CSDJ - F11001110200020140504201ADJUNTA20190628124159-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140504201ADJUNTA20190628124159-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001110200020140504201 Aprobado según Acta No. 40 de la fecha.
ABOGADO EN APELACIÓN
REF.- DISCIPLINARIO CONTRA EL
ABOGADO JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, a través de su defensora de oficio, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS al antes mencionado al incurrir en violación al régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y haber ejercicio ilegalmente la profesión violando sus deberes del articulo 28 numeral 14 y 19, y en tal virtud encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 39 ibídem. HECHOS 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta (Magistrado) y Paulina
Canosa Suárez. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405042 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante oficio No. 2946 del 10 de septiembre de 20142, la secretaria del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, remite copias auténticas del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar de Sandra Patricia Valenzuela Espitia contra Mauricio Mosquera Valencia, con radicado No. 2014.00603, para que se investigue disciplinariamente al abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, toda vez que de acuerdo a la consulta individual de abogado de la página de la Rama Judicial, el mencionado profesional del derecho estaba sancionado de representar la respectiva contestación de la demanda.
Con su escrito de compulsa de copias se aportó los siguientes documentos3: - Copia del poder otorgado por el señor Mauricio Mosquera Valencia, actuando como padre legítimo de las menores Gabriela y Daniela Mosquera Valenzuela, al abogado investigado. - Escrito de contestación de demanda radicado en el juzgado 19 de familia de Bogotá el 14 de agosto de 2014, suscrito por el abogado investigado. CALIDAD DEL DISCIPLINADO Mediante certificado No. 13782-2014 de octubre 14 de 20144, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, identificado con 2 Folios 1 a 6 del C.O y Folio 62 del C.O.
3 Folio 2 a 6 del C.O. 4 Fl 11 y 12 C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405042 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la C.C. No. 9526563 se encuentra inscrito con la T.P. N° 148311 expedida el 21 de abril de 2006, vigente a la fecha de expedición del certificado.
Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 261611 del 03 de octubre de 2014, certificó que la profesional del derecho registra las sanciones disciplinarias: Radicado Fecha de Falta y Inicia Finaliza Sentencia Sanción 200802591-01 28Abril-2010 35.4(2 meses) 09-Sep-2010 09-Nov-2010 200900435-01 15-Junio-2011 Art. 32Censura 18-Agosto-2011 18-Agosto-2011 200907627-01 14-Mayo-2014 Art. 37.1 17-Juio-2014 16-Sep-2014 (2meses)
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Apertura de Proceso Disciplinario.
Mediante proveído del 14 de noviembre de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con fundamento en la queja, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el investigado, bajo los parámetros del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, desplegando las actuaciones procesales correspondientes.
2. Declaratoria de persona ausente y nombramiento de Defensor de Oficio. 5 Fl 14 del C.O.
Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405042 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 25 de mayo de 20156, la Seccional declaró persona ausente al doctor JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO y se nombró defensor de oficio a la abogada María Clara Calderón Aguado.
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
En fecha 21 de mayo de 20167, se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de que trata el artículo 105 ibídem, contándose únicamente con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado. La Magistrada Instructora seguidamente dio lectura a la queja. La doctora María Clara Calderón Aguado, en ejercicio de defensa que le asiste a su defendido, solicitó pruebas y se reprogramó nueva fecha para audiencia de pruebas. En sesión del 8 de octubre de 2015, la defensora de oficio la doctora María Clara Calderón Aguado, intervino en derecho de defensa que le asiste a su defendido, pronunciándose sobre los hechos materia de investigación esbozando argumento de defensa en favor de su representado, entre otras cosas manifestó el archivo de la investigación disciplinaria arguyendo sus argumentos en primer lugar según el comunicado allegado por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá (Folio 56 del C.O) el cual señala: “El señor Mauricio Mosquera Valencia se notificó de la demanda el 4 de agosto de 2015 y confirió poder a JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, identificado con cedula de ciudadanía No, 9526563 y T.P.
148311 del C.S.J., según escrito radicado en la secretaria del juzgado el día 6 Folio 35 del C.O. 7 Folio 52 a 56 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405042 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 14 de agosto de 2015, sin que le fuera reconocida personería toda vez que de acuerdo a la consulta individual de abogados de la página de la Rama Judicial, se estableció que el mismo se encontraba sancionado disciplinariamente en la época en que el demandado le confirió poder y al momento de presentar la respectiva contestación de la demanda, razón por la cual se dispuso a compulsar copias, para los fines pertinentes”.
