CSDJ - F11001110200020130561901ADJUNTA20191023144509-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130561901ADJUNTA20191023144509-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 201305619 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA
ABOGADO ENRIQUE VALERO NIÑO,
CARLOS JULIO BUITRAGO GARZÓN,
MAURICIO CARO TRIBIN ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso JUAN CARLOS GONZÁLEZ VALERO, contra la decisión de 27 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual decidió terminar el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias a favor de los abogados ENRIQUE VALERO NIÑO, CARLOS JULIO BUITRAGO GARZÓN, MAURICIO CARO TRIBÍN, por cuanto estos no actuaron en calidad de abogados. SÍNTESIS FÁCTICA Conforme al escrito de queja2 presentado por JUAN CARLOS GONZÁLEZ VALERO mediante apoderada judicial, los abogados ENRIQUE VALERO NIÑO, CARLOS JULIO BUITRAGO GARZÓN, MAURICIO CARO TRIBIN, fueron contratados como representantes judiciales dentro de la
administración del bien objeto de contrato de arrendamiento N° 30103040008-2010 con fecha del 30 de julio de 2010 que hacia parte de la sucesión intestada del señor JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ WANDURRAGA, así 1 Magistrado WILFREDO HURTADO DIAZ 2 Folio 1 al 5 del C.O. 2
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como la administración de los dineros consignados a la cuenta bancaria del investigado VALERO NIÑO. Los hoy disciplinados eran administradores del contrato de arriendo y a sabiendas que habían pendientes pagos de diversas obligaciones, adicional al hecho que ellos contaban con los recursos suficientes se encontraban en una cuenta bancaria a nombre del denunciado VALERO NIÑO, no realizaron dichos pagos en las fechas correspondientes, incurriendo en moras y sanciones, por ende causando perjuicios patrimoniales a sus poderdantes por más de $ 21.000.000. Por lo anterior, manifestó el quejoso que se les solicitó a los disciplinables realizar rendición de cuentas en referencia al contrato ya mencionado desde el 30 de julio de 2010 hasta comienzos de 2013 sin tener respuesta alguna. Como consecuencia, refirió el quejoso la incursión por parte de los abogados denunciados en las faltas mencionadas en los artículos 34,35 y 37 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO CARLOS JULIO BUITRAGO GARZÓN, identificado con cédula de
ciudadanía número 19108646, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 35654, vigente para la fecha de expedición del certificado3. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado No.259062, de fecha 20 de septiembre de 2013, certificó que el abogado no registra sanción disciplinaria.4 MAURICIO CARO TRIBÍN, identificado con cédula de ciudadanía número 19452088, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de 3 Folio 119 del C.O. 4 Folio 120 del C.O. 3
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 67107, vigente para la fecha de expedición del certificado5. A su vez, la Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 13772, de fecha 20 de septiembre de 2013, certificó que el abogado no registra sanción disciplinaria.6 ENRIQUE VALERO NIÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 17022046, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 283, vigente para la fecha de expedición del certificado7. La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 259067, de fecha 20 de septiembre de 2013, certificó que el abogado no registra
sanción disciplinaria.8
ACTUACIONES PROCESALES
a. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de disciplinable de las personas denunciadas, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura del proceso disciplinario contra los abogados ENRIQUE VALERO NIÑO, CARLOS JULIO BUITRAGO GARZÓN, MAURICIO CARO TRIBÍN, mediante auto del 20 de septiembre de 20139. b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 15 de julio de 201410 se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia comparecieron los abogados disciplinados MAURICIO CARO TRIBIN, ENRIQUE VALERO 5 Folio 122 del C.O. 6 Folio 123 del C.O. 7 Folio 125 del C.O. 8 Folio 126 del C.O. 9 Folio 128 al 129 del C.O 10 Folio 185 al 192 del C.O. 4
