CSDJ - F11001110200020150102801ADJUNTA20190506071930-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150102801ADJUNTA20190506071930-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201501028-01 Discutido y aprobado en Sala No. 26 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que la Sala se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, del dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), en la que resolvió SANCIONAR a la abogada BLANCA AURORA AMAYA RIVERA con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por ocho (8) meses, por incurrir en las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título del culpa, y en el literal c del artículo 34 de la misma norma, a título de dolo, si no fuera porque acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias radicada el día 15 de febrero de 2014 por la Secretaria de Asuntos Corporativos de la Gobernación de Cundinamarca.2 En esta, refirió que el Director Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca, puso en conocimiento suyo unos hechos que
involucraban a la abogada Blanca Aurora Amaya Rivera, con relevancia disciplinaria. De los anexos, se infiere que lo que buscaba poner en conocimiento la Directora de Asuntos Corporativos de la Gobernación de Cundinamarca, es que un proceso que estaba a cargo de la abogada para ser radicado y tramitado, nunca había podido ser ubicado, pese a que esta siempre afirmó que el proceso había sido radicado. 1 Conformada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano. 2 Folio 2 C.1.P.I República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N°. 110011102000201501028-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El asunto correspondió por reparto a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, quien, mediante auto del 27 de abril de 2015, y previa verificación de la calidad de disciplinable de la investigada, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de agosto de 2015.
En la fecha y hora señalada, fue realizada la audiencia de pruebas y calificación, a la que solo compareció la abogada investigada. La Magistrada Instructora procedió a recapitular lo mencionado en la compulsa de copias, luego comenzó a tomar la versión libre de la abogada Blanca Aurora Amaya Rivera.
Esta, señaló que tenía contrato de prestación de servicios con las Empresas Públicas de Cundinamarca para el manejo de los procesos administrativos en los municipios de Facatativá, Funza y Zipaquirá desde febrero de 2012 hasta agosto de 2013. Agregó que dio terminación a su vinculación contractual por motivos de salud. Sobre el proceso por el que se compulsaron las copias, indicó que esta había sido tramitada en principio por otro abogado, para luego pasar a ser encargo suyo, en virtud de cesión de contrato. Destacó que era un proceso de carácter administrativo por unas pretensiones de 100 millones de pesos. Afirmó que fue ella quien interpuso la demanda en el 2013, pero que originalmente, no era su obligación presentarla, dado que escapaba de la órbita del contrato que ella tenía, que se limitaba a trámites administrativos y pólizas. Sin embargo, por solicitud de la Oficina Jurídica de las Empresas Públicas de Cundinamarca, lo hizo. Quien le otorgó el poder para adelantar ese proceso fue la señora Juana Laverde. Manifestó que todo lo que radicó fue entregado en Secretaría de Empresas Públicas de Cundinamarca, y que el único encargo profesional que debía realizar República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N°. 110011102000201501028-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN era interponer la demanda, por lo que, sustituyó el poder a la abogada de nombre
María del Pilar en mayo de 2013. Cuando se le dio traslado de la compulsa con sus anexos, manifestó que la mayoría de esos documentos habían sido recaudados y radicados por ella. Alegó que no tiene copias de las actuaciones adelantadas, ya que las copias fueron entregadas a su mandante. Igualmente, resaltó que nunca hizo entrega de los procesos de los que estaba encargada, con motivo de su enfermedad. Solicitó que se tuvieran como pruebas los informes que ella presentó ante la Oficina Jurídica de las Empresas Públicas de Cundinamarca y el testimonio de la señora Johana Aguilera, Secretaria de esa misma oficina. La Magistrada ordenó como prueba de oficio, que el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión remitiera el expediente del proceso con radicado 110013331172220130015300 adelantado por Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. contra el Municipio de Caparrapí, en Acción Contractual y que el Municipio de Caparrapí allegara acta de liquidación del contrato objeto de disputa. Igualmente, decretó las pruebas solicitadas por la implicada. Por último, fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 15 de octubre de 2015. El 15 de octubre de 2015 se continuó con la diligencia de pruebas y calificación. La Magistrada Ponente manifestó que el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá informó que bajo el radicado remitido obraba proceso que no tenía ninguna relación con el comentado en el proceso.
Puso en conocimiento los informes enviados por las Empresas Públicas de Cundinamarca a la investigada, que respondió que los informes estaban incompletos. Por lo anterior, se ordenó insistir en las pruebas ya solicitadas y se fijó fecha de continuación de la audiencia para el 25 de noviembre de 2015 a las 9:45 de la mañana. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N°. 110011102000201501028-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En auto del 14 de diciembre de 2015, la Instructora designó defensora de oficio a la investigada, toda vez que esta no compareció a la cita del 25 de noviembre de 2015 ni presentó justificación. También programó la audiencia para el 21 de abril de 2016, a las 2:45 de la tarde.
