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CSDJ - F11001110200020150066701ADJUNTA20151106093211-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150066701ADJUNTA20151106093211-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2015 00667 01 Discutido y aprobado en Acta No. 89 de la misma fecha Ref.: Disciplinario contra el abogada ANA MARÍA FUENTES TORRES ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso PEDRO ANTONIO CHAUSTRE HERNÁNDEZ, contra el proveído de fecha 19 de agosto de 2015, por medio del cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dr. Rafael Vélez Hernández, resolvió dentro de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, terminar el trámite disciplinario seguido en contra de la abogada ANA MARÍA FUENTES TORRES. LA QUEJA El abogado PEDRO ANTONIO CHAUSTRE HERNÁNDEZ, el 3 de febrero de 2015 formuló queja1 disciplinaria en contra de su colega ANA MARÍA FUENTES TORRES, al considerar que ésta lo injurió al contestar una demanda ordinaria por responsabilidad civil extracontractual que él incoó en nombre de María Pastora Castaño de Castro y Otros, contra María Clara Guerrero, la Unidad de Cirugía Ambulatoria “Circulaser Andes” y Otros.

1 Fls. 2 a 15, c. o. Abogado - Apelación interlocutorio 2 Radicación 11001 11 02 000 2015 00667 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior por cuanto al contestar la mencionada demanda afirmó que él había obrado de mala fe frente a la notificación de la demandada María Clara Guerrero, lo cual no era cierto, y por el contrario, fue la abogada FUENTES TORRES quien quería inducir en error al Juzgado al solicitar que se le impusiera la sanción prevista en el artículo 319 del Código de Procedimiento

Civil. CALIDAD DE ABOGADO A folio 16 del cuaderno de primera instancia obra reproducción del pantallazo tomado el día 4 de marzo de 2015 de la página web del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se acredita que la señora ANA MARÍA FUENTES TORRES, identificada con la cédula de ciudanía número 60.446.494, se encuentra inscrita como abogada y es portadora de la tarjeta profesional No 183.775, vigente para esa data. Y, a folio 29 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el 23 de abril de 2015 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que la Dra. FUENTES TORRES, para esa fecha no registraba sanciones disciplinarias.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable de la inculpada, por auto fechado 26 de marzo de 2015, el Magistrado sustanciador de primera instancia ordenó la apertura de investigación

disciplinaria en contra de la abogada ANA MARÍA FUENTES TORRES, y Abogado - Apelación interlocutorio 3 Radicación 11001 11 02 000 2015 00667 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señaló fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20072.

2. En desarrollo de la mencionada Audiencia, la cual tuvo inició el día 25 de junio de 2015, el quejoso se ratificó de la denuncia disciplinaria, y la abogada inculpada rindió versión libre, afirmando que no era cierto la sindicación que se le hacía, y por el contrario, era el quejoso quien había incurrido en falta ética al haber informado una dirección errada para notificar a su cliente, y luego, a sabiendas que sabía de otras direcciones para notificarla, pues había pedido medidas cautelares sobre inmuebles de su propiedad, pidió se le designara curador ad-litem. Se ordenó como pruebas obtener copias del proceso ordinario en cuestión.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, remitió el original del expediente que contiene el proceso ordinario antes mencionado, para efectos de su inspección judicial3.

EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El día 19 de agosto de 2015 tuvo continuación la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, data en la cual el Magistrado de primera instancia procedió a la calificación jurídica de la actuación, disponiendo la terminación del procedimiento. 2 Fls. 21, c. o.

3 Efectuada la Inspección, la disciplinable le tomó fotocopia completa para que obrara como prueba en estas diligencias (cuatro cuadernos anexos). Abogado - Apelación interlocutorio 4 Radicación 11001 11 02 000 2015 00667 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior al considerar que no existía mérito para continuar con la actuación, pues del examen del expediente que contiene el proceso ordinario en el cual actuó como apoderada de parte demandada la disciplinable, ésta solo se limitó a pedir al Juzgado se impusieran las sanciones previstas en el artículo 319 del C. de P. C. al quejoso, al considerar que éste no actuó en forma correcta al indicar una dirección errada para notificar a la parte demandada, y después solicitar su emplazamiento, sin intentar notificarla en las direcciones de los inmuebles de su propiedad, que habían sido objeto de medida cautelar, máxime que en uno de ellos residía.

