CSDJ - F11001110200020140464301ADJUNTA20190409105524-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140464301ADJUNTA20190409105524-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 110011102000201404643 01 Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra el fallo proferido el 30 junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ, tras hallarla responsable disciplinariamente de cometer la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA DE LA DISCIPLINADA 1 Sala integrada por la doctor Paulina Canosa Suárez ( Ponente) y Sergio Eduardo Estarita Jiménez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 110011102000201404643 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El Registro Nacional de Abogados allegó certificado2 en la cual se especificó
que la doctora MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41487993, se encuentra inscrita como abogada y le fue expedida la Tarjeta Profesional No. 52380 del Consejo Superior de la Judicatura – vigente-. Según certificado de esta Secretaria Judicial se informó que la abogada disciplinada no registra antecedentes disciplinarios (fl 46 del c.o.) HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Da cuenta la realidad jurídico–procesal que nos ocupa, de una compulsa de copias ordenada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, el 27 de agosto de 2014, contra la abogada MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ, para que se le investigara por cuanto actuando como defensora del señor Juan Carlos Cardoso procesado dentro del proceso penal No. 200780108 “van dos veces que no asiste al juicio señalado por el despacho”. Anexó copias de constancias de inasistencia de la defensora el 10 de junio de 2014 y 25 de agosto de ese mismo año para la audiencia de juicio oral (fls 3 y 4 del c.o.). Apertura del proceso disciplinario. Mediante auto del 20 de octubre de 2014, el Seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario contra la 2 Certificado No. 14113-2014 de condición de abogado visto en folio 8 c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinada y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la que no fue posible adelantar por inasistencia de la togada, por lo cual luego de cumplido su emplazamiento se procedió por auto del 27 de abril de 2015, a declararla persona ausente y designar defensor de oficio, y así finalmente se llevó a cabo dicho acto procesal el día 23 de febrero de 20163, con continuación el 3 de mayo siguiente.
Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. - Intervención de la defensa de oficio de la encartada quien deprecó tener en cuenta para la calificación de esta actuación el escrito enviado por la Defensoría Pública que dice que para el 18 de agosto de 2014 era otro abogado designado el que representaba el caso penal en cuestión. - Junto con la compulsa se allegó planilla de comunicaciones de audiencia del sistema penal acusatorio; constancia de no realización y reprogramación de audiencias previstas para los días 25 de agosto y 10 de junio de 2014 por inasistencia de la defensa dentro del proceso penal referido4. 3 Fl. 41 C.O. 4 Fls. 2 a 4 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Certificado de acreditación profesional de la abogada aquí disciplinada5. - Oficio suscrito por el Profesional Administrativo y de Gestión de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, donde advierte que para el 18 de agosto de 2014 el defensor público que representaba al señor Juan Carlos Cardoso era el doctor Elibardo Rojas Ojeda, y que la doctora MYRIAM RUTH TABORDA no es responsable de la representación de la persona anteriormente mencionada desde esa misma fecha” 6 - Consulta de procesos página web Rama Judicial sobre el asunto objeto de esta investigación disciplinaria7. - El Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que en el proceso penal No. 200780108 se dictó sentencia el 3 de noviembre de 2015 (fl 61 del c.o.) - El centro de Servicios Judiciales de Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el expediente penal No. 200780108, al que se le practicó inspección judicial y se le tomó copia de algunas piezas procesales8. - Listado de procesos disciplinarios registrados contra la abogada
Taborda González, ante la Sala homologa de Bogotá9. 5 Fl. 8 C.O. 6 Fl. 29 C.O. 7 Fl. 42 C.O. 8 Fls. 65, 75 a 114 C.O.. 1ª instancia. 9 Fl. 66 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Practicadas las pruebas decretadas se procedió el 3 de mayo de 2016 a calificar jurídicamente la actuación y se decidió formular cargos contra la abogada MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ, como presunta responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28, a título de culpa, tras considerarse básicamente que de conformidad con la compulsa de copias y las pruebas recopiladas, la togada vinculada, sin justificación, habría dejado de asistir a las audiencias programadas por el Despacho respectivo, para los días 1 de noviembre de 2013, 10 de junio y 25 de agosto de 2014, dentro del proceso penal antes referido y como defensora del allí procesado.
Se le corrió traslado al defensor de oficio de la encartada quien deprecó pruebas para la etapa de Juicio, entre ellas, escuchar en versión libre a su prohijado y la actualización de los antecedentes disciplinarios.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Esta etapa procesal se surtió en la audiencia del 2 de junio de 201610, sin la asistencia de la encartada pero sí de su abogado defensor de oficio, se procedió a correrle traslado para presentar alegatos de conclusión, donde al respecto solicitó tener en cuenta que no es clara la inasistencia de su
defendida para la última audiencia de juicio oral toda vez que el último oficio que consta en el expediente refiere a la audiencia del 10 de junio la que fue 10 Acta de audiencia vista en folio 154 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pospuesta para el 3 noviembre de 2014 y no encuentra referencias a su inasistencia.