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NIÑO, y CARLOS JULIO BUITRAGO GARZÓN, junto con sus respectivos representantes de confianza y la abogada del quejoso. Acto seguido, el Magistrado Instructor dio lectura a la queja interpuesta, la cual se puso de presente a los abogados disciplinados quienes manifestaron su deseo de rendir versión libre. En dicha diligencia, rindió versión libre el abogado CARLOS JULIO BUITRAGO GARZÓN, precisó que nunca recibió poder por parte del quejoso
GONZÁLEZ VALERO para representarlo, pues en el contrato de arrendamiento se indicó que se abriría una cuenta a nombre del abogado ENRIQUE VALERO NIÑO y en la cual MAURICIO CARO y él irían a firmar para que se depositara el dinero proveniente del contrato de arrendamiento, todo ello con el fin de presentar un escrito donde daba noticia del pago de los recaudos y de las obligaciones para efectos de iniciar el proceso de sucesión. Agregó el investigado que nunca tuvo obligación profesional con el quejoso, pues su participación únicamente se tenía como “una segunda firma para el control de los giros”, de esta manera relató que tampoco tuvo un manejo económico ya que se realizaban consignaciones a la cuenta, de ello daba fe el hecho que contrataron a un contador, al señor LEONARDO RINCÓN para que manejara las cuentas, contador que fue contratado por los abogados con previa autorización de los herederos de la sucesión. Respecto a la mora aducida por el quejoso, el disciplinado manifestó que dicha mora se debió a las obligaciones del periodo 20092010, y como consecuencia el disciplinable no las había cancelado, no fue sino hasta en 2011 que se pagaron pues fue allí donde el querellante dio a conocer las obligaciones. Manifestó el denunciado textualmente que “Nunca hubo una obligación de administración de los bienes, solo era un canal de comunicación económica entre el arrendatario quien depositaba en la cuenta y la familia decía a quien se giraba el dinero y los abogados solo firmaban el giro de los cheques o expedían órdenes de pago”
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, rindió versión libre el abogado investigado MAURICIO CARO TRIBÍN, quien adujó era conocido de la familia y jamás había sido apoderado judicial del quejoso, tampoco había sido designado por alguien de la familia VALERO GONZÁLEZ para la administración de la cuenta bancaria mencionada, máxime cuando la administración del bien se encontraba en cabeza de la fiduciaria Colpatria, pues el difunto JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ WUANDURRAGA entregó el bien como garantía de fiducia. Relató el denunciado, que luego de la muerte del señor GONZÁLEZ WUANDURRAGA, el hijo JUAN CARLOS GONZÁLEZ VALERO quien conocía de la administración de los bienes, no pagó las obligaciones, en cambio se autoproclamó dueño de todos los bienes, razón por la cual la esposa del causante GONZÁLEZ WUANDURRAGA, llevo el proceso sucesorio, desde ese momento comenzaron las amenazas en su contra. Concluyó el denunciado que no se firmó poder, ni contrato, tampoco recibieron ni se fijaron honorarios, no administraron los dineros depositados en la cuenta bancaria producto del arrendamiento de un bien inmueble propiedad de la masa sucesoral, por cuanto se contrató a un contador para ello, indicó que el papel de los disciplinados se limitó a ser “custodio del
