CSDJ - F11001110200020140247401ADJUNTA20151125122925-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140247401ADJUNTA20151125122925-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve de noviembre de dos mil quince Aprobado según Acta No. 094 de la fecha.
Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000 2014 02474 01
Referencia: Abogado en Apelación de
Auto.
Denunciado: Silverio Beltrán Camacho
Denunciante: Helen Isabel Sánchez Rincón Primera Terminar la actuación
Instancia: Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Hellen Isabel Sánchez Rincón contra la providencia proferida el 10 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado SILVERIO BELTRÁN
CAMACHO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- El 21 de abril de 2014, la señora Helen Isabel Sánchez Rincón elevó queja disciplinaria contra el doctor SILVERIO BELTRÁN CAMACHO, por cuanto actuando en calidad de apoderado de la empresa Soto Pombo S.A.S., promovió audiencia de conciliación e instauró una querella en su contra, con el fin de desalojarla de un local comercial, con base en afirmaciones alejadas de la realidad, engañando a la administración de
justicia. Antecedentes Procesales.- Se registraron las siguientes: Apertura de la Investigación.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°08200-2014 del 16 de junio de 20142, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor SILVERIO BELTRÁN CAMACHO, identificado con cédula de ciudadanía número 11.252.023 y tarjeta 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Antonio Suárez Niño. 2 Folio 9 c. o. profesional vigente con número 69.994, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. Mediante auto del 16 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó el conocimiento de la queja, abrió investigación disciplinaria contra el profesional del derecho y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 17 de febrero de 2015, se dio inicio a diligencia correspondiente con la comparecencia del disciplinado y la representante del Ministerio Público4. En ella, se recepcionó la declaración de la señora Hellen Isabel Sánchez Rincón, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja. Agregó haber sido citada a una audiencia de conciliación programada ante la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de solucionar un conflicto suscitado con el presunto incumplimiento de varios cánones de
arrendamiento, lo cual calificó de falso, puesto que en ningún momento se evidenció mora en los mismos; diligencia en la que se acordó el aumento de $1.000.000.oo al monto del arriendo y, además, que el negocio, más no el local comercial, podía ser vendido, acción que no pudo finiquitarse, por cuanto el letrado siempre la evadió, haciéndole que desistiera de un contrato de compraventa por valor de $200.000.000.oo, solamente porque al togado no le parecía el posible comprador. 3 Mediante auto del 16 de junio de 2014, se programó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de octubre siguiente; sin embargo, en esa data no se pudo llevar a cabo, puesto que se canceló su práctica, en aras de atender otros asuntos de mayor prioridad, por tanto, se fijó para el 17 de febrero de 2015 (folio 20). 4 Doctora Alicia Barco Cárdenas, Procuradora 123 Judicial Penal II. De otro lado, resaltó que el profesional del derecho, en representación de dos jóvenes, quienes se desempeñaron como empleadas en la óptica que tenía, le interpuso una querella policiva, por cuanto las había despedido, no comprendiendo el motivo por el cual actuaba en calidad de apoderado de la arrendadora y a su vez de las que fueren sus trabajadoras. Por último, señaló que en virtud de la actitud adoptada en la audiencia de conciliación, le entregó unos documentos, con el fin que le efectuara el cobro de una cartera; sin embargo, ante las diferentes vicisitudes presentadas, le