Observó el a quo, que en la petición que en ese sentido hizo la disciplinable, no se evidenciaba falta de respeto, agresión alguna o palabras soeces en contra del quejoso, y en todo caso, si éste consideraba que se le estaba injuriando o calumniando, bien podía formular la denuncia penal respectiva, pero desde el punto de vista disciplinario, no había lugar a reproche, máxime que los fundamentos en los que se basó la disciplinable para pedir al juzgado sancionara civilmente al quejoso, eran producto de su apreciación subjetiva,

pero en todo caso, fundada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario (CD. minutos 1 a 9:24). LOS ARGUMENTOS DEL APELANTE Corrido el traslado de la anterior decisión el quejoso la apeló. Manifestó que sí existía temeridad y mala fe en la disciplinable, al haber solicitado se le impusiera sanción por supuestamente haber dado información falsa sobre la dirección de notificación de la demandada, pues la dirección que aportó en la demanda, correspondía a la misma en donde fue citada para la conciliación previa adelantada como requisito de procedibilidad para el proceso ordinario. Abogado - Apelación interlocutorio 5 Radicación 11001 11 02 000 2015 00667 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, aunque es cierto que una persona tiene varios inmuebles, no necesariamente reside en todos, luego, no actuó de mala fe cuando pidió el emplazamiento de la demandada después de haberse frustrado su notificación en la dirección aportada en la demanda, que por demás es la misma que la inculpada informó al juzgado como de su cliente al momento de contestar la demanda (CD. min. 9:00 a 16:00).

Seguidamente la abogada Ángela María Chaustre Hernández, en calidad de apoderada del quejoso también apeló la decisión, indicando que la disciplinable no actuó en forma leal, y que estaba segura que incurrió en la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es, efectuar afirmaciones maliciosas, lo cual hizo cuando deprecó se

sancionara al quejoso por supuestamente haber dado una dirección errada para la notificación de la demandada, cuando no era cierto. Además, no podía descontextualizarse el contenido de las normas de notificación, pues si la oficina de correos devuelve la citación para notificación, indicándose que la demandada ya no labora en el sitio, como sucedió en el caso en estudio, lo procedente era dar aplicación al artículo 315 del C. P. C., es decir, pedir el emplazamiento y designación de curador ad-litem, que fue lo que hizo el quejoso (CD. min 16:00 a 25:00) Terminada la intervención de los apelantes, la doctora Olga Janeth Cubides Moreno, en calidad de defensora de confianza de la abogada inculpada, en uso de la palabra solicitó se declarara desierto el recurso, pues las manifestaciones efectuadas por el quejoso y su apoderada, solo fueron Abogado - Apelación interlocutorio 6 Radicación 11001 11 02 000 2015 00667 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reiterativas de la queja, más no atacaron los fundamentos del a quo para ordenar el archivo, luego, existía una indebida sustentación del recurso.

En todo caso observó que la petición que hizo la disciplinable al Juez, de imponerle al quejoso la sanción de que trata el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, estaba debidamente fundada, pues simultáneamente con la demanda deprecó la práctica de medidas cautelares sobre inmuebles de la demandada, y en uno de ellos residía, luego, era claro que actuó con dolo al pedir el emplazamiento, afirmando que desconocía otro lugar para

notificarla. Afirmó además, que su prohijada actuó con la convicción errada e invencible que la petición que hizo al Juez de imponer al quejoso la sanción prevista en el artículo 319 de C. de P. C., no se constituía en falta disciplinaria, pues simplemente con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario del proceso ordinario de marras, hizo la citada petición, y era al Juez a quien le correspondía decidir al respecto, es decir, estaba amparada en la causal 6ª de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente deprecó al ad quem se diera aplicación al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, pues en su sentir, la queja presentada era temeraria, y por el contrario, era el quejoso quien no actuaba correctamente al haber pedido un emplazamiento a sabiendas que conocía otras direcciones en donde notificar a la demandada en el proceso ordinario en el que actuaba como apoderado de la parte actora (CD. min. 26 a 47). Abogado - Apelación interlocutorio 7 Radicación 11001 11 02 000 2015 00667 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Otorgado el uso de la palabra el Agente del Ministerio Público, manifestó que compartía la petición efectuada por la apoderada de la disciplinable, en el sentido de declarar desierto el recurso por falta de sustentación, pues ni el quejoso ni su apoderada en realidad atacaron los fundamentos en que se basó el Magistrado sustanciador para ordenar la terminación del proceso.

