CSDJ - F11001110200020150001601ADJUNTA20150406145314-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020150001601ADJUNTA20150406145314-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201500016 01 Referencia Tutela en segunda instancia Accionado DIRECCIÓN Administrativa COORDINACIÓN Del Grupo De Prestaciones Sociales Del Ministerio De Defensa Accionante Arnober Tabares Salgado Primera Instancia Tutela derecho de petición
Segunda Instancia Modifica: Revoca –improcedente Rechaza por temeridad ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 29 de enero de 20151 mediante la cual se TUTELÓ el derecho de petición al doctor JESÚS M. DÍAZ VELÁZQUEZ quien actúa como apoderado del señor ARNOBER
TABARES SALGADO contra la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA – COODINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA. 1 Folios 1119
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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 110011102000201500016 01
Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA HECHOS El accionante a través de su apoderado, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales “al derecho de petición”, por el no responder el escrito presentando el día 12 de febrero de 2014 ante el Ministerio de Defensa – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA - COORDINADORA GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de mesadas pensionales causadas desde la fecha del retiro del Ejército Nacional del señor ARNOBER TABARES SALGADO y hasta el 16 de septiembre de 2010, así como bonificación especial mensual adicional del 25% sobre el monto total de la pensión a que tiene derecho al haber sido pensionado por incapacidad sicofísica”, circunstancia que dio lugar a la presente acción.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El día 14 de enero de 20152, y con fundamento al poder otorgado por el señor ARNOBER TABARES SALGADO al doctor JESUS M.DIAZ VELAZQUEZ presentó acción de tutela contra MINISTERIO DE DEFENSA DIRECTORA ADMINISTRATIVA COORDINACIÓN GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, solicitando el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas desde la fecha a su retiro y hasta el 16 de septiembre de 2010, así como la bonificación especial mensual adicional del 25% sobre el monto total de la pensión a que tiene derecho, por haber sido pensionado por incapacidad sicofísica.
2. Que a la fecha de solicitud del amparo, ha transcurrido más de 10 meses sin
que se haya dado respuesta a la misma. 2 Folio 1 3
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Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
3. La DIRECTORA ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y COODINADORA GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, está violando el derecho fundamental de petición.
4. Las PRETENSIONES del escrito de tutela son que se le TUTELE al señor ARNOBER TABARES SALGADO, su derecho fundamental de petición el cual le está siendo violado y se ORDENE a LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y COORDINADORA GRUPO PRESTACIONES SOCIALES, que dentro del término que su despacho le fije, de respuesta del mismo.
5. Que presentó como pruebas: Poder Otorgado y Copia de la solicitud de derecho de petición presentada.
6. Mediante acta individual del 15 de enero de 20153 con radicado 11001110200020150001600 tuvo reparto al doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en la misma acta la Secretaria Judicial deja CONSTANCIA secretarial donde informa que en esa Sala se tramitó la acción de Tutela No. 2014-2370 de
ARNOBER TABARES SALGADO contra LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA y COORDINACIÓN GRUPO PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, correspondiéndole por reparto a la doctora PAULINA CANOSA
SUÁREZ al parecer por hechos similares.
7. El 19 de enero de 20154 avocó el conocimiento el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, y puso en conocimiento al accionado.
8. Que para la fecha de la realización de la Sala el 29 de enero de 2015, La parte accionada y demás vinculadas se abstuvieron de dar respuesta alguna a la tutela. 3 Folio 5 4 Folio 6
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Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Sin embargo se observa en el expediente que la contestación de la tutela por parte del accionado en este caso Ministerio de Defensa se radicó extemporáneamente el 2 de febrero de 2015 Indica en primer lugar que el doctor JESÚS M. DIAZ VELÁZQUEZ interpuso ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá acción de tutela SOBRE LOS MISMOS HECHOS Y PRETENCIONES; incurriendo presuntamente en la causal de temeridad, tutela que se tramitó con el radicado No. 2014-2370 que la Honorable Magistrada PAULINA CANOSA SUÁRES en providencia del 30 de mayo de 2014, cesó la acción de tutela a favor del Ministerio puesto que se pudo constatar que resolvió de fondo el derecho de petición del 12 de febrero de 2014.