Mediante providencia con fecha del 22 de abril de 2016, fue reprogramada la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de julio de 2016 a las 2 de la tarde, con base en la constancia anexada. Nuevamente, en auto del 5 de agosto de 2016, se programó la continuación de la audiencia para el 30 de noviembre de 2016 a las 4 de la tarde. El día 30 de noviembre de 2016, fue instalada la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, pero, al observar que al nuevo defensor de la encartada no le había sido notificado en debida forma la fecha de la diligencia, se dispuso como
nueva fecha para continuar con la audiencia el 25 de abril de 2017 a las 4 de la tarde. También se dejó constancia de que se insistiría en las pruebas que no habían podido ser recaudadas. El 25 de abril de 2017 a las 5:36 de la tarde, se dio inicio a la continuación de la audiencia pendiente. Ahí, la Ponente realizó aclaraciones sobre algunos problemas presentados en el recaudo de las pruebas del proceso, y decretó como fecha para continuar la diligencia el 28 de junio de 2017 a las 12:00 PM. El 28 de junio de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. En ella, se le reconoció personería a la nueva defensora de la implicada y se escuchó en declaración a la señora Johana Aguilera Malagón. Señaló que conocía a la implicada por ser contratista de Empresas Públicas de Cundinamarca y que la función de esta era la de manejar procesos judiciales adelantados por esa entidad. Indicó que conocía a los señores Javier Ochoa Barrios y Juan Guillermo Herrera, porque el segundo fue el Director Jurídico de Empresas Públicas de Cundinamarca y el primero fue contratista de la misma. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N°. 110011102000201501028-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Evidenció que nunca tuvo conocimiento de la compulsa de copias remitida desde Empresas Públicas de Cundinamarca para que se investigara a la abogada Blanca
Aurora Amaya Rivera. Afirmó que tuvo contacto laboral con la investigada porque se desempeñaba como Auxiliar Administrativa del jefe de ella, y que dentro de sus funciones estaba la de recibir correspondencia. Advirtió que no conocía el contenido del contrato de la encartada, ni cuáles eran las funciones asignadas a esta. Subrayó que por regla general, los contratistas de la entidad entregaban informes mensuales de sus gestiones con el fin de recibir pago. También mencionó que no era la encargada de llevar el control de los informes presentados por los contratistas. Dijo, que tuvo conocimiento de que la investigada cedió su contrato, pero resaltó que no supo las razones de esta cesión. Por último, recalcó que cada abogado era el encargado de tener organizada su documentación en su carpeta, y que esta después era remitida a personal de archivo de la entidad. La Magistrada Instructora volvió a hacer unas aclaraciones sobre el tema probatorio y designó como nueva fecha para la continuación de la audiencia para el 18 de octubre de 2017 a las 12:00 del mediodía. Con fundamento en la excusa presentada por la investigada, se programó como nueva fecha para la continuación de la diligencia el 19 de abril de 2018 a las 3:00 PM. En el día señalado, se continuó con la audiencia suspendida. La Magistrada Ponente procedió a realizar la calificación provisional. Recordó que la actuación tuvo inicio en compulsa de copias por parte de la Directora de Asuntos Corporativos de Empresas Públicas de Cundinamarca S.A E.S.P, donde se ponía en conocimiento que no había podido ser ubicado un República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N°. 110011102000201501028-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN proceso que, supuestamente, había sido iniciado por Blanca Aurora Amaya Rivera. En los anexos de dicha compulsa, figuraba que la susodicha había rendido informes sobre el proceso, afirmando que ya había radicado la demanda correspondiente, pero que quien continuó con el proceso no pudo hallarlo, y que no aparecía en el sistema de información de la Rama Judicial.