De lo anterior señaló que al abogado investigado dentro de dicho trámite no se le reconoció personería jurídica, en efecto refirió que según el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 constiyuye falta disciplinaria cuando se desatiende el mismo dentro del régimen de incompatibilidades, y que si se dirigen al artículo 29 numeral 4° ibídem, se establece que “la incompatibilidad deviene cuando se ejercer la abogacía cuando se está suspendido, o excluido de la profesión” lo que según la abogada de oficio en ese caso no ocurrió debido a que sí bien se otorgó poder, se presentó la contestación de la demanda como obra en el folio 62 del C.O., no se tuvo por contestada y se procedió en primera instancia a realizar una verificación de los antecedentes del abogado y que en ese instante el Juez Diecinueve de Familia de Bogotá tomó la
decisión de no reconocer personería jurídica al togado investigado. De lo anterior resaltó que no se consumó el acto de ejercer la profesión, refiriendo que no se están bajo los supuestos de la norma disciplinaria. En segundo lugar, indicó que la Seccional debe considerar que si en el caso de existir falta disciplinaria, están frente a una causal de exclusión de responsabilidad por parte del abogado investigado prevista en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Debido a que como obran dentro del anexo 1 en los folios 119 a 164 y folios 9 a 35 del cuaderno anexo No. 2 resaltando que el disciplinado Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405042 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no estuvo presente en los procesos disciplinarios que se cursaron el con
Consejo Seccional de la Judicatura. Añadió que dentro del último proceso disciplinario No. 200907627-01, que tuvo el togado, se le sancionó por 2 meses, también se le debió nombrar defensor de oficio en el trámite del a quo como en la Sala Superior al presentar recurso de apelación. Que lo anterior demuestra que una vez recibió el poder y al proyectar la contestación de la demanda bajo el radicado No. 2014.00603-00, que cursaba en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, el togado JOSÉ
HERNANDO ANGARITA BERDUGO obró con la convicción errada invencible de que con su conducta no constituía falta disciplinaria y demostró buena fe en el evento en el que mediante auto adiado 1 de septiembre de 2014 (Folio 62 del C.O), el Juzgado de referencia no le reconoce personería jurídica, notificándole al demandado para que presente un nuevo poder y una nueva contestación de la demanda, indicando que el disciplinable frente a tal situación no presenta ningún recurso o actuación correspondiente para continuar con el proceso de familia ejerciendo su condición de abogado. En suma de lo anterior la defensora de oficio aclaró que desde el momento en que el investigado recibió poder habían trascurrido 13 días hábiles de inicio de la sanción disciplinaria, que no había trascurrido ni 15 días hábiles de acuerdo a su conteo, desde el inicio de sanción hasta la recepción del poder. Recalcando la importancia de recibir la versión libre del disciplinado.
3. Calificación Provisional Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405042 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la misma fecha 8 de octubre de 20158, al considerarse que con la información obtenida y el material probatorio existente era suficiente, el a quo formuló al investigado, el siguiente cargo: La presunta incursión en violación al régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y haber ejercicio ilegalmente la profesión violando sus deberes del articulo 28 numeral 14 y 19, y en tal virtud encontrarlo responsable de la falta descrita
en el artículo 39 ibídem a título de dolo. De lo anterior indicó el a quo, que el disciplinado procedió a recibir el día 8 de agosto de 2014 mandato del señor Mauricio Mosquera Valencia para que representará sus intereses dentro del proceso radicado No. 2014-0603, que cursaba en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá y en ejercicio de ese mandato presentó contestación a la demanda, cuando en su contra regía una sanción que inició el 17 de julio de 2014 y finalizó el 6 de septiembre de 2014. Además refirió el a quo, que el togado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO es una persona con capacidad de ser sujeto procesal, toda vez que no existe ninguna constancia de haber fallecido, por el contrario de acuerdo al certificado que obra en el cuaderno original proveniente de la Registraduría Nacional del Estado Civil proceso a certificar que la cédula del disciplinable se encuentra vigente. Añade que la Escribiente Nominada la doctora Clara Milena Ramírez de la Seccional, da cuenta que mediante llamada telefónica se comunicó con el togado el 1 de octubre de 2014 al número celular 314 353 1862 llamada atendida por el mismo disciplinado. 8 Folio 69 a 70 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405042 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. Audiencia de Juzgamiento.