dinero”. Acto seguido, rindió versión libre el abogado investigado ENRIQUE VALERO NIÑO, quien indicó que era tío del quejoso, y afirmó lo dicho por los otros dos disciplinables. Así como también expuso el hecho que nunca les habían dado poder para administrar o representar en la administración del contrato de arrendamiento, refirió que conoció del asunto a raíz de que su hermana, la señora LUCILA VALERO DE GONZÁLEZ, le pidió utilizar su nombre para el manejo de los dineros producto del mencionado contrato por cuanto había tenido problemas con su hijo (quejoso), de esa manera le ayudaría a solucionar los problemas el hecho de abrir la cuenta en el banco de Occidente a nombre del disciplinable ENRIQUE VALERO NIÑO, comprometiéndose a usar el nombre y número de cédula, pues iban a manejar a través de esa cuenta los dineros provenientes del contrato de 6
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO arriendo, para que el abogado VALERO NIÑO pudiera firmar la emisión de dichos dineros. En la misma sesión se adjuntó el escrito de ampliación de queja11, en la que el denunciante manifestó que los abogados disciplinados incurrieron en varias faltas, toda vez que: Administraron los bienes de manera desleal al hacer incurrir en mora y sanciones que iban contra el patrimonio de los sobrevivientes del señor JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ WANDURRAGA. Los investigados no realizaran rendición de cuentas, ya que desde 2010 se
les había solicitado las mismas de manera privada por correo certificado. Desde 31 de diciembre de 2012 los investigados no presentaron informe alguno, como tampoco aportaron los recibos de las obligaciones, ni consignaron dineros a enero de 2014. Los denunciados incurrieron en abuso de las funciones, pues hicieron incurrir en error a la señora LUCILA VALERO DE GONZÁLEZ, al hacerle firmar una venta de derechos herenciales a favor de sus hijas MARTHA LUCILA y CARMEN ADELA por medio de escritura pública N°01092 en perjuicio del quejoso, desviando la libre decisión del manejo de los asuntos concernientes a la liquidación de la sociedad conyugal. Indicó el denunciante que el investigado ENRIQUE VALERO NIÑO, por la relación de hermandad con LUCILA VALERO DE GONZÁLEZ, la hizo caer en error solicitando pago de honorarios por la labor encomendada de administración de la herencia. Pruebas aportadas en el escrito de ampliación de queja12: 11 Folio 166 al 170 del C.O. 12 Folio 168 al 170 del C.O. 7
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Poder General conferido al Dr. ENRIQUE VALERO NIÑO, por medio de escritura Pública 2769-09, expedida en la Notaría 63 del Círculo notarial de Bogotá D. C. 12 folios. Contrato de arrendamiento de bien inmueble que hace parte de la masa sucesoral de JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ WANDURRAGA,
contrato N° 3010304-0008-2010 del 30 de Julio de 2010 y corrección del mismo en numeral 7 donde en su forma de pago se establece que el valor será consignado por transferencia electrónica a la cuenta de ahorros del Banco de Occidente N° 278-83078-1 a nombre de ENRIQUE VALERO NIÑO, CARLOS JULIO BUITRAGO GARZÓN Y MAURICIO CARO TRIBÍN, en cumplimiento de instrucciones dada por Fiduciaria Colpatria S. A. del 22 de julio de 2010 de los herederos del señor JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ WANDURRAGA y certificado de terminación de contrato de arrendamiento a 31 de diciembre de 2012 redactado por COLSUBSIDIO. 8 folios. Copia de Acuerdo para solucionar los inconvenientes económicos y documentales para el trámite de la sucesión del Señor JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ WANDURRAGA, última firma autentica 15 de julio de 2010. 24 folios. La relación de pagos realizados por los abogados donde se discrimina las obligaciones que generaron intereses de mora y sanciones, las cuales suman un total de $21747.000. 1 folio. Extractos bancarios aportados por los abogados con saldo suficiente a la fecha de pago de las obligaciones para pagar y no generar dichas moras y sanciones. 32 folios. Correos certificados marzo 2011 por SERVIENTREGA, mayo de 2011 se solicita precisión de la comunicación de 1 de abril y 29 de abril de 2011, Octubre de 2011 se solicita rendición de cuenta por LTDA
EXPRESS, rendición de cuentas en mayo de 2013 por ALM apoyo logístico. Copia de todos los correos certificados a cada uno de los abogados y copia de todo lo allegado por ellos. 106 folios. 8