Pero en todo caso, también compartía la decisión del Magistrado, pues el litigio era un ejercicio dialéctico, y en ese sentido, no toda manifestación que hagan los apoderados se constituye en una falta disciplinaria, por lo tanto deprecó al ad quem, confirmara el auto apelado en su totalidad. (CD. min. 48 a 52) Finalizadas las anteriores intervenciones, el Magistrado se pronunció sobre la petición que hizo la defensora de confianza de la disciplinable y del Agente del Ministerio Público, de declarar desierto el recurso por falta de sustentación, no accediendo, pues aunque eran respetables los argumentos de tal petición, considera que las razones expuestas por el quejoso tocaban intereses jurídicos íntimos de su situación personal que fueron cobijados con la decisión de archivar el proceso disciplinario, entonces, en su sentir estaba debidamente sustentado el recurso y por tanto lo concedió (CD. min. 52 y ss.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera Abogado - Apelación interlocutorio 8 Radicación 11001 11 02 000 2015 00667 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Abogado - Apelación interlocutorio 9 Radicación 11001 11 02 000 2015 00667 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Siendo así, entonces esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por el quejoso, contra la decisión tomada por el a quo, de ordenar el archivo de las presentes diligencias. Pues bien, examinado el acervo probatorio, la Sala evidencia que tal como lo

precisó el a quo, no existe prueba en el dossier que lleve a la certeza sobre la comisión de conducta disciplinable en cabeza de la abogada ANA MARÍA FUENTES TORRES en relación a los hechos expuestos por el quejoso, los cuales supuestamente se encuadrarían en: a) la falta al respecto debido a la administración de justicia por injuriar o acusar temerariamente a las personas que intervengan en asuntos profesionales, b) la falta contra la dignidad de la profesión por obrar de mala fe en el ejercicio de las actividades relacionadas Abogado - Apelación interlocutorio 10 Radicación 11001 11 02 000 2015 00667 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con el ejercicio de la profesión, o c) la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por tratar de desviar el recto criterio del Juez mediante afirmaciones a negaciones inexactas.

En efecto, revisadas las copias del proceso ordinario en cuestión, en primer lugar se establece que el quejoso en la demanda que impetró contra la señora María Clara Guerrero, informó que su dirección para notificar era la Carrera 7ª No. 119-14 de Bogotá, sin embargo, la dirección correcta de la demandada es calle 119 No. 7-14, y en ese sentido, razón lo asistió a la apoderada de la disciplinable, cuando observó que el quejoso confundía una carrera con una calle. Ahora bien, revisado el memorial de contestación de la demanda suscrito por la disciplinable, ésta precisó que “La doctora María Clara Guerrero recibe

notificaciones en la calle 119 No. 7-14…”, de tal manera que no es cierto lo afirmado por el quejoso y su apoderada, en el sentido que la disciplinable actuó de mala fe al pedir que se le sancionara por haber dado una dirección errada, cuando ella misma al contestar la demanda informó la misma dirección, en tanto, como antes quedó establecido, el quejoso en su demanda insertó como dirección para notificación la carrera 7ª No. 119-14, que a no dudarlo, es diferente. Pero nótese que al fin y al cabo, independientemente de lo anterior, lo que le disgustó al quejoso fue que la disciplinable en el memorial por el cual contestó la demanda ordinaria, hubiera deprecado se le impusiera la sanción prevista en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es: “Si se probare que el demandante, su representante o apoderado conocían Abogado - Apelación interlocutorio 11 Radicación 11001 11 02 000 2015 00667 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el lugar donde hubieran podido encontrarse al demandado, se impondrá al responsable multa de veinte salarios mínimos mensuales…” Tal petición la hizo por cuanto consideró que el quejoso faltó a la verdad cuando manifestó al juzgado que desconocía otro lugar para notificar a la demandada, cuando con la presentación de la demanda deprecó medidas cautelares sobre cuatro inmuebles de propiedad de la demandada, en vez de haber solicitado que en ellos se intentara su notificación, máxime que en uno