solicitó el reintegró de la papelería en mención, momento en el cual negó haberla recibido. Seguidamente, el disciplinado rindió versión libre, manifestando que en octubre del 2012, el señor Juan Agustín Soto Carrizosa, en calidad de Gerente de la inmobiliaria Soto Pombo S.A.S., lo citó junto con la propietaria del local comercial, con el fin de manifestar su inconformidad por el bajo costo del canon de arrendamiento, indicando, que para solucionar el asunto, se podría proceder de dos maneras, por la vía judicial o mediante conciliación, resolviéndose por la segunda y, por tanto, se convocó a la misma ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles. Concretó que a la actuación enunciada, acudió la señora Clara Inés Rincón, en calidad de arrendataria del local comercial donde funcionaba la óptica, y además, se dejó entrar a su hija, aquí quejosa, por cuanto adujo que se haría cargo de lo adeudado, lo cual ascendía a $2.094.700. Finalmente, indicó haber logrado un acuerdo conciliatorio, consistente en que se cancelaría los dineros retrasados, se aumentaría la suma de $1.000.000.oo al canon y se haría entrega del inmueble en mayo de 2013; sin embargo, el día de la restitución del bien, la querellante presentó oposición, por lo tanto, le solicitó al señor Soto Carrizosa que elaborara un documento donde constara lo fallido de la actuación, el cual se allegó al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que lo envió, para la respectiva comisión, al
Inspector de Policía, ante lo que la señora Sánchez Rincón instauró acción de tutela, sin que la misma prosperara. Añadió, que las diligencias ante el Inspector de Policía duraron, aproximadamente, 6 meses debido a los constantes memoriales que presentó la quejosa, con el fin de dilatar la entrega; sin embargo, agotada la etapa probatoria, el Inspector resolvió la restitución del local comercial, actuación que no se llevó a cabo, por cuanto un día antes de la calenda programada, la señora Sánchez Rincón desocupó el bien. De otro lado, aseveró que Sánchez Rincón lo había contactado, con el fin que le adelantara el cobro de una cartera, para lo cual estuvo dispuesta a entregarle la documentación para llevar a cabo la labor; no obstante, la rechazó, pues no le pareció ético tal contratación, teniendo en cuenta que era la contraparte dentro del litigio concerniente al local comercial. Por último y en lo relacionado al asesoramiento de las empleadas de la óptica, señaló que la quejosa había subarrendado el local comercial a Lina Marcela Hernández y Sandra Isabel Figueroa por valor de $8.500.000.oo, aun cuando el contrato de arrendamiento suscrito con Soto Pombo S.A.S. lo prohibía. Agregó, que las personas en mención lo contactaron, por cuanto Sánchez Rincón les había solicitado la cancelación de tres meses por adelantado, como quiera que necesitaba cancelar la matrícula de la universidad de su hijo, requerimiento que no aceptaron y, en consecuencia, peticionaron su asesoría, a lo cual accedió al no evidenciar intereses
contrapuestos. En virtud de la relación contractual con Hernández y Figueroa, presentó una querella policiva por perturbación a la tenencia contra la quejosa. El 21 de abril de 2015, la Auxiliar Administrativa de la Inspección 3 de Policía de la Localidad de Santa Fe allegó oficio, por medio del cual remitió copia de la querella No. 15564-13, promovida por Lina Marcela Hernández Vargas contra Hellen Isabel Sánchez Rincón y Efraín Darío Pardo Mejía5. El 26 de mayo de 2015, la Secretaria del Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá allegó el oficio No. 01415-20156, por medio del cual informó que mediante oficio No. 01055-20157, se había dispuesto remitir copia del proceso ejecutivo No. 2013-0805. El 30 de junio siguiente, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En ella, se recepcionó el testimonio de Sara Luisa Polanía, quien manifestó haber laborado, desde enero de 2012 hasta febrero de 2014, como asistente del doctor BELTRÁN CAMACHO, por lo tanto, conoció que en una oportunidad la señora Sánchez Rincón acudió al letrado, con el fin de contar con sus servicios profesionales, para que le cobrara unas facturas, es decir, adelantara un proceso ejecutivo; sin embargo, el togado se abstuvo de asumir el encargo, por cuanto en ese momento figuraba como apoderado judicial de Soto Pombo S.A.S. 5 Folio 105 del c.o. 6 Folio 79 del c.o.