El día 18 de noviembre de 20159 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 200710, en la que las partes y el agente del
Ministerio público no realizaron solicitud probatoria. Una vez cerrada la etapa probatoria, el investigado no asistió pero a través de su defensora de oficio la doctora María Clara Calderón Aguado, presentó los alegatos de conclusión. En curso de los alegatos, la defensora de oficio del abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, mencionó que en primer lugar hay que resaltar que aun cuando el Despacho haya desestimado el argumento que a continuación se expone, al momento de formular los cargos es importante hacer hincapié en que los hechos del proceso y de la referencia demuestra que el disciplinado nunca le fue reconocida la personería en el proceso que cursaban ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá. Lo anterior recalcó la defensora que resulta relevante en tanto, que únicamente recibió el poder, es un mandato privado que no afecta ni implica una situación que se entienda como un ejercicio de la profesión. Con relación con la presentación de la demanda, al no haber sido tenido en cuenta por parte del Juzgado de conocimiento quedó sin valor y efecto 9 Fl 111 del C.O. 10Folios 154 y 155 c.d. 7 del c. o. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405042 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro del proceso, para lo que se entiende que no fue presentada y/o no puede ser fundamento en una falta disciplinaria, del contenido en el folio 62 del C.O).
Que en segundo lugar, resaltó que aun cuando se haya considerado al momento de formular cargos, es importante tener de presente que la fecha
en que se puede determinar que hubo un ejercicio de la profesión es muy corta con el inicio de la sanción, en efecto como ya había resaltado en audiencia anterior, la sanción dio inicio el 17 de julio de 2014 y el poder fue llevado ante notaria el 8 de agosto de 2014, indicando que esto da una diferencia de aproximadamente de 15 días hábiles, lo que resulta como poco tiempo en el que se puede decir que hubo falta de conocimiento o falta de claridad en la sanción y por ende se podría estar hablando de una exclusión de responsabilidad. Indicó que así mismo, la demanda de familia, la cual fue presentada el día 14 de agosto de 2014, y que de las pruebas que reposan en el presente expediente indicó que no hay nada que acredite que el abogado investigado radicó la demanda y que está no hubiese sido preparada con anterioridad a la fecha de la sanción disciplinaria, arguyendo que después el defendido en dicho proceso, quien radicó la demanda con posterioridad. Que lo anterior sí bien, no da una certeza de que el imputado no haya incurrido en la falta considerada por la Seccional, sino en la claridad que no hay prueba suficiente para determinar lo contrario, por lo que solicitó que se absuelva al su defendido de los cargos imputados.
5. Pruebas allegas en primera instancia.
Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405042 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Aquellas aportadas en el escrito de compulsa de copias.
2. Copia de la consulta de proceso con radicado No. 2014-00603, que ha
estado a cargo del Juzgado 19 de Familia de Bogotá, obtenido de la página web de la Rama Judicial (Fls 50 a 52 del C.O).
3. Copia del oficio No. 3532 adiado 24 de julio de 2015, mediante el cual la Secretaria del Juzgado 19 de Familia, informa que el señor Mauricio Mosquera Valencia, se notificó de la demanda el 4 de agosto de 2015 y confirió poder al disciplinable, según escrito radicado en la secretaria del Juzgado, el 14 de agosto de 2014 sin que se le reconociera personería jurídica al establecerse que el mismo se encontraba sancionado. El demando el señor Mauricio Mosquera le otorgó poder a otro abogado el 12 de septiembre de 2014, a quien se le reconoció personería jurídica el 17 de octubre de 2014 (Fls 56 a 62 del C.O).
4. Copia del comunicado de la Registraduría Nacional del Estado Civil de calenda 5 de agosto de 2915, mediante el cual informa que la cédula de
ciudadanía No. 9.526.563 que aparece a José Hernando Angarita, se encuentra vigente (Fl 63 C.O).
5. Copia del comunicado de fecha 3 de agosto de 2015, de la Oficina de Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual informa que el togado, no registra movimientos migratorios. (Folio 65 del
C.O).
6. Copia del oficio del 23 de septiembre de 2015, mediante el cual la oficinista Angélica Yamile Bustamante Torres, remite proceso disciplinario con radicado No. 2009-7627 de primera y segunda instancia. (Folio 66 C.O.).
7. Copia del oficio No. 4912 de 21 de octubre de 2015, mediante el cual el Juzgado 19 de Familia, informó que el señor Mauricio Mosquera se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el día 4 de agosto de 2014; poder conferido al disciplinable y contestación de la demanda fueron radicados el 14 de agosto de 2014. El proceso se encuentra archivado desde Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405042 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 28 de abril de 2015 toda vez que en la audiencia celebrada el 17 de febrero de 2015 de negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas.