En suma deprecó la aplicación del principio de presunción de inocencia en favor de la disciplinada, dado que existe duda respecto de si realmente para el 25 de agosto de 2014 aun fungía como defensora del procesado penal, pues además existe un oficio remitido al despacho de conocimiento por parte del abogado Elibardo Rojas Ojeda diciendo que era el nuevo defensor de dicho señor (fl 78 del expediente). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 30 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, halló disciplinariamente responsable a la abogada MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en ejercicio de la profesión de abogada. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se
podía concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa de oficio, puesto que la valoración probatoria en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica de los medios de prueba, oportuna y legalmente recaudados durante la actuación procesal le permitieron a la Sala de instancia concluir que en el presente caso, la doctora TABORDA República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN GONZÁLEZ, desatendió su deber a la debida diligencia profesional como defensora pública designada en el proceso penal adelantado contra con el señor Juan Carlos Cardoso, por dejar de asistir a tres audiencias programadas por el despacho de conocimiento, para el efecto el Juzgado 21
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En efecto, a juicio de la primera instancia, no se encontró ninguna justificación para sus inasistencias a las audiencias de 1º de noviembre de 2013, 10 de junio y 25 de agosto de 2014, estando no solo notificada en estrados para la primera y segunda en mención, y habiéndosele librado sendas comunicaciones para todas y cada una de ellas además, y sin que exista prueba de que realmente había sido desvinculada de la Defensoría Pública, con todo, para el a quo, la togada en lugar de guardar total silencio a
los llamados de la administración de justicia, debió acudir a las figuras de la renuncia o sustitución. Para imponer la sanción, se tuvo en cuenta no sólo la modalidad de la conducta cometida en concurso homogéneo y sucesivo, la carencia de antecedentes disciplinarios, pero también el impacto negativo que implicó su actuar ante la sociedad, el perjuicio causado a la administración de justicia con el desgaste procesal causado.
DE LA APELACIÓN
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1.- Dentro del término legal, el defensor de oficio interpuso recurso de apelación, contra la referida sentencia, trayendo los mismos argumentos propuestos al alegar de conclusión, esto es, que su prohijada desde el 18 de agosto de 2014 no era la responsable del proceso penal, pues se había realizado la correspondiente sustitución al abogado Elibardo Rojas Ojeda, conforme la respuesta de la Defensoría del Pueblo y el oficio del 26 de marzo de 2015 por aquel radicado ante el despacho de conocimiento donde asumió el conocimiento del asunto.
Para la defensa, así las cosas, a su defendida no le asistía el deber de comparecer a la audiencia de juicio oral del 25 de agosto de 2014, destacando en su favor además que se debe tener en cuenta que el procesado penal fue absuelto y conforme a ello no se le causo un perjuicio,
amén de que tampoco existen antecedentes disciplinarios en contra de la disciplinada. Con base en lo anterior, pregonó rebaja de la sanción impuesta por la primera instancia. 2.- El doctor IVÁN DARIO RIOS TABORDA, como apoderado de confianza designado por la aquí disciplinada apeló igualmente la sentencia de primer grado, advirtiendo de entrada no compartir las consideraciones del a quo toda vez que a su juicio quedó demostrado que su poderdante no era la apoderada del señor Juan Carlos Cardoso, tal como se demuestra en la respuesta dada por la Defensoría del Pueblo donde se indica que el proceso República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN penal referido le fue asignado al doctor Eliberto Rojas Ojeda desde el día 18 de agosto de 2014.
Para el defensor de confianza, de esta manera no existe ninguna responsabilidad, culpabilidad ni mucho menos un acto disciplinario que recaiga en contra de la aquí disciplinada, más cuando desde el mes de agosto de 2014 no era apoderada del señor Cardoso, y mucho más cuando el procesado penal fue absuelto, luego no existiría mérito para imponerle sanción alguna a su prohijada. Considera inadmisible que la sentencia de primer grado se haya notificado sólo hasta el 14 de octubre de 2016, es decir, casi cuatro meses después, lo que afectó a su defendida porque entonces dicha sentencia debió haber
quedado en firme hace marras y con ello la sanción impuesta, según él, ya se hubiera extinguido, por lo tanto, considera que el fallo de primer grado está plasmado de irregularidades sustanciales y procesales que afectan el debido proceso y por tanto se debe exonerar de los cargos a su poderdante. Finalmente consideró que su defendida no ha cometido ninguna falta grave, que para que se le sancione disciplinariamente ni mucho menos se le ha declarado insubsistente del cargo de defensora pública, caracterizándose siempre por su honradez, eficiencia y lealtad por lo que no se puede argumentar en su contra que no cumplió con sus deberes que la ley le exigía, más cuando no existe certificación de las actuaciones del proceso, luego el fallo de primer grado, a su juicio, carece de valoración probatoria, más cuando no está probado que se produjo un daño o lesión al patrimonio del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sujeto pasivo de la acción, pues reitera, la sentencia en el proceso penal fue absolutoria.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia; el representante del Ministerio Público intervino para solicitar la confirmación de la sentencia apelada por estar acreditada la responsabilidad de la abogada disciplinada. Para el representante de la sociedad, ninguno de los argumentos de defensa
planteados en sede de apelación están llamados a prosperar pues aunque pudo haber una sustitución de la defensa del señor Cardoso, al interior de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, ello debió haber sido informado al Juez de conocimiento y al mismo procesado, para que el cambio de apoderado pudiera surtir sus efectos cinco días después de la comunicación, de lo contrario sería como si nunca se hubiere hecho, en tanto no se podía dejar sin defensor al indiciado. En cuanto a que supuestamente el hecho de que el procesado penal haya sido finalmente absuelto pueda descartar un perjuicio, señaló que se debe tener en cuenta que el bien jurídico tutelado objeto de protección en estas investigaciones, de acuerdo a la doctrina del órgano de control disciplinario, es el cumplimiento de los deberes del abogado y que los mismos no se vean afectados de manera sustancial; entretanto que los principios de la función pública que se pretenden proteger son la moralidad, igualdad, imparcialidad y eficacia, los que aparecen quebrantados ante la falta de demostración de que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la disciplinable hubiere sustituido o renunciado al poder dentro del proceso de la referencia.