7 Folio 80 del c.o En cuanto al proceso de restitución de local, aseveró que se desarrolló mediante audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, diligencia que concluyó con acuerdo, consistente entre otros apartes, con la entrega del bien, lo cual no fue objeto de cumplimiento por parte de la quejosa. De igual manera, se recepcionó el testimonio de Juan Agustín Soto Carrizosa, quien manifestó ser el representante legal de la inmobiliaria Soto Pombo S.A.S. y, en virtud de su cargo, conocer a la quejosa, por cuanto acudió a una audiencia de conciliación efectuada en la Procuraduría General de la Nación, diligencia en la que se logró acuerdo, consistente en (i) el pago de $1.000.000.oo adicionales al canon establecido para esa época, (ii) que la señora Sánchez Rincón podía vender el negocio de la óptica, siempre y cuando el posible comprador cumpliera con los requisitos exigidos por la empresa, lo cual nunca ocurrió, pues ninguna persona cumplió con los lineamientos establecidos y, (iii) la restitución del bien, lo que no se pudo llevar a cabo y, por tanto, se levantó la respectiva acta, la misma que fue entregada a la Procuraduría General de la Nación, entidad que la remitió al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que comisionó al Inspector 3 de Policía para la restitución en mención. Por último, resaltó que la quejosa promovió proceso judicial, con el fin de obtener el pago de perjuicios supuestamente ocasionados por la inmobiliaria, litigio que se falló en favor de las pretensiones de la compañía.
El 10 de septiembre de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado. En ella, se recepcionaron los testimonios de Lina Marcela Hernández Vargas y Sandra Isabel Figueroa, quienes coincidieron en manifestar que habían suscrito un contrato de arrendamiento con la señora Hellen Isabel Sánchez Rincón, quien las había desalojado del local comercial, pese al cumplimiento del negocio jurídico firmado, por lo tanto, solicitaron la asesoría del doctor BELTRÁN CAMACHO, con el fin de interponer una querella policiva contra la quejosa, la cual terminó por la restitución que esta hiciere del inmueble a Soto Pombo S.A.S. Acto seguido, se recepcionó el testimonio de Felipe Rodríguez Vega, quien aseveró ser el hijo de la dueña del local, señora María Antonia Vega, y por tanto, conocer respecto de la conciliación efectuada en la Procuraduría General de la Nación, a la cual asistió la quejosa en calidad no solo de hija de la arrendataria, sino también por cuanto su negocio funcionaba en el inmueble. Señaló que en la diligencia mencionada se llegó a un acuerdo consistente en (i) el aumento de $1.000.000.oo al canon, (ii) que Sánchez Rincón podía vender su óptica, siempre que el posible comprador cumpliera con los requisitos exigidos por Soto Pombo S.A.S. y la aseguradora, y (iii) la restitución del local el 30 de mayo de 2013. No obstante lo expuesto, la arrendataria no dio cumplimiento a lo conciliado
y, por tanto, el doctor BELTRÁN CAMACHO solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, la restitución del bien inmueble, entidad que remitió las diligencias a los Juzgados, los cuales a su vez, comisionaron a la Inspección de Policía. DE LA PROVIDENCIA APELADA En esa misma audiencia, el a quo ordenó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado SILVERIO BELTRÁN
CAMACHO.
Sustentó la decisión el Seccional, indicando que el letrado había cumplido a cabalidad con los lineamientos establecidos por su mandante, en este caso, la inmobiliaria Soto Pombo S.A.S., cuyo representante legal al evidenciar el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del extremo pasivo, intentó conciliar con esta, trámite que adelantó el disciplinado ante la Procuraduría General de la Nación, logrando un acuerdo consistente en el aumento del canon de arrendamiento, la posibilidad que la quejosa vendiera su negocio y el desalojo el 30 de mayo de 2013, y como quiera que se incumplió lo pactado, procedió a solicitar la restitución del bien, a lo cual se opuso la señora Sánchez Rincón, desconociendo lo acordado en la conciliación efectuada. De otro lado, el a quo no evidenció que el profesional del derecho hubiese incursionado en falta disciplinaria al asesorar a Lina Marcela Hernández Vargas y Sandra Isabel Figueroa respecto del presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de Sánchez Rincón, como quiera que
resultaba ser un asunto ajeno a lo disputado con la Inmobiliaria Soto Pombo S.A.S. Por último, resaltó la inexistencia de prueba que permitiera concluir que el abogado se hubiese comprometido a adelantar el cobro de cartera propuesto por la quejosa, por lo tanto, mal se haría en presumir indiligencia y retención de documento alguno. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, la quejosa Hellen Isabel Sánchez Rincón presentó recurso de apelación contra la decisión de terminar las diligencias en favor del doctor SILVERIO BELTRÁN CAMACHO, tras indicar que los testimonios practicados al interior de las diligencias resultaban ser falaces, pues si habían entregado el local fue porque la Inmobiliaria Soto Pombo S.A.S. se negó a aceptar el comprador que le había ofrecido $200.000.000.oo por el establecimiento de comercio, haciéndole perder la cuantiosa suma mencionada. Resaltó que no era cierto que debieran cánones y, por tanto, se sentía engañada con la actuación del profesional del derecho, quien asesoró a Lina Marcela Hernández Vargas y Sandra Isabel Figueroa respecto de un presunto incumplimiento en un contrato de arrendamiento; sin embargo, estas solo eran empleadas del local.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así
como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario.- De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso8. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004.