de ellos residía. En ese sentido, razón le asistió al a quo cuando sustentó la decisión de ordenar el archivo de las presentes diligencias, en que por la petición que hizo la disciplinable al Juez en que se tramitaba el proceso ordinario, de imponer al quejoso la sanción prevista en el artículo 319 del C. de P. C., no es factible considerarla como falta disciplinaria, máxime que era del resorte del Juez acceder o no a tal petición, pero en todo caso, no se observa el ánimo de injuriar o de una acusación temeraria, en la medida que la petición se basó en las pruebas obrantes en el proceso, relativas a la información equivocada de la dirección de notificación, y a la solicitud de emplazamiento sin haberse tratado de notificar a la demandada en las direcciones de los inmuebles de su propiedad y que era objeto de medida cautelar. De otra parte, tampoco otea la Sala que la disciplinable estuviera obrando de mala fe en su actuar profesional, pues como quedó probado, la petición que hizo al contestar la demanda, estuvo basada en las pruebas obrantes en el dossier, pero además, no es válida la afirmación del quejoso en el sentido que la dirección que informó para notificar a la demanda fue la misma por él aportada, en tanto éste informó que era la carrera 7 No. 119-14, mientras Abogado - Apelación interlocutorio 12 Radicación 11001 11 02 000 2015 00667 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

que aquélla precisó que era la calle 119 No. 7-14, direcciones que no son

iguales. Finalmente, tampoco es válida la afirmación de la apoderada del quejoso, efectuada el sustentar el recurso de apelación, en el sentido que la disciplinable quiso desviar el recto criterio del juez al hacer una afirmación inexacta, pues, se repite, la abogada disciplinable al solicitar al juez se le impusiera la sanción prevista en el artículo 319 del C. de P. C., lo hizo con fundamento en el acervo probatorio obrante el proceso ordinario. Además, tampoco es válida la afirmación de la defensora de oficio, de que cuando el correo devuelve el aviso de notificación, como en el presente caso, en el cual se indicó que la demandada ya no laboraba en el sitio de trabajo que se indicó, automáticamente se debe acudir al emplazamiento, pues el numeral 4 del artículo 315 estipula que debe haber petición del interesado conforme lo prevé el art. 318 ejúsdem, y precisamente el numeral 1 de tal precepto legal estipula que se hará emplazamiento cuando la parte interesada manifieste que ignora la habitación o el lugar de trabajo de quien deba ser notificado. Y es esto último lo que hizo el quejoso, pues deprecó se emplazara a la demanda afirmando que desconocía otro lugar de notificación, cuando con la presentación de la demanda deprecó medidas cautelares sobre cuatro inmuebles de propiedad de ésta, sin que hubiera efectuado diligencias para notificarla en ellas, máxime que correspondían a viviendas en donde bien podía residir, pues recuérdese que la que informó -por cierto en forma errada-era la de su lugar de trabajo. Abogado - Apelación interlocutorio 13

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, no encuentra la Sala que la disciplinable en razón de los hechos denunciados por el quejoso, esté incursa en falta disciplinaria, y por tanto la Sala confirmará la providencia apelada, no sin antes indicar que aunque la apoderada de la disciplinable y el Agente del Ministerio Público deprecaron se declarara desierto el recurso por falta de sustentación, se observa que los argumentos de los censores estuvieron dirigidos a cuestionar el análisis probatorio efectuado por el a quo, que lo llevó a concluir que la inculpada no tuvo el propósito de injuriar al quejoso, por lo cual esta Sala encontró admisible el recurso y procedió a resolverlo.

Finalmente, en cuanto a la petición de la apoderada de la disciplinable de imponer al quejoso las sanciones previstas en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando se trata de una queja falsa o temeraria, se observa que es a los Consejos Seccionales de la Judicatura a quienes les corresponde hacerlo conforme a las ritualidades previstas en la citada norma, esto es, cuando al calificar la queja advierten la falsedad o temeridad. Pero en todo caso, en el sub examine se observa que el a quo no advirtió tales circunstancias y por ende dio el trámite normal a la queja. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 19 de agosto de 2015, a través del cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Abogado - Apelación interlocutorio 14

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró terminadas las diligencias seguidas contra la abogada ANA MARÍA FUENTES TORRES, y por consiguiente dispuso el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Magistrada (E) Abogado - Apelación interlocutorio 15 Radicación 11001 11 02 000 2015 00667 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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