Indica también que mediante que mediante oficio No. OF14-35448 del 28 de mayo de 2014, resolvió de fondo el derecho de petición promovido por el doctor JESÚS
M. DÍAZ VELÁZQUEZ en representación de ARNOBER TABARES SALGADO, anexa planilla que soporta el recibió de la empresa 472.
Por lo anterior solicita que la tutela sea DENEGADA por considerar que estamos frente a un HECHO SUPERADO así lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional con ponencia del doctor JUAN CARLOS HENAO PÉREZ en la sentenciaT-481 de 2010. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió la acción de tutela -mediante providencia de fecha de 29 de enero de 20155, decidió TUTELAR el derecho de petición del señor ARNOBER TABARES SALGADO contra LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA – COORDINACIÓN DEL 5 Folios 11 - 19 5
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Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA con los argumentos expuestos en el fallo de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Mediante oficio No. OFI15-7288 suscrito por LINA MARÍA TORRES CAMARGO
Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, con radicado con fecha del 6 de febrero de 20156 presenta escrito de impugnación con los siguientes argumentos:
1. Que la notificación de la admisión de la acción de tutela se realizó a la Superintendencia de Industria y Comercio el día 26 de enero de 2015 y no al Ministerio de Defensa; advirtiéndose por tal razón una indebida notificación.
2. A su vez, la Superintendencia de Industria y Comercio el día 28 de enero de 2015, trasladó por competencia de esa coordinación la acción de tutela, la cual se radicó bajo el número EXT15-7289.
3. Alude que se debe cumplir el artículo 21 de la ley 1437 de 2011 sobre funcionario sin competencia.
4. Que la entidad oportunamente dio respuesta a la acción de tutela mediante oficio No. OF15-5248 MDNSGDAGPSAT de 29 de enero de 2015, el cual fue enviado por fax y lo recibió la escribiente LORENA.
5. Aclara también que ese Despacho no tuvo encuentra los descargos brindados oportunamente presentándose así una violación al debido proceso desconociéndose 6 Folios 33 – 34
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Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA la respuesta dada por el Ministerio, máxime cuando se tomó una decisión sin tener en
cuenta otros medios de prueba en ele debate procesal.
6. Indica que en la respuesta de tutela radicada con el oficio OFI15-5248 del 29 de enero de 2015, la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa dio respuesta al derecho de petición radicado el 12 de febrero de 2014 a través del
oficio No. OFI15-35448.
7. Reitera que en la repuesta dada el doctor JESÚS M. DÍAZ VELÁZQUEZ interpuso ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Sala Jurisdiccional Disciplinaria No. 2014.2370) acción de tutela sobre los mismos hechos y pretensiones; incurriendo presuntamente en la causal de temeridad; y quien conoció de dicha tutela fue la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ en providencia del 30 de mayo de 2014, ceso la acción de tutela en favor del Ministerio puesto que pudo constatar que se resolvió de fondo el derecho de petición del 12 de febrero de 2014.
8. Las pretensión del escrito de impugnación es que se revoque el fallo de primera instancia contra esa Coordinación y solicita la viabilidad de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme lo establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por la conducta de Togado JESÚS
M. DÍAZ VELÁZQUEZ.
CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal E) del artículo 26 del
Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011, la Sala de Decisión N°3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para 7
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Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Tramite de Conocimiento: - Ahora bien de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 mediante Acta Individual de Reparto de fecha 25 de febrero de 20157, 1100111200020150001601 correspondió a este despacho conocer la segunda instancia de la presente tutela.
Al conocer de fondo el expediente de tutela este despacho procedió a proferir auto de fecha 27 de febrero de 20158 de conformidad con los artículos 19 y 32 de Decreto 2591 de 1991, con el fin de solicitar copia íntegra y legible de la acción de tutela No. 2014-2370 en la cual actuó como ponente la Magistrada Paulina Canosa Suárez, toda vez que a folio 5 de este proceso la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hizo constar que con ese radicado se tramitó otra acción de tutela por los mismos hechos. Con oficio No.033 MDEC de 20159, la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remite copias del cuaderno original de primera instancia así como del cuaderno de la Honorable Corte Constitucional de la acción de tutela No. 2014-02370 de ARNOBER TABARES SALAGO por intermedio de apoderado judicial contra la Directora Administrativa Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. Con esta prueba este despacho entrara a analizar de fondo si existe una presunta violación al artículo 38 del decreto 2591 de 1991. 7 Folio 2 8 Folio 4-5 9 Folio 6 8
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Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Problema jurídico. Consiste en establecer si existe vulneración al derecho fundamental de petición al accionante por parte de EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA – CORDINACIÓN GRUPO PRESTACIONALES, al no haber impartido respuesta al derecho de petición presentado 12 de febrero de 2014 y verificar si se constituyó una posible violación al artículo 38 del decreto 2591 de 1991 “Actuación temeraria” por parte de apoderado
doctor JESÚS M. DÍAZ VELÁZQUEZ.