La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación9. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales10. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la
facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las 9 Ibídem. 10 Ibídem. diligencias, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas11. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso
disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula12. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la 11 Ibídem. 12 Ibídem. realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. 3.- De la Apelación.- Procede la Sala a emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación, pese a lo general de lo expuesto por la quejosa prevaleciendo el derecho al acceso a la administración de justicia, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones
legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”13 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a
referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.
4. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, tales como, la copia de la conciliación efectuada en la Procuraduría General de la Nación, los testimonios de Sara Luisa Polanía, Juan Agustín Soto Carrizosa, Lina Marcela Hernández Vargas, Sandra Isabel Figueroa y Felipe Rodríguez Vega, la declaración de la quejosa y la versión libre del disciplinado, se observa que el señor Francisco Soto Pombo, en calidad de representante legal de la inmobiliaria Soto Pombo Ltda. (Hoy Soto Pombo S.A.S.), y la señora Clara Inés Rincón de Sánchez celebraron contrato de arrendamiento sobre un local comercial, el cual de acuerdo a la cláusula cuarta contemplada en el documento, se destinaría para el funcionamiento exclusivo de una óptica14. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 14 Fls 7-10 del Anexo 3.
No obstante, ante el presunto incumplimiento del contrato celebrado, el 6 de septiembre de 2012, el señor Juan Agustín Soto Carrizosa, en calidad de representante legal de la inmobiliaria Soto Pombo S.A.S., le confirió poder al doctor SILVERIO BELTRÁN CAMACHO, con el siguiente objeto: “… para que en nuestro nombre y representación judicial inicie,
desarrolle y culmine UNA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN, de acuerdo con el Art. 69 de la Ley 446 de 1998, para que convoque a su despacho a la señora CLARA INÉS RINCÓN DE SÁNCHEZ (…), quien actúa en su propio nombre, en su condición de ARRENDATARIA y a la señora ELIANA MARITZA ARIAS TERREROS (…) y al señor LUIS ARTURO VILLAMIL SOTAR (…), éstos dos últimos en sus condiciones de DEUDORES SOLIDARIOS, para que RESTITUYAN a nuestro favor, un local comercial ubicado en la Calle 19 No. 13-27 en Bogotá, según contrato escrito de arrendamiento firmado entre el CONVOCANTE y los CONVOCADOS, por la causal de incumplimiento del contrato, según lo regulado por el art. 518 num. 1º del C. del Co. en concordancia con la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento, el incumplimiento del contrato consisten en que LA ARRENDATARIA no pagó oportuna y totalmente el canon de arrendamiento pactado en el contrato, durante los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 2012, a razón de $2.094.700.oo cada canon mensual tal como consta en los requerimiento extrajudiciales que le hizo la ARRENDADORA, es decir por la causal mora en el pago del canon de arrendamiento pactado en el contrato”15 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). 15 Fls 5-6 del Anexo 3.
