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CSDJ - F11001110200020140394501ADJUNTA20190617094104-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140394501ADJUNTA20190617094104-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 12 de junio de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 40 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201403945 01 ASUNTO A TRATAR Sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Epimenia Espitia Viuda de Rivera, contra la decisión de TERMINACIÓN ANTICIPADA proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 23 de julio de 2015 en favor del abogado VICTOR HERNÁN REVELO PERDOMO, respecto de la no intervención del abogado en defensa de los intereses de la quejosa, dentro del incidente de regulación de honorarios promovido por el anterior abogado del proceso encargado, así como por las presuntas manifestaciones injuriosas que había desplegado el aquí disciplinado en su contra, de no ser porque se configuró una causal de improcedibilidad de la actuación. 1 Con Ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández. ANTECEDENTES PROCESALES La señora Epimenia Espitia Viuda de Rivera, presentó escrito de queja contra el abogado VICTOR HERNÁN REVELO PERDOMO, por cuanto lo contrató para adelantar un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y el togado no ejercitó en debida forma la labor encomendada. Mencionó que le otorgó poder al togado, para que sustituyera al abogado Mauricio Ruíz Santacruz el 12 de

septiembre de 2013 en el proceso 2011-0584 del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá y éste no ejerció actividad alguna hasta el 27 de junio de 2014, oportunidad en la que presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Despacho de conocimiento. Igualmente señaló que el investigado Víctor Hernán reveló Perdomo incurrió en injuria y calumnia agravada, derivada del comentario verbal repetitivo hecho por la señora Luz Mary Oran Cardona, en contra de su abogado primario Mauricio Ortiz Santacruz, que a éste ya le habían quitado la tarjeta profesional de abogado y que por ese motivo ya tenía otro abogado que estaba trabajando con los procesos, porque aquel que ya no podía ejercer su carrera como abogado. ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Instructor, después de encontrar acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante auto de 26 de agosto de 2014 ordenó la apertura del proceso disciplinario, y señaló fecha de audiencia para el 23 de octubre de 2014, audiencia que debió ser reprogramada en varias oportunidades ante la incomparecencia del disciplinable, quien fue declarado persona ausente y por tanto se le designó como abogado defensor de oficio al doctor Diego Luis Gutiérrez Laucouture, quien fue citado para audiencia el 7 de mayo de 2015 a las 4:30 p.m. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados, fue instalada la audiencia con la comparecencia del Abogado Defensor de Oficio del disciplinable, la quejosa, y el Representante del Ministerio

Público. Acto seguido, el Magistrado instó a la quejosa para que rindiera declaración bajo la gravedad de juramento. Ampliación y Ratificación de la Queja. La señora Epimenia Espitia Viuda de Rivera, indicó que se ratifica en los hechos narrados en la queja, sin agregar nada. Por su parte el abogado Defensor de Oficio del Disciplinable manifestó que no le constan los hechos de la queja y que se atenía a lo que resultara demostrado en el proceso. Pruebas - Oficiar al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, a fin de que allegue copia del proceso Rad. No. 2013-1793 instaurado por Epimenia Espitia Viuda de Rivera, contra Dirección General de la Policía Nacional. - Citar a la señora Luz Mary Durán Cardona, para que declare lo que sepa y le conste sobre los hechos, cuya dirección será validada una vez llegue el expediente. Decretadas las pruebas, el Magistrado Instructor dispuso la suspensión de la audiencia y señaló nueva fecha para el 17 de junio de 2015 a las 4:30 p.m. El día y hora previamente señalada el Despacho se constituyó en la continuación de la audiencia de pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron el abogado disciplinable, el abogado defensor de oficio y la quejosa. Versión Libre. El abogado manifestó que la versión que trae la señora Epimenia es falsa, ya que en ningún momento ha descuidado el proceso, ella afirma que no tenía conocimiento sobre el incidente de regulación de honorarios, que se estaba

haciendo a favor del doctor Mauricio Ortíz, que era su anterior abogado. Indico que cada vez que ella lo llamaba o que venía a Bogotá le contaba del proceso. Le dijo que el proceso se encontraba suspendido porque se estaba decidiendo el incidente de regulación de honorarios. Dijo que el abogado Mauricio Ortíz Santacruz le venía llevando el proceso hasta que ella le revocó el poder la quejosa, indicó que la quejosa le revocó el poder al abogado Ortíz Santacruz el 29 de agosto de 2012 le solicita paz y salvo, porque cuando la señora le pidió que le siguiera llevando el proceso, dado que el abogado Mauricio Ortíz Santacruz no le pasaba al teléfono, no había forma de contactarlo y le tenía el proceso abandonado, le dijo a la señora, que no le podía otorgar el poder sino le existía un paz y salvo, pero que no tenía forma de contactar al abogado, manifestó que la señora Espitia para poder conseguir ese paz y salvo a favor de sus intereses y para que él le pudiera tomar el proceso, le envió una carta al abogado Mauricio Ortiz Santacruz solicitándole el paz y salvo y así mismo le indicó que no quería continuar con sus servicios profesionales con relación a los procesos por tener descuidados los procesos. Añadió además que en caso de no ser atendida su solicitud, elevaría queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Aseguró que una vez recibió esta revocatoria de la señora con la facultad para hacerlo, procedió a hacerle el poder para que ella lo firmara y por tanto el 12 de septiembre de 2013, radicó el poder que ella le otorgó, sustituyéndole al Dr. Ortiz