Así las cosas, una vez en contexto, los hechos que motivaron la acción de tutela, esta Sala entra a pronunciarse sobre el derecho que indicó el accionante fue conculcado.
Características de la Acción de Tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Honorable Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en “forma supletiva” (sic), con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, 9
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Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.
En este orden de ideas, se debe entender que la acción de tutela fue concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental. FRENTE AL DERECHO DE PETICIÓN. Concepto/ Configuración. Del derecho de petición. Sobre éste tópico, ha de indicarse en primer término que la Constitución Política en su artículo 23 consagró el derecho en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Véase que la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y su protección por medio de la Acción de Tutela, definiendo unas reglas que lo orientan como: “a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la actividad de los mecanismos de la democracia participativa; fuera de ello, mediante tal mecanismo se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2 Debe resolverse de 10
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Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En conclusión, el derecho fundamental de petición garantiza que cualquier persona pueda elevar la administración pública una solicitud que deberá resolverse de fondo en un término específico manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido10.
En tal orden de ideas, se tiene sobre el caso particular que el derecho de petición presentado por el doctor JESÚS M. DÍAZ VELÁSQUEZ el 12 de febrero de 201411
ante la Directora Administrativa – Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales Ministerio de Defensa, no fue contestado en término por la Entidad accionada; sin embargo se evidencia que mediante oficio No.OFI14-35448 del 28 de mayo de 201412 esta entidad dio respuesta a la petición realizada por el accionante, que para efectos de notificación fue enviada por medio de la empresa 7/42 a la calle 9ª No. 14-36 Oficina 401 de la cuidad de Bogotá (Se anexa planilla de correspondencia en que soporta el recibo y sello de fecha 28 de mayo de 2014). Una vez lo anterior, encuentra esta Instancia que se dio repuesta de fondo a la petición hecha por e accionante por lo que estaríamos frente a UN HECHO SUPRADO y por tal motivo se analizará lo manifestado por la Corte Constitucional frente a este tema. La misma Corte sobre el particular observó: “3. HECHO SUPERADO. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado que se presenta cuando los supuestos de hecho que han dado origen a la presentación de la acción de tutela se terminan, son superados o desaparecen. Esta Corte en la Sentencia SU-540 de 2007, sobre el hecho superado señaló que se presenta cuando: “…por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto 10 Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero 11 Folios 3-4 12 Folios 22-25 11
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Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrillas fuera de texto).Resumidamente, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto”13.
Y recientemente, esa misma Corporación precisó: “HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/ REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado 14 . La Corte Constitucional15 ha precisado que la sustracción de materia por carencia de
objeto, que conlleva que las órdenes sean inocuas, no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el cual se satisface o conculca definitivamente un derecho. Por eso, cuando se constata que al momento de la interposición de la acción se vislumbra que: “i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela”. En consecuencia, en lo que hace relación al derecho de petición se evidencia pruebas donde se demuestra que se contestó el derecho fundamental de petición presentado por el accionante ante el Ministerio de Defensa Dirección Administrativa Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales, motivo por el cual se procederá a REVOCAR el fallo
13. Sentencia T-250 de 2009. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 14 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 15 T-497 de 2013.
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Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA impugnado de primera instancia para en su lugar declararlo IMPROCEDENTE por los argumentos expuestos sobre la materia.