Después, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en primera instancia, previo a la calificación provisional. La Magistrada Elka Venegas Ahumada profirió calificación provisional contra la abogada Blanca Aurora Amaya Rivera, por la presunta realización de las conductas descritas en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 (a título de culpa) y del literal c del artículo 34 (a título de dolo) de la misma norma. Para la Instructora, del análisis del material probatorio se puede concluir que, al parecer, la abogada implicada no presentó demanda de carácter contractual contra el municipio de Carracapí, según el encargo formulado por Empresas Públicas de Cundinamarca S.A E.S.P. Aclaró que el radicado que, según la implicada, era del proceso por el que interpuso la demanda, corresponde a un proceso que nada tiene que ver. También señaló que, con base en el material probatorio, era posible deducir que la
investigada entregó, en sus rendiciones de cuentas, información falsa sobre la demanda que no fue presentada para que pareciera que sí la había presentado. Luego, le dio la palabra a la investigada para que realizara solicitudes probatorias. Su apoderado solicitó los testimonios de los señores Mauricio Vargas y Adriana Lucía Jiménez, quienes fueron los supervisores del contrato que la implicada suscribió con Empresas Públicas de Cundinamarca S.A E.S.P, y en consecuencia, verificaron la veracidad de los informes por ella presentados. También solicitó el testimonio de la señora Johana Aguilera con el fin de contrainterrogarla y el de el señor Javier Ochoa Barrios para que informe como obtuvo unas capturas de pantalla donde se concluye que la demanda contra el Municipio de Caparrapí no fue presentada. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N°. 110011102000201501028-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Solicitó que se oficiara a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que informara cuáles procesos fueron radicados el 20 de marzo de 2013 en esa oficina.
Al obtener el uso de la palabra, el Representante del Ministerio Público manifestó su oposición a que se decretaran las pruebas solicitadas por el defensor, ya que este último no justificó la conducencia, pertinencia, admisibilidad y oportunidad de cada una de las pruebas.
La Ponente declaró que, si bien existía una deficiencia en la solicitud probatoria de la defensa, era pertinente decretar todas las pruebas requeridas por el defensor. Igualmente, señaló que la señora Johana Aguilera debía allegar los informes presentados por los abogados externos en la época de los hechos y solicitó la actualización de los antecedentes disciplinarios de la implicada. Fijó como fecha para la audiencia de Juzgamiento el 10 de mayo de 2018, a las 12:00 del mediodía. El día 10 de mayo de 2018 a las 12:33 de la tarde fue instalada la audiencia de juzgamiento. Luego, se le dio la palabra al defensor de la investigada para que contrainterrogara a la testigo Johana Aguilera Malagón. Esta, confirmó lo que ya había dicho en declaración del 28 de junio de 2017 e informó que tenía conocimiento de un proceso adelantado contra el municipio de Caparrapí, ante el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá. El señor Javier Ochoa Barrios declaró que fue contratista de Empresas Públicas de Cundinamarca desde julio de 2014 hasta febrero de 2016, por cesión de contrato de la abogada María del Pilar Cuervo. Manifestó que no conocía personalmente a la abogada Blanca Aurora Amaya Rivera, pero que sabía quién era, porque fue ella la persona que le cedió el contrato a la abogada María del Pilar Cuervo, que esta a su vez le cedería a él. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N°. 110011102000201501028-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que en el acta de cesión de procesos que le hizo María del Pilar Cuervo, figuraba el proceso con radicado 2013-00153, trámite que ni la cedente ni el cesionario pudieron revisar en el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Descongestión. Aclaró que la abogada Cuervo realizó varios derechos de petición, con el fin de dar con el paradero del expediente. Como nunca obtuvo respuestas oportunas y de fondo por esas peticiones, instauró una tutela que luego fue asumida por el declarante. El resultado de estas gestiones, fue una respuesta donde les indicaban que el expediente no estaba en poder de la Rama Judicial.
Después, procedió a interponer otros 3 derechos de petición, que fueron respondidos por el Centro de Servicios Judiciales, que indicó que el proceso buscado no se encontraba acta de radicación de la demanda. Declaró que encontró diferentes documentos en la carpeta digital del proceso contra el Municipio de Caparrapí, ubicada en el computador asignado a los abogados contratistas de la empresa, pero que tampoco encontró el acta de radicación de la demanda. Sobre los otros documentos, advirtió que encontró una captura de pantalla del aplicativo Siglo XXI con los datos del proceso contra Caparrapí, pero que al verificar el NIT que aparecía allí como el de Empresas Públicas de Cundinamarca S.A E.S.P, encontró que ese no era el número correspondiente a la empresa, y
que en realidad se trataba del NIT de otra empresa. Manifestó, que con el ánimo de ubicar el proceso, se desplazó hacia Zipaquirá, porque en un informe remitido por la implicada, se señalaba la posibilidad de que el expediente se hubiera remitido a ese municipio, pero al dirigirse allá, le informaron que necesitaban oficio remisorio para hacerle la trazabilidad al expediente. Advirtió que la información que revisó fue la del computador asignado a los abogados contratistas y que no verificó los informes que rindió la implicada. El señor Wilber Mauricio Vargas González manifestó que conoció a la implicada, ya que se desempeñó como Director de la Oficina Jurídica de Empresas Públicas República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N°. 110011102000201501028-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de Cundinamarca, y entre sus funciones estaba la de supervisar el contrato mediante el que Blanca Aurora Amaya Rivera prestaba sus servicios a la entidad.