Santacruz; precisó que la queja tiene su origen en el resultado del incidente de regulación de honorarios, donde se condenó a la señora Epimenia a pagarle una suma de dinero al doctor Mauricio Ortiz Santacruz, aspecto que a ella no le gustó y por lo tanto también le envió una carta a él solicitándole que ya no seguía el proceso con él, dijo que le envió el paz y salvo, a pesar de no haberle dado ni un solo peso, que él tampoco le pidió, pero que si le manifestó que el doctor Mauricio Ortiz sí tenía derecho a unos honorarios que serían regulados por el Juez que conocía del proceso. Sostuvo que una vez él le envió el paz y salvo con la debida presentación en la oficina de apoyo judicial en la ciudad de Tuluá, se desentendió del proceso, pero que con sorpresa posteriormente lo llamó la señora Epimenia Espitia, a decirle que en el Juzgado 18 no le había aceptado el paz y salvo que él le estaba expidiendo, y que tenía que continuar conociendo del proceso. Por tal razón ha seguido conociendo el expediente de la señora Epimenia Espitia y que a esas alturas el expediente se encontraba en apelación porque el fallo de primera instancia salió negándole las súplicas de la demanda, lo cual indica que a este momento él es el abogado de confianza a pesar de que la señora Epimenia me pidió el paz y salvo, sin embargo el poder no le fue revocado, no lo aceptó el Juzgado 18 y siguió pendiente del proceso de doña Epimenia Escuchado el disciplinable, el Magistrado suspendió la audiencia para continuarla

el 23 de julio de 2015 a las 3:00p.m. El día y hora previamente señalados, se instaló la audiencia con la asistencia del disciplinable, la quejosa y la apoderada de la quejosa Dra. Diana Cristina Cita Benitez. Acto seguido el Magistrado dejó constancia de estar incorporadas al expediente las pruebas decretadas, por lo cual procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación. El fundamento de la queja, tiene que ver con que el abogado VÍCTOR HERNAN REVELO PERDOMO no obstante haberlo contratado para que la representara en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, éste no ejerció en debida forma la representación de sus intereses. Calificación Jurídica de la actuación. Se formuló pliego de cargos contra el abogado por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 por no haber ejercido actuación alguna en el proceso desde el reconocimiento de personería jurídica, esto es, desde el 13 de noviembre de 2012 y hasta el 27 de junio de 2014, fecha en la que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia adversa a su representada, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 2011-00584, seguido contra La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el Juzgado 18 Administrativo de esta ciudad. De otra parte decidió TERMINAR ANTICIPADAMENTE la investigación disciplinaria contra el abogado, en cuanto a la no intervención del abogado investigado dentro del incidente de regulación de honorarios promovido por el anterior abogado contra la quejosa, e igualmente en lo que corresponde a las

presuntas manifestaciones injuriosas que al parecer había desplegado el aquí disciplinado. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El a quo decidió TERMINAR ANTICIPADAMENTE la investigación disciplinaria contra el abogado, por cuanto éste no intervino en defensa de los intereses de la quejosa, dentro del incidente de regulación de honorarios promovido por el anterior abogado, así como por las presuntas manifestaciones injuriosas que había desplegado el aquí disciplinado. Consideró la instancia que no le era dable exigirle al acusado, actuar en un asunto en el que se evidencia la necesidad de que le fueran reconocidos honorarios a un colega, y por el segundo presupuesto, nada en el plenario indicó que las supuestas afirmaciones agraviantes hubiesen tenido lugar, como tampoco es dable obtener elementos de convicción que permitieran establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían dado tales expresiones injuriosas. Lo anterior en virtud del principio in dubio pro disciplinado. RECURSO DE APELACIÓN Una vez fue proferida la decisión de terminación anticipada, la abogada de la quejosa interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, aduciendo que el abogado había abandonado totalmente el proceso de la señora Epimenia Espitía no solo en un caso, sino en tres casos diferentes, en uno de ellos el abogado permitió salir sentencia o que la sentencia quedara en firme en un proceso donde la señora tenía viabilidad que le saliera favorable al no interponer recurso de apelación en el término pertinente, Así mismo el doctor Víctor Hernán Reveló actuó dentro de los procesos sin haber exigido o solicitado el paz y salvo