ACTUACIÓN TEMERARIA – ACCIÓN DE TUTELA
FRENTE A LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA. Concepto/ Configuración. La figura de la temeridad se encuentra en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual “Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (...)”. El enunciado jurídico precitado es desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 83 que preceptúa la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Tal concepto encuentra su razón de ser en la imposibilidad jurídica y fáctica de los jueces de instancia, para establecer cuántas tutelas por los mismos hechos son incoadas por los idénticos actores en los diferentes Juzgados y Tribunales. El movimiento de la Jurisdicción en este sentido, en los Jueces de instancia Constitucional, supone una actuación dinámica y oportuna en el ámbito de protección de los derechos fundamentales; en tal sentido, se establece como un compromiso de la parte el deber de manifestar bajo la gravedad del juramento si ha interpuesto diversas acciones de tutela sobre los mismos hechos “el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio”. En este orden de ideas, la figura de la temeridad se encuentra ligada al deber del actor de tutela de obrar de buena fe en la presentación de su escrito, con ánimo de
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Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ilustrar al Juez Constitucional en las situaciones de hecho que pone a su consideración, actuando bajo criterios de veracidad en lo indicado.
Así mismo, la temeridad supone el uso de la acción del amparo constitucional para obtener el cumplimiento de sus intereses y pretensiones personales a toda costa. Es preciso indicar, que el sólo hecho que una persona interponga varias acciones de tutela, no configura en sí misma la existencia de temeridad en los actos referidos. Para que ésta logre constituirse, debe establecerse a juicio del fallador la concurrencia de tres elementos a saber: (i) identidad de las partes, es decir que las acciones de tutela se interpongan por el mismo actor y se dirijan contra las mismas entidades accionadas, (ii) identidad de causa petendi, en tanto que las diferentes acciones versen sobre los mismos hechos que le sirvan de causa, (iii) identidad del objeto, que se dirijan en busca la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. Es claro considerar que el Juez Constitucional no puede mediante un silogismo declarar la presencia de tal figura, sin antes indicar los juicios realizados que le llevaron al pleno convencimiento de la configuración de la temeridad en términos de la mala fe del actor al instaurar las diferentes acciones de tutela, máxime cuando tal
declaración de “temeridad” trae consigo consecuencias penales ligadas al falso testimonio16. El Decreto 2591 en su artículo 38 señala perentoriamente que: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. A su vez la Corte Constitucional, en sentencia T-014 del 22 de enero de 1996, sobre el punto dijo: 16 2010-00814-00 M.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN - Octubre 22 de 2010. 14
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Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA “…según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.
Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, idem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su
apoderado. En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo. Para el apoderado judicial, la norma consagra una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio profesional “al menos por dos años” o peor todavía, la cancelación de la tarjeta profesional si se establece que el abogado está reincidiendo en su conducta temeraria”. La Corte Constitucional, también indicó: “Acción de Tutela Temeraria-Diferentes derechos/ Costas en TutelaCondena Al interponer dos tutelas iguales en su objeto y partes, pero que para él son diferentes, sólo por señalar, como vulnerados derechos fundamentales distintos en cada una de ellas, se está no sólo en presencia de una actuación temeraria, sino frente a una conducta totalmente injustificada por parte del ciudadano, con base en un concepto errado de lo que es la acción de tutela…”17. En este sentido la Corte Constitucional, ha indicado en su jurisprudencia, que “En estas circunstancias, y en la medida en que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas (C.P., artículo 83), la temeridad es una situación que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas. Por esta razón, la Corporación ha estimado que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela. Así, tal conducta “requiere de un examen cuidadoso de la pretensión de amparo, de los hechos en que ésta
17 Sentencia T-355/96. 15
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Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicción de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación”18
De modo que de conformidad a la normatividad anterior y la jurisprudencia constitucional se establece que la actuación temeraria es la que vulnera el principio constitucional de la buena fe, establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, siendo entendida como “la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso”19. Debe verse también que sobre este aspecto la Corte Constitucional, ha estimado que el evento de temeridad debe ser complementado con las disposiciones de los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se consagran causales adicionales de temeridad o mala fe tales como la carencia de fundamento legal para demandar, la alegación a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la utilización del proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, la obstrucción a la práctica de pruebas y el entorpecimiento reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo20.
En sub examine, tal y como lo argumentara la Sala A quo, se está en presencia de una doble presentación –sin justificación-, de la misma acción de tutela, toda vez que, no solamente coinciden los sujetos involucrados en el petitum de amparo, sino que los hechos y pretensiones son idénticos a la primigenia acción de amparo, que por demás incoó el mismo togado, doctor JESUS M. DIAZ VELAZQUEZ, en favor del peticionario de amparo. 18 T-300/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Véanse, también las sentencias T-082/97 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-080/98 (MP. Hernando Herrera
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