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Copia de Escritura Pública 1337 de 2012 del 5 de julio en la Notaría 63 del circulo notarial de Bogotá D. C. revoca poder general al señor ENRIQUE VALERO NIÑO. 4 folios. Copia de renuncia de poder notarial el 24 de Julio de 2012 por medio de escritura 1467 de 2012 ante la Notaría 63 del Circulo Notarial de Bogotá D. C, del señor ENRIQUE VALERO NIÑO, POSTERIOR A LA REVOCATORIA ya realizada por LUCILA VALERO DE GONZÁLEZ ante la misma notaría el 5 de Julio de 2012. 5 folios. En sesión de fecha 21 de octubre de 201413 en continuación de la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, se escuchó en ampliación de queja al querellante JUAN CARLOS GONZÁLEZ VALERO, quien manifestó que le había otorgado poder al denunciado ENRIQUE VALERO para llevar a cabo la administración del contrato de arrendamiento y que dicho poder se encontraba dentro del mismo contrato de arrendamiento. En referencia al folio 84 del expediente, el a quo manifestó en lo referente a un escrito del investigado VALERO NIÑO en el que hacía mención a los
sobrevivientes de la sucesión, “que el único que era responsable de hacer rendición de cuentas era él, por cuanto él era el único que tenía acceso a los documentos, mas no los otros disciplinados, por ser la persona a la que le otorgaron la representación ante la DIAN y por ser el titular de dicha cuenta, y que los abogados CARO y BUITRAGO, solo fungieron como control, como segunda firma requerida”. El Magistrado de instancia adujó que en el contrato de arrendamiento referido por el quejoso, expresamente se otorgaba facultad para recibir los dineros más no para administrar el contrato de arrendamiento. Finalmente el quejoso indicó que expresamente no se encuentra indicado en el contrato el otorgamiento la facultad de administrar el mismo por parte de los disciplinados. 13 Folio 201 al 202 del C.o. 9
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido se recepcionó los testimonios del señor JOSÉ LEONARDO
RINCÓN BAQUERO, LUCILA GONZÁLEZ VALERO y MARTHA GONZÁLEZ
VALERO.
El señor JOSÉ LEONARDO RINCÓN BAQUERO rindió declaración visible a folio 81-82 del expediente, quien en calidad de contador público de la familia GONZÁLEZ VALERO aclaró que en la reunión del 12 de diciembre de 2011 celebrada con el quejoso, herederos y disciplinados, se declararon los saldos a septiembre de 2011, no mencionó el quejoso sobre las cuentas que
aparentemente no pagaron los disciplinados. Declaró que a pesar que el señor ENRIQUE VALERO NIÑO el 7 de septiembre de 2011 estaba rindiendo un informe de las situaciones, en la que expresó que varias de las obligaciones era improcedente su pago, pero en la queja se afirma la ausencia de informes, adicional al hecho que el quejoso no le había aclarado de forma concreta cuales eran algunas de las obligaciones dificultando su pago y elaboración de documentación, pues se observa carencia de veracidad. A esto reparó el quejoso que las obligaciones estaban expresas del proceso concursal y que habían sido emanadas directamente del Juzgado 27 Civil del Circuito. Luego de ello el a quo sede la palabra a los disciplinados, en primer lugar el abogado CARO TRIBÍN preciso que nunca había sido apoderado del señor GONZÁLEZ VALERO, así como la falsedad del hecho que las herederas del señor WANDURRAGA constriñeran al quejoso para que firmara bajo las ordenes de los disciplinables, dado a que estas firmaron el contrato con Colsubsidio en enero de 2010 y es hasta julio del mismo año que el quejoso decidió firmar. En cuanto a la renuencia de la firma del contrato del quejoso tiene como razón el hecho de que él estaba presionando a Colsubsidio para que suscribieran dicho contrato a nombre de él únicamente. A raíz de esto por orden de la Superintendencia de Industria y Comercio, se tenía que suscribir contrato de arriendo entre todos los herederos. Recalcó el denunciado CARO TRIBÍN, que el señor VALERO NIÑO no actuó
