuvo debidamente fundada, y por ello, en respeto de la autonomía judicial, no podía elevarse reprocho
disciplinario alguno por tal aspecto. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En oportunidad la quejosa JENNY FORERO GUZMÁN apeló la anterior decisión, insistiendo en que la Juez inculpada incurrió en falta disciplinaria al desconocer el principio de la cosa juzgada, sin que fuera posible adelantarse otro proceso divisorio entre las mismas partes y el mismo bien. Además cuestionó otros aspectos del trámite del divisorio, verbi gratia, que se había demandado al señor Luis Alejandro Escobar Pescador Morales, ya fallecido, y sin embargo no se observaba que se hubiera ordenado la integración del litisconsorcio necesario por pasiva, lo cual generaba nulidad. Finalmente dijo la quejosa, que como se presentaba una nulidad “esperaba de ustedes el envío prometido en REVISIÓN y el cual no se ha provisto y específicamente lo previsto en el artículo 358 del C. P. C. inciso 3” (sic). Concedido el recurso de apelación, la doctora GOYENECHE GUEVARA, aportó fotocopia de la decisión tomada el día 27 de mayo de 2013, por la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2012 04173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenó el archivo de la actuación que se le siguió en razón de la denuncia penal que se le impetró por Luis Fernando Pescador Cabrera y Graciela
Carrera de Pescador, por el presunto delito de Prevaricato por Acción, en
razón de las decisiones tomadas al interior de proceso divisorio en cuestión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2012 04173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2012 04173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Siendo así, esta Sala es competente para estudiar el recurso de apelación propuesto por la quejosa, contra la providencia emitida el 22 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se ordenó el archivo de las presentes diligencias, la cual desde ahora se anuncia será confirmada, pues tal como lo oteó el a quo, del análisis del acervo probatorio, especialmente de las copias del dossier que contiene el proceso Divisorio que se adelantó ante el Despacho regentado por la funcionaria inculpada, no se observa frente a los cuestionamientos de la quejosa y que fueron analizadas en primera instancia, que las providencias dictadas estén por fuera del ordenamiento jurídico, ni producto de interpretaciones caprichosas que atenten contra los deberes funcionales.
También desde ahora se deja en claro que el estudio que hará esta Sala, se referirá exclusivamente a los hechos que fueron analizados en la providencia cuestionada, en tanto otros, como por ejemplo la existencia de una nulidad en la actuación por indebida integración por pasiva, son aspectos que no fueron analizados por el a quo, por la simple razón de no haberse hecho alusión a ellos en la queja, aunque no sobra recordarle a la quejosa, que tal
asunto es un aspecto procesal que debió ser tratado al interior del proceso divisorio, máxime que como abogada era su deber si ello ocurrió, interponer los recursos y peticiones pertinentes en el momento procesal oportuno. Además, la Jurisdicción Disciplinaria no puede intervenir en los procesos que se adelantan en otras jurisdicciones, para dar órdenes, por lo cual pretender que esta Sala ad quem admita la existencia de la nulidad que dice se configuró en el proceso divisorio de marras, y de aplicación a lo previsto en el Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2012 04173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inciso 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, como lo deprecó en el recurso de apelación, es por decirlo de alguna manera una petición irrazonable, aunado a que no se entiende, pues tal normatividad está referida al examen preliminar que debe hacer el Superior al momento de resolver un recurso de apelación.
Ahora bien, entrando a los aspectos analizados por el a quo frente a los hechos de la queja, en primer lugar se dirá que la decisión tomada el día 24 de abril de 2012, de negar la suspensión del proceso divisorio por prejudicialidad, se encuentra debidamente fundada, y para ello basta citar lo que al respecto dijo la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de fecha 23 de julio de 2012: “En el caso objeto de estudio, de las copias allegadas a esta instancia, se advierte que la solicitud de suspensión del proceso
interpuesta por la pasiva resulta improcedente, pues a más que para el decreto de la misma, tal y como se precisa en líneas anteriores, es necesario allegar con la petición prueba de la existencia del proceso penal, a efecto de verificar lo planteado, lo cual fue omitido por el peticionario… … es incuestionable que los mismos pudieron y debieron ser alegados como excepciones en este asunto, a fin de que previo el agotamiento de la instancia se estableciera la existencia o no del derecho de dominio en cabeza del actor que lo legitima para solicitar la división, lo que impide entonces por vía de la suspensión del proceso se reabra un debate sobre asuntos cuya discusión se debió verificar en etapa ya precluída, en donde los presuntos afectados no hicieron uso adecuado de esos medios de defensa ni de los recursos que procedían contra el proveído que ordenó la venta en pública subasta para hacer efectiva la división ad valórem ordenada”. (Subrayado fuera de texto). Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2012 04173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De tal manera que la providencia dictada por la juez, por la cual no accedió a ordenar la suspensión del proceso, estuvo debidamente fundamentada, pues de un lado, no se aportó prueba sobre la existencia del proceso penal, pero además, fue extemporánea, en la medida que debió hacerse tal petición antes de dictarse la providencia que accedió a la división ad valórem y en consecuencia la venta en pública subasta del inmueble, y por tanto, ningún reproche pude hacerse al respecto.