8. Copia del oficio DSAJ15-CS-5512 de 21 de octubre de 2015, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Reparto Judicial (SARJ) en la Jurisdicción Civil (Municipal, Circuito), Familia y Laborales se evidenciaron varios repartos que anexa en 27 folios (Folio 79 del C.O).
LA SENTENCIA IMPUGNADA En fecha 18 noviembre de 201511, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia mediante la cual resolvió sancionar al doctor JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al incurrir en violación al régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y
haber ejercicio ilegalmente la profesión violando sus deberes del artículo 28 numeral 14 y 19, y en tal virtud encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 39 ibídem. “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la a abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. 11 Folio 111 a 128 del C.O.
Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405042 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”.
Para llegar a la anterior decisión, refirió la primera instancia que de acuerdo a lo observado en el plenario se tiene que la imputación disciplinaria obedeció como consecuencia de la conducta registrada por el doctor JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, al haber recibido mandato el 8 de agosto de 2014, de parte del señor Mauricio Mosquera Valencia, para que
representara sus intereses dentro del proceso No. 2014-0603 que cursó en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá y haber presentado la contestación de la demanda el 14 de agosto de 2014, cuando en su contra estaba vigente una sanción que comenzó a regir el día 17 de julio de 2014 y finalizó el 16 de septiembre de 2014. Es así que la Sala Primigenia de acuerdo al material probatorio queda establecido que efectivamente en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405042 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Despacho de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ cursó proceso disciplinario con radicado No. 2009-07627 adelantado contra el abogado investigado, el cual fue originado por queja presentada por las señora Luz Alba Valencia, que culminó con sentencia condenatoria de calenda 7 de septiembre de 2012, en el que se resuelve imponer sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo que ha faltado a la debida diligencia profesional consagrado en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, decisión que mediante proveído del 14 de mayo de 2014, fue confirmada en su integridad por está
Superioridad, M.P JOSÉ OVIDEO CLAROS POLANCO.
De otro lado el a quo resaltó que conforme a lo informado por el Juez Diecinueve de Familia de Bogotá, el señor Mauricio Mosquera Valencia se
notificó personalmente al auto admisorio de la demanda el día 14 de agosto de 2014; el poder conferido al abogado ANGARITA BERDUGO y la contestación de la demanda fueron radicados en ese despacho el 14 de agosto de 2014. De manera similar, indicó el a quo que conforme al documental que allegado por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, se tiene que el poder otorgado por el señor Mauricio Mosquera, como padre legítimo de las menores Daniela y Gabriela Mosquera Valenzuela al abogado investigado, fue conferido el 8 de agosto de 2014 en la Notaría Séptima del Circulo de Bogotá, siendo aceptado por el abogado en la misma fecha (Fls 57 y 58 del C.O). Que el 1 de septiembre de 2014, el Juzgado de conocimiento profiere auto en el que consigna, que revisado el plenario, se observa que el abogado investigado, a quien el demandado le confirió poder, al momento de aceptar Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405042 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tal mandato y presentar la contestación, estaba sancionado por esta Sala Superior, según certificado No. 222486 (Fls 95 y 96 C.O.), la sanción suspende el ejercicio de la profesión desde el 17 de julio de 2014 al 16 de septiembre del mismo año, por lo que el abogado incurrió en conducta punible por el Código Disciplinario del Abogado, en su artículo 29 numeral 4° en concordancia al artículo 39 ibídem, y dispone compulsar copias para que
se adelante la actuación a la que haya lugar. Arguyó el a quo, que cuando el abogado disciplinado, presentó el escrito de contestación de demanda el 14 de agosto de 2014, también ya se encontraba rigiendo la sanción disciplinaria impuesta por un despacho homólogo de esta Superioridad. Adicionalmente aclaró la Sala Primigenia que una vez se revisó el tramite disciplinario No. 2009-07627 (anexos 1 y 2) se observa que se profirió sentencia de calenda 7 de septiembre de 2012, la cual fue confirmada por esta Superioridad el dia 14 de mayo de 2014, fijándose el respectivo edicto el cual fue desfijado el 27 de mayo de 2014, con su debida comunicación al Registro Nacional de Abogados la sanción mediante oficio SJFRUJ-27727 del 27 de junio de 2014. Aunado a lo anterior la Sala A quo, aclaró que una vez regresaron las diligencias a la Seccional el 18 de agosto de 2014, se envió comunicado al doctor JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, a la carrera 5 # 19-08, haciéndosele saber que se adjunta a la presente copia de la circular No. 16, mediante el cual se le informa sobre la sanción impuesta de fecha 7 de septiembre de 2012, confirmada por esta Sala Superior el 14 de mayo de 2014 dentro del radicado No. 2009-07627 en la que impuso sanción de 2 meses. Que la misma comunicación se libró a la carrera 5 C # 19-08, piso 3, igualmente se le libró a la defensora de oficio del abogado investigado en la
misma fecha. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405042 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo resaltó el a quo, que al investigado se le enviaron las comunicaciones a las direcciones que registró en la Oficina de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y que es la misma dirección que relacionó en la contestación de la demanda en materia de derecho de familia, bajo radicado No. 2014-00603, siendo el proceso que dio origen a la presente investigación disciplinaria.