al doctor Mauricio Ortiz, algo que es contrario a la norma, él tuvo que haber exigido ese paz y salvo para poder aceptar y actuar dentro de los procesos en que la señora Epimenia Espitia se encontraba. No existió una comunicación por parte del doctor con la señora Epimenia, tan solo hubo una visita en la que se encontraron en la ciudad de Bogotá en que el doctor solo le destinó 10 minutos de su tiempo porque él debía encontrarse con otra persona, que le insistieron para ir directamente a los Juzgados a verificar el estado de los procesos donde el abogado Víctor Hernán Revelo, dice que si en ese momento le hubiese dedicado el tiempo que corresponde, se hubieran dado cuenta que existía una sentencia negativa y posiblemente estaban en tiempo para apelar, que efectivamente había un incidente de honorarios y que como abogado de la señora Epimenia, le hubiera podido decir a la señora Epimenia “esta pasando esto” (sic) contradiga lo que está diciendo el abogado Mauricio Ortíz, pero no lo hizo, siendo así, el juzgado multó a la señora, ordenando cancelarle al señor Mauricio Ortíz, la suma de $1.342.000,oo, dinero con el cual la señora Epimenia no cuenta y que el abogado Víctor Hernan Reveló no se ha pronunciado, ni le ha dicho “venga pongamos mitad y mitad, venga hablemos con el doctor, solucionemos con él” (sic) porque fue a causa de la negligencia, o la falta de comunicación o falta de información por parte del doctor, informarle a la señora Epimenia que ella al día de hoy le está adeudando ese dinero al abogado Mauricio Ortiz.

Continúa la abogada, abordando temas ajenos a los debatidos en la queja como lo fue el porcentaje pactado entre las partes, asunto que no fue planteado en la queja ni debatido en el proceso. Seguidamente el abogado disciplinable en uso de la palabra, se pronunció diciendo que la abogada no se estaba refiriendo al tema sobre el cual se había pronunciado el Despacho en sustentación de la apelación, es decir, sobre hechos relacionados con la terminación anticipada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue repartido el 11 de agosto de 2015 y mediante auto de 13 de agosto del mismo año2, el Magistrado de turno avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. 2 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. Ministerio Público – El 19 de agosto de 2015, se notificó personalmente a la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocurador General de la Nación, en su condición de representante del Ministerio Público3, quien presentó el siguiente concepto sobre la terminación anticipada decretada por el a quo. Manifestó que al profesional del derecho le fue otorgado poder el 12 de septiembre de 2013, para que defendiera los intereses de la denunciante en el proceso 2011-0584, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, que éste presentó recurso de apelación el 27 de junio de 2014 y que después de ese momento no volvió a

actuar durante 1 año y 5 meses, porque el abogado anterior había presentado incidente de regulación de honorarios y que en tal virtud el abogado actuó conforme a lo estipulado en la Ley 1123 de 2007, la cual en su artículo 28 numeral 11 y artículo 36 numeral 2, esto es, en lealtad con su colega. Por lo anterior solicita se confirme la decisión apelada. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado No. 342670 de 14 de septiembre de 2015, en el cual consta que el abogado VICTOR HERNÁN REVELO PERDOMO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16486482, y con Tarjeta Profesional No. 150037, no registra sanción disciplinaria alguna. Así mismo expidió constancia de no cursar ni haber cursado, otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos. 3 Folio 13, cuaderno de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho,

así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, en el cual dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala lo correspondiente en derecho. Solución del caso. No obstante, la competencia que se tiene para conocer la apelación del auto de TERMINACIÓN ANTICIPADA proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, proferido el 23 de julio de 2015 en favor del abogado VICTOR HERNÁN REVELO PERDOMO; esta Sala advierte que se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria, consistente en la prescripción indicada en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en vigencia de la cual ocurrieron los hechos. Artículo 23. Causales de extinción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