como abogado sino como familia, es decir, en aras de salvaguardar los
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intereses de su hermana, adicional a esto declaró que lo llamaron para que ayudara al doctor VALERO NIÑO en esta gestión junto con el abogado BUITRAGO GARZÓN, y con el fin de abrir una cuenta para que depositaran los dineros, esto bajo las instrucciones de la familia GONZÁLEZ VALERO. Declaró que los abogados disciplinables no fueron contratados ni como abogados, ni administradores, solo fue solicitada su ayuda por la confianza sobre ellos. Manifestó el denunciado CARO TRIBÍN, que las condiciones bajo las cuales prestó su nombre, era que ellos no iban a administrar dineros, que esa cuenta debería tener dos firmas registradas más, es decir, el titular ENRIQUE VALERO NIÑO y las firmas de confianza del doctor BUITRAGO GARZÓN y de él, adicional a esto necesitaban de un contador para que se hiciera cargo de la administración, y por último que era necesario para el pago de una obligación que únicamente se requiriera la firma de tres de ellos, en caso de la renuencia del quejoso a firmar. En segundo lugar, declaró el denunciado BUITRAGO GARZÓN, que ellos no estaban facultados para disponer de dineros, refirió también a los peculios que dice el quejoso que fueron pagados tardíamente, esto fue por cuanto nunca se les dio información en lo referente a esas obligaciones, sino hasta
agosto de 2011 recibieron los informes que se tenía que pagar. De otro lado, reiteró que jamás actuó en nombre del quejoso, ni tampoco participó de las escrituras, no tuvo poder, el contador era el encargado de informar los pagos que se habían realizado debidamente autorizados, ellos no tenían autorización de disponer de esos dineros. Por último el abogado VALERO NIÑO, reiteró que el nombre de él aparece en el presente asunto por un favor que le hizo a su hermana, y que por ello ninguno de los disciplinables recibió dinero. Tampoco administró ningún bien de la sucesión, solo que su labor se limitó a prestar su nombre para que recibieran el dinero proveniente del contrato.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior se decretaron las siguientes pruebas por solicitud del investigado MAURICIO CARO TRIBÍN:
Testimonios de MARTHA LUCILA GONZÁLEZ VALERO, CARMEN
ADELA GONZÁLEZ VALERO, LUCIA VALERO DE GONZÁLEZ, y JOSÉ LEONARDO RINCÓN BAQUERO El 27 de noviembre de 201414 continuando con la audiencia de pruebas y calificación, en la cual bajo la gravedad de juramento al tenor del artículo 33 Constitucional, las señoras MARTHA LUCILA GONZÁLEZ VALERO, CARMEN ADELA GONZÁLEZ VALERO, LUCIA VALERO DE GONZÁLEZ y del señor JOSÉ LEONARDO RINCÓN BAQUERO, rindieron testimonio ante
la Sala primigenia. El señor JOSÉ LEONARDO RINCÓN BAQUERO, manifestó que le llevo la contabilidad a la familia GONZÁLEZ VALERO de ahí fue contratado por el señor ENRIQUE VALERO NIÑO para manejar la administración de los dineros de la cuenta bancaria desde agosto de 2010 hasta diciembre de 2013, refirió que el titular de la cuenta era el mencionado abogado, pero la autorización no correspondía a sus tareas. Él informaba respecto a los movimientos contables por escrito y verbalmente se los expuso a la familia GONZÁLEZ VALERO, indicó que no se podía efectuar ningún pago sin la autorización de los herederos, tenía a su cargo la elaboración de declaraciones tributarias de retenciones en la fuente, de industria y comercio, de renta, los cuales fueron cumplidos en su debido momento. En las reuniones que se hizo siempre estuvo presente las sobrevivientes, pero nunca el quejoso, aunque se le solicitó su presencia. Por su parte, la señora MARTHA LUCILA GONZÁLEZ VALERO indicó que posterior a la muerte de su padre ya existía vínculo con Colsubsidio, pues esta entidad fungía como arrendataria de un predio a partir del 2006 hasta el 2009, también manifestó que los dineros pagados del arriendo eran consignados a la cuenta de su padre y una vez allí, estos eran transferidos 14 Folio 339 del C.O.
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por el quejoso a su cuenta personal y a su vez eran transferidos a la sociedad unipersonal JUAN CARLOS GONZÁLEZ EU. A raíz de esto surgió el acuerdo de los tres hermanos GONZÁLEZ VALENCIA y la viuda; así mismo se acordó que los cánones de arriendo fueran consignados a la cuenta de una de ellas, pues los dineros eran usados por el quejoso para sus gastos personales. Manifestó la testigo que en 2009 le autorizaron al quejoso para que representara la masa sucesoral. Ya una vez en 2010 firmó contrato nuevamente Colsubsidio, los sobrevivientes del señor GONZÁLEZ WANDURRAGA pidieron el favor al abogado ENRIQUE VALERO NIÑO para que prestara el nombre para recibir esos arrendamientos, adicionalmente pidieron a una persona de confianza es decir, al abogado CARO TRIBÍN para que prestara la firma, este pidió la condición para que fueran los herederos quienes administraran, y que adicionalmente necesitaron un contador, en el evento que el quejoso no firmara para el pago, serviría la firma de los tres restantes sobrevivientes en la masa sucesoral, también solicitó al también investigado BUITRAGO GARZÓN para que su firma sirviera de medio de control. Adicionalmente refirió que no conoció que los disciplinables hubiesen promovido algún tipo de conducta que cohesionara al quejoso para que actuara en contra de su voluntad, también indicó que no existió ningún acuerdo ni forma de poder, pues se trató de un favor, tampoco se les pago
ningún dinero. En referencia a las moras aducidas por el quejoso, manifestó la testigo que esas moras no eran consecuencia de negligencia de los investigados sino de malos manejos administrativos del quejoso, en la no presentación de los documentos, y en cuanto a los informes, la manifestación del quejoso era falsa, toda vez que los investigados entregaron el balance, los informes y el libro diario de todos los meses.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente, rindió declaración la señora CARMEN ADELA GONZÁLEZ VALERO, quien afirmó la versión rendida por MARTHA LUCILA GONZÁLEZ VALERO, que los cuatro herederos se pusieron de acuerdo para consignar los dineros a la cuenta de la segunda de las referidas, por los problemas que había tenido la familia con el quejoso a raíz de su mal manejo y apoderamiento de dineros provenientes de la masa sucesoral, y que posteriormente por común acuerdo decidieron poner los dineros en la cuenta bancaria del investigado ENRIQUE VALERO NIÑO. Indicó la declarante que recibió dineros de septiembre a diciembre de 2009 y de enero a junio de 2010 no recibió nada. El contrato con Colsubsidio lo firmaron el 30 de julio de 2010, estos dineros fueron retenidos y posteriormente recaudaron a través de la cuenta del abogado ENRIQUE VALERO NIÑO, adicionalmente buscaron otras personas que prestaran su nombre y firma, a los investigados, señor CARO TRIBÍN y BUITRAGO
GARZÓN. Los citados investigados solo hacían el recaudo y los cuatro herederos eran los que administraban los mismos, a través de órdenes escritas. Refirió que los cuatro herederos solicitaron al señor VALERO NIÑO para que consiguiera un contador LEONARDO RINCÓN BAQUERO que se encargara de realizar la contabilidad, registrara y vigilara los pagos. Dicho contador rindió los informes escritos. No hubo ningún pago a los disciplinables, tampoco vio ninguna actitud tendiente a doblegar la voluntad del quejoso. En cuanto a los derechos herenciales vendidos a los sucesores, se hizo de manera voluntaria. Relató que inicialmente el abogado CARO TRIBÍN la representó en la sucesión, no se firmó poder para la asesoría de la administración, quienes autorizaban la disponibilidad de la cuenta era los cuatro herederos. A los denunciados no le correspondían entregar los informes periódicos, sino al contador LEONARDO RINCÓN. Adicionó que la mora se debió a que no les llegaron a tiempo los recibos y las ordenes cuando el quejoso estuvo a la mando de la administración de los dineros de la masa herencial. Da por cierto los hechos manifestados por la señora MARTHA VALERO
GONZÁLEZ.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Calificación jurídica de la actuación En la referida diligencia de 27 de noviembre de 2014, se procedió a la calificación jurídica de la actuación, resolviendo el a quo terminar el
procedimiento y ordenar el archivo de las diligencias contra los abogados
ENRIQUE VALERO NIÑO, CARLOS JULIO BUITRAGO GARZÓN, y
MAURICIO CARO TRIBÍN.