Sobre la demanda contra el Municipio de Caparrapí, indicó que se decidió adelantar acciones judiciales contra ese ente descentralizado, por problemas presentados por unos incumplimientos. Resaltó que luego de la etapa prejudicial, la encartada tenía la obligación de interponer la demanda respectiva, pero a la fecha de su retiro del cargo, 15 de marzo de 2013, no se había presentado. Finalmente recalcó que nunca tuvo problemas con la encartada, y que tampoco
tuvo información que le indicara que esta fue negligente. Resaltó que, por regla general, revisaba la información que la investigada le allegaba en sus informes mensuales. La Magistrada Instructora fijó como fecha para la continuación de la audiencia de Juzgamiento el 21 de mayo de 2018 a las 12:00 del mediodía. El 21 de mayo del 2018, se le dio continuación a la diligencia de juzgamiento, con la práctica del testimonio de la señora Adriana Lucía Jiménez Rodríguez. Esta, declaró que desde el 21 de marzo de 2013 se desempeñó como Jefe de la Oficina Jurídica de Empresas Públicas de Cundinamarca hasta noviembre del 2013, y que en virtud de esto, conoció a Blanca Aurora Amaya Rivera quien era contratista de esa entidad. Afirmó que los contratistas debían presentar informes sobre sus actividades y que su secretaria hacía ciertos controles sobre lo entregado. Indicó, que no recuerda bien el caso de la demanda contra Caparrapí, pero que según informe presentado por la implicada, esta presentó la demanda correspondiente. Después, La Magistrada Ponente le indicó a la testigo que la práctica de la prueba había terminado, pese a que el defensor solicitó que se suspendiera la práctica de esta hasta que fueran remitidos los informes de los otros abogados contratistas, que se habían decretado como pruebas en el proceso en una audiencia anterior. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N°. 110011102000201501028-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Más adelante, se le concedió el uso de la palabra a la implicada para que rindiera alegatos de conclusión. Señaló que presentó la demanda y que recibió el acta de radicación de la misma. Manifestó que no sabe lo que paso con el archivo de las gestiones que ella hizo a favor de la empresa, ya que todos los documentos relativos eran radicados con la secretaria de la Oficina Jurídica, y que no le consta que le envió a la señora Johana Aguilera una captura de pantalla indicando que el radicado del proceso del que fue encargada fuera el 2013-00153.
El apoderado de la implicada, advirtió que su poderdante se equivocó al afirmar que sustituyó poder a la abogada de nombre María del Pilar, y lo que quiso decir es que se lo sustituyó la abogada externa de la empresa en mayo del 2013, y que ese es el motivo por el que no rindió informe de lo ocurrido en ese proceso en abril, mayo, junio, julio y agosto. Manifestó que su apoderada y él confundieron el proceso contra el Municipio de Caparrapí con otro. Advirtió que la implicada no envió un correo a la secretaria de la Oficina Jurídica de Empresas Públicas de Cundinamarca, con el número de radicado 2013-00153 y las actuaciones adelantadas en ese proceso, en septiembre de 2013, ya que se encontraba incapacitada para esa fecha. Recalcó, que si bien es cierto que su representada sustituyó el poder del proceso 2013-00153, esta nunca aceptó que estuvo encargada de un proceso con ese
radicado, y tampoco sabe de dónde salió ese número de radicado. Señaló que es posible que su representada omitiera dar información a sus supervisores sobre el proceso contra el Municipio de Caparrapí, al pensar que estaba a cargo de otra persona. También dijo que Blanca Aurora Amaya Rivera solo se encargó de presentar la demanda, por lo que los demás datos del proceso son ajenos a ella y que en enero el expediente figuraba en el aplicativo de la Rama Judicial, y Empresas Públicas de Cundinamarca fue la que tomó la captura de pantalla que aparecía en el computador de los abogados contratistas. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N°. 110011102000201501028-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Además, advirtió que si bien su representada suscribió una sustitución del poder para actuar en el proceso con radicado 2013-00153, esto lo hizo juntó a otros 30 poderes, por lo que no se fijó bien en lo que estaba firmando.