Con relación a los argumentos expuestos por la defensora de oficio del disciplinado, consistentes en afirmar que no se consumó el ejercicio de la profesión por parte del togado, porque el Juzgado de conocimiento en el momento de entrar a reconocerle personería jurídica establece que se encuentra suspendido de la profesión y se abstiene de reconocerle la misma. De lo anterior la Sala Primigenia consideró que el togado investigado si ejerció la profesión desde el momento en que recibe el mandato por parte del señor Mauricio Mosquera Valencia el 8 de agosto de 2014, fecha desde la cual el A quo refirió que éste se da a la tarea de analizar la demanda y elaborar la contestación de la misma, la cual recalcó el a quo que es una actividad que desarrolla en ejercicio del mandato conferido y posteriormente la radica en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, para efectos de representar los intereses de su cliente. La Sala a quo, no acogió el otro argumento de la abogada de oficio en el sentido de existir causal de exclusión de responsabilidad al haber obrado con
el consentimiento de que no sabía que existía sanción disciplinaria contra el disciplinado, resaltando que el abogado fue notificado debidamente como lo consagra la Ley, en si debida dirección antes indicada, además por medio de correo como obra en folio 22 a 24 de C.A No.1. Arguyó el a quo que otra cosa fue que el abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, no haya querido comparecer por estrategia defensiva, pero que el Estado a Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405042 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO través de la normatividad legal ha buscado garantizarle el derecho de defensa y por eso entra a designarle un defensor de oficio.
Conducta que la Sala Primigenia imputa a título de modalidad omisiva porque hace caso omiso a cumplimiento de sus deberes cuales eran respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, imputándole a título de DOLO, porque refirió el a quo que de manera consiste y voluntaria recibió mandato y permaneció en el mismo, sin importarle la sanción que regía en su contra, sin acatar la misma, cuando era conocedor del proceso disciplinario que en su contra cursó porque está demostrado que se le enviaron las comunicaciones a la misma dirección que el abogado suministró en la contestación de la demanda dentro del proceso No. 2014-00603, que por tanto, significa que las comunicaciones estuvieron bien dirigidas. De la dosimetría de la sanción.- El Seccional consideró que la sanción a
imponer era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, en atención a los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es la encontrarlo con antecedentes disciplinarios, trascendencia social de la conducta y la modalidad dolosa en que se cometió la misma al ser conocedor que estaba suspendido como consecuencia de una sanción disciplinaria el cual le impedía litigar y sí lo hacía éste incurría en violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades y en el ejercicio ilegal de la profesional haber aceptado un mandato y en el desarrollo del mismo contestar demanda en el periodo en que se encontraba vigente la sanción de suspensión en su contra, actuando así en contravía de las disposiciones legales. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405042 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo resaltó el a quo que no se tendrá en cuenta el criterio de agravación de la sanción de que trata el numeral 6° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
LA APELACIÓN Inconforme con la decisión y obrando en defensa del abogado investigado, dentro de los términos legales, la defensora de oficio la doctora María Clara Calderón Aguado interpuso recurso de apelación a la sentencia de primera instancia solicitando que no se sancione a su defendido, fundamentando el recurso así:
1. Que su defendido nunca ejerció la profesión dentro del proceso que cursaba en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá.
2. Que opera causa de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenida en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.
3. Necesidad de valorar que el tiempo de inicio de la sanción y perfeccionamiento del poder es muy corto.
4. Falta de material probatorio que acredite el perjuicio ocasionado al señor Mauricio Mosquera.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en elnumeral4ºdel artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201405042 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-.
Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágr
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