En virtud de lo anterior, el doctor SILVERIO BELTRÁN CAMACHO elevó solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, siendo convocados Clara Inés Rincón de Sánchez, Eliana Maritza Arias Terreros y Luis Arturo Villamil Sotar16, la cual se realizó el 15 de noviembre de 2012 con la asistencia de la arrendataria, su representante María Yaneth Moncada Manrique –abogaday la señora Hellen Isabel Sánchez Rincón, a quien se le permitió la entrada por cuanto, según lo declarado por Soto Carrizosa y el disciplinado, respondería por lo adeudado a la inmobiliaria Soto Pombo S.A.S. En la diligencia referenciada, se obtuvo acuerdo conciliatorio, el cual fue consignado en la respectiva acta, de la siguiente manera: “(…) Las convocadas (…) se obligan (…) a entregarle el inmueble ubicado en la Calle 19 No. 13-29 el día treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) a las cinco de la tarde (5:00 pm), libre de bienes muebles, enseres y mercancías, debiendo el convocante concurrir en esa fecha y hora a recibir las llaves del inmueble. Así mismo las convocadas reconoce y paga al convocante la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo) mensual adicionales al canon de arrendamiento a partir del primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) debiendo entonces ajustarse el presente mes de noviembre. Las partes acuerdan que la convocada podrá vender el establecimiento de comercio a un tercero y en tal virtud tanto la
convocante SOTO POMBO SAS como la aseguradora deberán tener al nuevo propietario como nuevo arrendatario siempre y cuando que aquel cumpla con todos los requisitos exigidos por cada uno de ellos. En caso que las convocadas venden el negocio 16 Fls 1-4 del Anexo 3. antes de la fecha de entrega, podrán igualmente anticipar la fecha de entrega del inmueble. El convocante declara a paz y salvo al convocado por los hechos objeto del presente acuerdo y renuncia a ejercer cualquier acción civil o penal que pudiera derivarse de los mismos, excepto el de su propio cumplimiento. (…)”17 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). No obstante lo acordado, el 30 de mayo de 2015, la arrendataria Clara Inés Rincón de Sánchez no entregó el local en los términos establecidos en la conciliación del 15 de noviembre de 2012, por lo tanto, se levantó la respectiva acta, en la cual se consignó: “… se incumple de esta forma lo acordado en la mencionada audiencia, por lo que se acudirá ante la procuraduría General de la Nación, para que le solicite a un juez Civil Municipal que de acuerdo con lo regulado por el Art. 69 de la Ley 449 de 1998, se le ordene a un inspector de Policía de la alcaldía local de Santa Fe, para que lleve a cabo la diligencia de entrega del mencionado local”18. Así las cosas, el doctor BELTRÁN CAMACHO, en representación de Soto Pombo S.A.S., elevó solicitud ante la Procuraduría Delegada para Asuntos
Civiles, en la cual deprecó el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 6919 de la Ley 446 de 1998; requerimiento remitido a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado 13, despacho judicial que el 22 de agosto de 2013, comisionó a la Inspección de 17 Fls 15-16 del Anexo 3. 18 Folio 23 del Anexo 3. 19 “Artículo 69. Conciliación sobre inmueble arrendado. Los Centros de Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a los Inspectores de Policía para realizar la diligencia de entrega de un bien arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación con un acta al respecto”. Policía, “para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Calle 19 No. 13-29 de esta ciudad, a favor de la sociedad SOTO POMBO S.A.S.”20. Contra la citada decisión, la señora Clara Inés Rincón de Sánchez y su hija, aquí quejosa, radicaron memoriales, por medio de los cuales se opusieron a la realización de la diligencia, la cual finalmente, no se llevó a cabo, pues un día antes las señoras en mención, desocuparon el local comercial, según lo testimoniado por Soto Carrizosa y la versión libre del disciplinado. Una vez realizado el recuento de lo acontecido en la relación contractual de la inmobiliaria Soto Pombo S.A.S. y la arrendataria Clara Inés Sánchez Rincón, se concluye que, contrario a lo alegado por la
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