De otra parte, se ha reprochado a la Juez inculpada, que presuntamente desconoció el principio de la cosa juzgada, por cuanto entre las mismas partes ya se había tramitado otro proceso divisorio ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. Este tema, fue objeto de análisis en la providencia dictada el día 8 de noviembre de 2011 por la Juez inculpada, precisando: “En punto de la cosa juzgada, doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha establecido que su procedencia tiene origen cuando entre las mismas partes, por sustrato material nacido en la misma situación fáctica y por las mismas pretensiones, se adelanta un proceso respecto del que ya se decidió el fondo del debate mediante sentencia proferida que se encuentre debidamente ejecutoriada, razón por la cual es ley para las partes que deben sujetarse a lo allí consignado, pues de actuar alguno de los extremos así comprometidos de otra manera, debe ser entendido tal actuar como atentatoria de la seguridad jurídica en la medida que existirían dos decisiones contrarias sobre un mismo punto litigioso. Es menester que par su acogimiento sea dable, se acredite, conjuntamente, que: (a) en los dos procesos obra correspondencia de las partes: (b) las pretensiones promovidas en uno y otro son las mismas o, lo que es igual, que versen sobre el mismo objeto; y (c) que ambas actuaciones estén soportadas en los mismos hechos, o sea, que tengan una causa idéntica. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2012 04173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además de lo anterior, se dirá que por expreso mandato del artículo 332 del C. de P. C., solamente tienen fuerza de cosa juzgada la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso.
Ahora bien, es preciso poner de presente que el artículo 471 ibídem, establece claramente el procedimiento a seguir para el trámite de la división, de donde se puede determinar sin vacilación alguna que la decisión que decreta la venta o la división de la cosa común, es un auto y no una sentencia. Resulta entonces que la providencia proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso Divisorio cuyas copias fueron incorporadas al plenario, adelantado entre las misma partes, por los mismos hechos y pretensiones tiene el carácter de auto interlocutorio a voces de lo reglado por el numeral 1º del artículo 471 del C. de P. Civil, pues la sentencia en los procesos divisorios hace relación únicamente a la distribución de la partición, según sea el caso de venta o división por existir norma especial que así lo determina, razón por la cual no puede concluirse que su contenido tenga la jerarquía suficiente para aceptar, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la viabilidad de la cosa juzgada, por lo que constituye su negativa en este trámite de previo pronunciamiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De tal manera que sobre el tema de la cosa juzgada, alegada como excepción a la pretensión de la división ad valórem, la Juez inculpada hizo un
detallado estudio, especificando los requisitos que deben darse para su prosperidad, pero concluyendo que en el caso en particular no estaban dados, pues la orden de división es un auto interlocutorio, siendo la sentencia propiamente dicha la providencia que aprueba la distribución del producto de la almoneda. No sobra advertir, que también la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al ordenar el archivo de la denuncia penal que se interpuso contra la disciplinable, advirtió: Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2012 04173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “No puede decirse que la providencia citada, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito sea frontalmente ilegal, caprichosa y ostensiblemente irregular, violatoria de la legislación que reglamenta el principio rector de la cosa juzgada, atendiendo la racionalidad esgrimida para explicar del porque no procedía en ese caso esa figura procesal, advirtiéndose sin mayores elucubraciones que se trata de una postura jurídicamente válida, lejana a la arbitrariedad, de las que pueda colegirse si quiera de manera objetiva, que se desprenda una conducta prevaricadora,
como lo dan a entender los quejosos PESCADOR CARRERA y CARRERA FORERO, en el escrito de la denuncia”. En otras palabras, la providencia que se cuestiona estuvo debidamente fundada, y en todo caso, si en gracia de discusión no se compartiera, la Jurisdiccional Disciplinaria no puede entrar a controvertirla, pues ello
implicaría invadir la órbita del juez ordinario, y siendo que la misma, se repite, estuvo fundada en un análisis serio y basado además en la interpretación de la ley, no es factible afirmar la existencia de violación de los deberes funcionales que permitan hacer algún juicio de reproche disciplinario. Finalmente en cuanto al tema de la recusación para que la Juez se apartara del conocimiento del proceso, el a quo se pronunció al respecto en el sentido de no observar ninguna irregularidad por la negativa de hacerlo, y en todo caso, ninguno de los argumentos de la apelación está referido a tal tema, por lo cual esta Sala no ahondará al respecto, pues se entiende que los aspectos de la providencia que no son atacados, el apelante los acepta. En conclusión, es evidente que no le asiste razón a la quejosa, pues las providencias censuradas no fueron dictadas bajo fundamentos subjetivos de la funcionaria, sino basadas en el material probatorio recaudado, el cual fue objeto de detallado análisis y ponderación bajo las reglas de la experiencia y Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2012 04173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la sana crítica, luego, en este caso, se trata de una discusión interpretativa en que no puede inmiscuirse la jurisdicción disciplinaria, pues ello equivaldría a romper el principio de la independencia y autonomía funcional, para convertirse en una tercera instancia, en otras palabras, no se observa que las mencionadas providencias hayan sido proferidas sin motivación, ni se denota en ellas parcialidad alguna a favor de la parte demandante.
Precisamente esta Sala2 sobre el tema en reiteradas veces ha indicado: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO). 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A)
Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2012 04173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr.
HERNANDO HERRERA VERGARA). (Negrilla fuera del texto) Así las cosas, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Y siendo que en este asunto, está demostrado que la conducta atribuida por la quejosa a la disciplinable no existió en la medida que su actuación se enmarcó dentro de la normatividad legal, pues se comprobó que las decisiones que tomó se basaron en las pruebas, en la interpretación de
normatividad jurídica pertinente y en la jurisprudencia, en consecuencia se habrá de mantener el auto impugnado. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2012 04173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 22 de marzo de 2013, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual se dispuso la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo de las diligencias seguidas a la doctora ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA, en su calidad de Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2012 04173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial