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CSDJ - F11001110200020140198301ADJUNTA20150610083539-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140198301ADJUNTA20150610083539-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., tres de junio de dos mil quince Registro Proyecto: 26 de mayo de 2015 Aprobado según Acta Nº. 42

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicado No. 110011102000201401983-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Benilda Castro Bonilla, contra la decisión del 25 de marzo de 2015, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el

abogado LUIS CARLOS NORIEGA MURCIA.

HECHOS La señora Benilda Castro Bonilla solicitó se adelante investigación disciplinaria contra el abogado Luis Carlos Bonilla, quien pidió desarchivo de la investigación penal adelantada contra la quejosa por la presunta comisión 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández del delito de fraude procesal adelantada en la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá. Señaló que el profesional del derecho con su actuar indujo en error a la Fiscal toda vez que con poderes y pruebas falsas, argumentó dicho desarchivo, pues el material probatorio allegado es derivado del proceso laboral adelantado ante el Juzgado 16 Laboral de Descongestión de Bogotá,

dentro del cual por falta de pruebas se negaron las pretensiones de la quejosa, distinto a lo dicho por el togado investigado, cuando señaló en esa solicitud, que el proceso finalizó por pago de la obligación de la quejosa y la demandada, afirmación contraria a la realidad, pues el proceso finalizó por falta de pruebas que soportaran la obligación.

De la condición de abogado: Se acreditó la calidad de abogado de LUIS CARLOS NORIEGA MURCIA, quien es portador de la Tarjeta Profesional número 30344 vigente, y de la cédula de ciudadanía número 192256242.

ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 14 de febrero de 2014, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional3 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4, surtida en la fecha y hora señalada, se otorgó la palabra al abogado denunciado quién solicito la 2 Folio. 20 C.O 3 Folio 21 C.O – 4 de julio de 2014 – 11:00 am 4 Folio 45 C.O suspensión de la diligencia con el fin de recopilar prueba suficiente para ejercer debidamente su derecho a la defensa. En continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica llevada a cabo el 22 de agosto de 20145, se escuchó en versión libre al investigado quién manifestó que la quejosa en busca de lograr un beneficio económico interpuso demandas laborales que no le fueron favorables, en las cuales

fungió como abogado de la parte demandada. Señaló que la denunciante con su actuar ha venido abusando de la administración de justicia interponiendo tutelas a todos los fallos adversos, inclusive contra el auto expedido por la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá que le abrió investigación de tipo penal. Agregó que su labor como abogado es evitar que su cliente se vea afectado por coacciones e intimidaciones que buscan conseguir un beneficio económico. Advirtió que dentro de los procesos donde ha actuado como contra parte de la quejosa, recibió llamadas amenazantes en las cuales le dan a entender que si no se retira de la defensa deberá asumir las consecuencias de sus actos. Se procedió a escuchar a la señora Benilda Castro en ratificación y ampliación de denuncia manifestó que, la queja contra el abogado Luis 5 Folios 52 C.O Carlos Noriega Murcia versa por la solicitud de desarchivo de las diligencias adelantadas por fraude procesal en la Fiscalía interpuesta por la señora Sandra Villaveces, mandante del denunciado, solicitud presentada mediante aporte de pruebas falsas y engaños, todo con el fin de aportar este proceso ante el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboraly así alegar una prejudicialidad, conociendo de antemano la improcedencia de esta figura. Agregó que con su obrar el abogado atenta contra la dignidad de su familia, cuando menciona que tanto su hijo como ella tienen malas intenciones por el solo hecho de interponer tutela contra los fallos de los diferentes procesos, cuando lo que se busca con ello es esclarecer circunstancias ocurridas en

las diferentes actuaciones procesales. En intervención del disciplinable con respecto a lo dicho por la denunciante, es enfático al señalar que lo que se vislumbra es una serie de rencores contra los abogados que en los diferentes momentos han sido apoderados de la contraparte en los distintos procesos iniciados por la quejosa. El disciplinable en memorial del 22 de agosto de 20146 solicitó como material probatorio oficiar a los siguientes despachos judiciales para remitir copia de los procesos surtidos en dichos despachos.

1. Proceso No. 2006-1156 Juzgado 16 Laboral de Descongestión de

Bogota

2. Proceso No. 2006-1156-01 Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral6 Folios 50 y 51 C.O

3. Proceso No. 2009-0019 Juzgado 18 laboral de Bogotá

4. Tutela No. 2012-02211 Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal5. Proceso No. 2012-0060 Juzgado 31 laboral de Bogotá.

6. Proceso N. 2012-0564 Juzgado 1° Laboral de Descongestión de

Bogotá.

7. Proceso No. 2012-0564-01 Tribunal Superior de Bogotá –Sala

Laboral.

8. Proceso No. 2012-0713 Fiscalía Seccional 1267 de Bogotá

9. Proceso No. 2013-6776 Fiscalía Seccional 2343 de Bogotá. 10.Proceso No. 2013-3705 Fiscalía Seccional 238 de Bogotá 11.Proceso No. 2013-0142 Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. 12.Tutela No. 2014-0550 Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal-.

13.Proceso Disciplinario No. 2013-05240 Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria 14.Solicitar al INPEC antecedentes penales de la señora Belinda Castro. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de marzo de 20157, el Magistrado instructor, consideró que el togado no habían incurrido en falta disciplinaria, por tanto dispuso LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN, 7 Folios 52 C.O La anterior decisión se fundamentó en el hecho que el investigado actuó en uso de las herramientas que la legislación le permite, en procura de salvaguardar los intereses de su cliente. No es susceptible de investigación disciplinaria el elevar una solicitud a la Fiscalía para el desarchivo de una diligencia que allí se tramitó, está en pleno derecho de realizarlas si cuenta con elementos materiales probatorios nuevos que permitan al Fiscal reanudar la investigación. Agregó que las manifestaciones realizadas por el togado en lo relativo al proceso laboral adelantado en el Juzgado 16° Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro de los diferentes procesos en los que defendió a la señora Sandra Villaveces, no cuentan con elementos que permitan inducir a error a funcionario judicial, requisito por demás indispensable para la imputación de la falta que la quejosa pretende sea investigada. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, en la audiencia de pruebas y calificación provisional la señora Benilda Castro Bonilla apeló la decisión, sustentada en el hecho que con las pruebas recaudadas existe material suficiente para demostrar que el investigado ha burlado la administración de

justicia por medio de afirmaciones contrarias a la realidad, pues en escritos dirigidos al Juzgado 43 Civil del Circuito dentro del proceso con radicación 2013-142, Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en trámite de la diligencia con radicación 2012-564 y a la Fiscalía 72 Seccional en la investigación adelantada con radicación 2013-03705, señaló que dentro del proceso laboral surtido en el Juzgado 16° de Descongestión del Circuito de Bogotá la señora Sandra Villaveces, fue absuelta pues mediante recibos de pago logró desvirtuar las pretensiones de la quejosa, hecho contrario a la realidad, pues dentro del proceso, a pesar de lograr la absolución, fue por falta de pruebas que soportaran la pretensión, en tanto no puede una persona ausente en el proceso demostrar pago alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.8 En consideración a los preceptos Constitucionales (Art. 256, numeral 3º) legales (Art. 112 - 4 y 114-2 L. 270 de 1996 y Art. 60 L.1123 de 2007) según los cuales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales, son competentes, en sus respectivas instancias, para conocer de las faltas disciplinarias en que se ven involucrados funcionarios y

abogados en el ejercicio de su actividad o profesión. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Por ello teniendo claro el alcance y fin de la Ley disciplinaria, se advierte desde ya, que la decisión de primera instancia será objeto de confirmación teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Analizado el material probatorio esta Superioridad no advierte irregularidad alguna, susceptible de investigación disciplinaria, en el actuar del abogado LUIS CARLOS NORIEGA MURCIA, pues lo hecho por él dentro de los procesos en los que fungió como apoderado judicial de la señora Sandra Villaveces fue defender a cabalidad los intereses de su clienta, sin que con ello indujera a error a funcionario judicial. Así las cosas, considera esta Superioridad que tal como lo referenció el a quo, no se evidencia falta disciplinaria de parte del investigado, quien simplemente elevó una solicitud de desarchivo ante la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, sin que con ello hubiere podido afectar el criterio de decisión del funcionario. Es decir no puede ser sujeto de investigación disciplinaria un abogado, por el capricho e inconformidad de una de las partes intervinientes en cualquier tipo de proceso que vea afectado sus intereses; para precisar, no es procedente adelantar investigación disciplinariamente contra un profesional del derecho

porque la parte vencida en el proceso no esté conforme con la decisión tomada, pues de estarlo no es imputable esa decisión al abogado quién actuó legalmente y en busca de salvaguardar los derechos de su mandante, simplemente son los gajes propios del oficio cuando se ejerce la profesión de la abogacía. No es serio acudir a estas instancias para controvertir conductas de aquellos contradictores que salen avantes en intereses por ellos representados y a quienes se comprometieron con toda diligencia, es a sus clientes que se debe cuando asume el abogado el rol profesional y social de mediar ante la administración de justicia, no es a su contraparte a quién debe consideración profesional.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado LUIS CARLOS NORIEGA MURCIA SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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