Respecto de la demora en la notificación de la sentencia de primer grado, consideró que contario a lo afirmado por el defensor de confianza, con ello no
se afectaron los derechos de la sancionada toda vez que el 18 de julio de 2016 su abogado de oficio presentó apelación lo que garantizó el derecho de contradicción y abrió la posibilidad que la decisión fuere revisada en segunda instancia. Finalmente, frente a que la aquí disciplinada se ha caracterizado por ser muy honrada, eficaz y leal, señaló que ello no se desconoce pues seguramente ha sido así a lo largo de su carrera, no obstante, ese no es el motivo de discusión en el presente asunto; considerando ajustada, a los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la sanción impuesta por la Sala a quo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los artículos 112 de la Ley 270 de 199611 y 59 de la Ley 1123 de 200712; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Es necesario aclarar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 11 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 12 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código (…)”
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”13 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En virtud de lo anterior procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 13 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a desatar en sede de apelación la providencia del a quo así:
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, por violentar el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…) … República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…)”. … Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”.
Pues bien, en cuanto a la materialidad de la falta se establece que el cargo imputado fue la injustificada inasistencia de la togada encartada como defensora del procesado a tres fechas de audiencias dentro del proceso penal No. 200780108, veamos: Dicha profesional aceptó el encargo a partir de la audiencia de imputación que según se aprecia a folio 110 del cuaderno principal de primera instancia, tuvo lugar el día 6 de marzo de 2013, de lo que originó a no dudarlo, un compromiso profesional consistente en el adelantamiento de gestión. Sin embargo, estando notificada en estrados la señora defensora sobre la realización de la audiencia preparatoria programada para el día 1 de
noviembre de 2013, no comparece, sin que con posterioridad hubiere presentado excusa alguna al respecto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN No obstante lo anterior y una vez verificado que en primer lugar que conducta se encuentra cobijada con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción
disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Lo subrayado es nuestro). A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…” Conforme con lo anterior tenemos que respecto a la conducta endilgada de indiligencia, se tiene que la togada sin justificación alguna no asistió a la audiencia preparatoria a celebrar el 1º de noviembre de 2013. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Teniendo en cuenta lo anterior y conforme el acervo probatorio arrimado al infolio, en punto de esa situación fáctica precisa, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que la conducta indiligente por no asistir se dio en noviembre de 2013.
Entonces, como las conductas se dieron desde el 1º de noviembre de 2013, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos en octubre 31 de 2018. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el presente aquel término, los 5 años, previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde el mes de noviembre de 2013, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa, se itera, que operó el fenómeno prescriptivo el 31 de octubre de 2018 y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a la mencionada situación fáctica endilgada, se encuentra extinguida.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado, y que los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará en la parte resolutiva. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En lo que atañe a la presunta inasistencia de la togada investigada como abogada defensora designada por la Defensoría Pública, a la audiencia de juicio oral de 25 de agosto de 2014, se advierte por esta Superioridad que fue la misma entidad que informó a estas diligencias mediante oficio del 13 de agosto de 2015 (fl 29) lo siguiente: “me permito manifestarle que la dra. Myriam Ruth Taborda González se encuentra vinculada a la Defensoría Pública desde el 27 de diciembre de
2011. En cuanto al proceso No. 20078018 que se adelantó en contra del señor JUAN CARLOS CARDOSO, le infirmo que este fue asignado al Dr. ELIBARDO ROJAS OJEDA, desde el pasado 18 de agosto de 2014…la Dra. Myriam Ruth quien realizó la sustitución de 15 procesos…”. Aunado a lo anterior aportó registro de actuaciones registradas en la Defensoría Pública, que indica que en agosto 18 de 2014 se sustituyó
proceso para defensor en la misma unidad. Lo mismo ocurre con la presunta inasistencia de la togada para junio 10 de 2014, se advierte en el plenario que según el registro de actuaciones consultadas en la página web del proceso penal de marras, se evidencia que para esa data no existe ningún registro si la abogada asistió o no (fl 43 del expediente) República de Colombia Rama Judicial
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