AUTO IMPUGNADO Mediante providencia del 27 de noviembre de 2014, el a quo, resolvió terminar el procedimiento y ordenar el archivo de las diligencias seguida por la queja del señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ VALERO contra los
abogados ENRIQUE VALERO NIÑO, CARLOS JULIO BUITRAGO
GARZÓN, y MAURICIO CARO TRIBÍN.
Lo anterior, por cuanto al realizar el análisis del material probatorio en audiencia pública de la misma fecha y agotada la práctica de pruebas que fueron ordenadas, procedió a la calificación jurídica de la actuación como lo dispone el artículo 105 inciso 4 de la ley 1123 del 2007. En consecuencia, del análisis del material probatorio y teniendo en cuenta la lógica, la sana crítica y la experiencia, refirió el a quo que no se le otorgó poder a los abogados disciplinados con miras a rendir o administrar bienes, tampoco se suscribió contrato o mandato encaminado a que los abogados tenían en un determinado periodo rendir cuentas. No existió relación jurídica, pues actuaron como asesores o consejeros. Ahora, en cuanto a la participación del contador JOSÉ RINCÓN BAQUERO dentro del presente litigio advirtió el fallador de Primera Instancia, que éste rindió cuentas sobre la administración de los dineros, confirmaron las hermanas GONZÁLEZ VALERO, llamó la atención que el quejoso fue el
único que no recibió cuentas. Como consecuencia de ello dio certeza el hecho que existió rendición de informes.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De manera anticipada el a quo ordenó el archivo de las diligencias del abogado BUITRAGO GARZÓN, pues a su parecer actuó en un lapso muy corto dentro de la investigación, pues fungió como sustituto del abogado
CARO TRIBÍN.
Frente a la intervención del investigado CARO TRIBÍN, consideró la primera instancia, que frente a su comportamiento las declaraciones de las hermanas GONZÁLEZ VALERO y del contador RINCÓN BAQUERO, son homogéneas al señalar que tanto él cómo los otros disciplinados no tenían el manejo de los dineros, cabe resaltar que aunque existía una cuenta en la que era titular el abogado VALERO RINCÓN y aparecía como firma de confianza el investigado CARO TRIBÍN, los que realmente tenían el manejo de la misma eran los herederos en la sucesión. Adicional a esto se vio reflejado que sí rindió informes sobre los movimientos bancarios, esto soportado por los ya mencionados llamados a testificar. De otro lado, advirtió esa Magistratura que el quejoso era quien tenía la obligación legal de informar cuales eran los pagos pertinentes a realizar, situación que encuentra arraigo en la documentación allegada, por ende, las moras aducidas tenían como fuente el incumplimiento de la obligación a cargo del quejoso de informar los tramites a cancelar, de los gastos.
En cuanto al comportamiento del llamado a disciplinar ENRIQUE VALERO NIÑO, dicha Colegiatura infirió de los testimonios rendidos que daban fe que si bien la cuenta bancaria estaba a nombre del referido, este no tenía el manejo, no dependía de su voluntad el pago de las acreencias de las que el denunciado simplemente era un “custodio del dinero” para que este capital no entrara al manejo del quejoso. Evidenció el a quo respecto al togado investigado que solo actuó como asesor o consejero pues no tenía poder para actuar. En cuanto a los dineros no pagados por los disciplinados, preciso la señora MARTHA VALERO que
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO eran los herederos quienes tenían la facultad de disponer de ellos, y los abogados eran unos simples custodios. De igual manera, adujó el a quo que el señor VALERO NIÑO no tenía una obligación directa de rendir cuentas, salvo que se hubiese pactado, en el caso se solicitó la ayuda de los disciplinados. En ese orden de ideas, consideró la Sala Primigenia que de las pruebas aportadas y las declaraciones se puso en entre dicho las afirmaciones del quejoso con la realidad, al violentar el derecho que tenían sus hermanas y madre como herederos, a sabiendas que era válida la figura jurídica de la que empleó como lo es un comodato precario, en desmedro del proceso sucesoral, defraudando la masa sucesoral. Así las cosas, precisó el
Magistrado que nadie puede sacar ventaja de un hecho ilícito,
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