1. Prescripción de la acción disciplinaria Artículo 24. Termino de prescripción. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…” En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar cualquier pronunciamiento de fondo, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Como se mencionó desde el inicio, encuentra la Sala que según lo consagra el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra el abogado VICTOR HERNÁN REVELO PERDOMO está prescrita, pues como quedó señalado en la decisión proferida por el a quo, los fundamentos plasmados para dar por terminada la investigación están relacionados con la no intervención del abogado en defensa de los intereses de la quejosa, dentro del incidente de regulación de honorarios promovido por el anterior abogado del proceso, así como por las presuntas manifestaciones injuriosas que había desplegado el aquí disciplinado en su contra. Se aclara por tanto, que la actuación susceptible de ser evaluada por la Sala, solo tienen relación con dichos aspectos, es decir, las actuaciones que comprometen directamente al abogado en el objeto de reproche disciplinario que fue susceptible de terminación anticipada, pues no obstante a ello, en la misma audiencia le fueron formuladas cargos al abogado frente al trámite íntegro del proceso Rad. 201100584, adelantado por el abogado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, donde se estaba surtiendo el recurso de apelación interpuesto por él contra la sentencia de primera instancia. Como quiera que los hechos concretos por los cuales se decidió la terminación anticipada y el correspondiente archivo del proceso tienen relación con la no intervención del abogado en defensa de los intereses de la quejosa, dentro del incidente de regulación de honorarios promovido por el anterior abogado del proceso, así como por las presuntas manifestaciones injuriosas que había

desplegado el aquí disciplinado, será en tal perspectiva que se establecerá el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Examinadas las diligencias del anexo 3, se encuentra acreditado en folios 1 y ss., que el abogado Mauricio Ortiz Santacruz inició incidente de regulación de honorarios al interior del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2011-00584, el 19 de febrero de 2013, asunto éste que fue decidido el 22 de julio de 2013, por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. Ello significa que la oportunidad que eventualmente pudo tener el abogado para actuar en el trámite incidental, feneció con la decisión que en tal sentido adoptó el Juzgado, tal y como se desprende de los folios 89 a 93 del anexo No 3. Conforme lo anterior, es evidente que desde esta fecha hasta ahora, han trascurrido más de 5 años de que trata la norma ya citada, es decir, que como tal el Estado ha perdido su facultad para continuar esta actuación, por lo cual debe la Sala cesar todo procedimiento en favor del implicado conforme lo expuesto. Igual consecuencia se generó, frente a las presuntas manifestaciones injuriosas que pudo desplegar el abogado en contra de la quejosa, pues aunque en el escrito de denuncia no se mencionan fechas que permitan determinar con certeza la temporalidad exacta de los presuntos actos injuriosos de parte del abogado, el referente que deberá tomarse la Sala, será el de la fecha de radicación de la queja, esto es, el 27 de mayo de 2014, en cuanto se infiere que antes de ese límite

temporal ya se habían consumado las presuntas manifestaciones injuriosas de parte del abogado hacia la quejosa. De ahí, que sea pertinente y ajustado a derecho, declarar la prescripción de la acción disciplinaria frente a esos puntuales hechos, teniendo en cuenta que su consumación superó el término legal de 5 años, y con ello cesó el poder punitivo del Estado. Así las cosas, al ser la prescripción un derecho que tiene el disciplinado (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que vencido el plazo estipulado por el Legislador, sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se haga cesar todo procedimiento con fundamento en la extinción de la acción disciplinaria, por cuanto el vencimiento del lapso de 5 años, implica que el Estado pierde su potestad para investigar y sancionar, no le queda otro camino a la Sala que Terminar la investigación disciplinaria en favor del abogado VICTOR HERNÁN REVELO PERDOMO, respecto de los hechos por los cuales se dio por terminada anticipadamente la actuación. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto la finalidad y alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando4 que (i) se trata de un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del estado a imponer una sanción; ii) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitivaius puniendi por el cumplimiento del término señalado en la Ley; (iii) dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite

tener certeza de que a partir de su declaratoria, la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En ese orden de ideas, al haberse generado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, es imperioso que no se prosiga con ésta, en virtud de la fuerza jurídica que determina los alcances de la norma en precedencia, pues compele terminar el procedimiento adelantado contra el investigado, conforme las razones anotadas en precedencia. No obstante a ello, habrá de continuarse el trámite legal de la investigación respecto de los cargos que le fueron formulados al abogado VICTOR HERNÁN REVELO PERDOMO en la audiencia de pruebas y calificación provisional de realizada el 23 de julio de 2015. 4 Corte Constitucional , Sentencia C-556 de 2001 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR LA TERMINACIÓN y ARCHIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor VICTOR HERNÁN REVELO PERDOMO, por razones diferentes, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se ordena así, la continuación del trámite correspondiente, frente a los cargos que le fueron formulados al abogado en la audiencia de pruebas y calificación provisional de realizada el 23 de julio de 2015. SEGUNDO. DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen para que continúe el trámite del proceso, imprimiéndole celeridad al mismo, a fin de

evitar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de los cargos. TERCERO. Por la Secretaría Judicial, librar las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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