Señaló que con el testimonio de Johana Aguilera, quedó probado que existía un sitio externo donde se archivaba toda la información de los procesos judiciales. Para él, no es posible afirmar que Blanca Aurora Amaya Rivera no fue diligente en su encargo profesional. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia con fecha del 18 de junio del 2018, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a la abogada Blanca Aurora Amaya Rivera, por la realización de las conductas descritas en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 del 2007 a título de culpa y del literal c del artículo 34 de la misma norma, a título de dolo. La Sala consideró que, para el caso, se reunían los requisitos para proferir fallo sancionatorio. Respecto a los cargos por la falta del numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 del 2007, consideró la Sala que estaba plenamente acreditado que la implicada omitió presentar demanda contra el Municipio de Caparrapí, por incumplimiento contractual, en virtud de encargo profesional por parte de Empresas Públicas de Cundinamarca S.A E.S.P. Según el material probatorio, la investigada suscribió cesión de contrato el 2 de febrero de 2012, prorrogada hasta el 17 de septiembre de 2013 y poder otorgado por Juana Angela Laverde Castañeda, en representación de Empresas Públicas de Cundinamarca, el 5 de abril de 2013, para presentar la referida demanda. Igualmente, esta informó a la entidad que había radicado la demanda, y que por reparto le había correspondido al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N°. 110011102000201501028-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Descongestión de Bogotá, bajo el número de radicado 2013-00153. Sin embargo, después de requerir a varias entidades para dar con el paradero del expediente, nadie supo dar razón del mismo, cosa que demuestra que la demanda no fue radicada por parte de la investigada, desatendiendo su deber de atender con diligencia los asuntos profesionales.
Resaltó la Sala, que la argumentación de la implicada no resulta convincente. Primero, atendiendo al testimonio de Javier Ochoa Barrios, se encontró que en la carpeta correspondiente al proceso, que reposaba en la Oficina Jurídica de Empresas Públicas de Cundinamarca, se podía observar copia de la demanda, pero no del acta de reparto del proceso, pese a que la investigada dijo que no sabía que había pasado con la carpeta. Además, existía un correo enviado por parte de la investigada a la señora Johana Aguilera, donde le remitía una captura de pantalla que buscaba acreditar la radicación de la demanda, donde aparecía el número 2013-00153. El argumento de que la implicada no conocía los datos de radicación del procesos fue desvirtuado acudiendo a la versión libre rendida por Blanca Aurora Amaya Rivera el 31 de agosto de 2015, donde esta señaló que había radicado copia de la demanda junto al acta de radicación en la carpeta dispuesta para eso. Respecto a la captura de pantalla del proceso enviada por correo electrónico, la Sala advirtió que el hecho de que esta aparezca con el logo de Empresas Públicas de Cundinamarca no la exoneraban de responsabilidad.
Sobre el argumento de que la investigada se descuidó al pensar que el trámite del proceso iba a ser adelantado por otra abogada, destacó que no existen pruebas que indiquen que a lo otra abogada se le hubiera asignado la actuación. Para la Sala, el hecho de que la copia del poder que obra en el expediente otorgado a la señora Blanca Aurora Amaya Rivera tenga la fecha del 5 de abril de 2013, refuerza la conclusión de que la demanda no fue presentada. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N°. 110011102000201501028-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La falta del numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 fue imputada a título de culpa, al ser esa la naturaleza de esa falta.
Respecto a los cargos imputados por la falta del literal c del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, la Sala consideró que la implicada optó, de forma dolosa, por enviar información falsa sobre el proceso contra el Municipio de Caparrapí, toda vez que ni había presentado la demanda. Como propósito del engaño, indicó que este era el de evitar las posibles represalias por no realizar el encargo. De la realización de esta falta, da fe el hecho de que la investigada haya remitido un correo electrónico el 13 de septiembre de 2013, donde figuraba información falsa del proceso. Igualmente, acredita la realización de la falta el hallazgo del contratista Javier Ochoa Barrios en el computador de los abogados contratistas de
las Empresas públicas de Cundinamarca. Concluye que la falta se realizó con dolo, pues la investigada conocía que no había realizado las gestiones encomendadas y sin embargo, elaboró información para que pareciera que sí lo hizo. La Sala hizo el recuento de los principios de la imposición de la sanción disciplinaria: la necesidad; razonabilidad y proporcionalidad, y de los criterios de graduación: generales; de atenuación y de agravación. Luego indicó, que las conductas de la abogada tuvieron trascendencia social, al generar una mala imagen de los profesionales del derecho; que estos, pusieron en riesgo los intereses de la entidad representada; que no existían causales de agravación ni le figuraba a la implicada antecedentes disciplinarios. Por esto, fijó como sanción a Blanca Aurora Amaya Rivera la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 8 meses, en observancia del parágrafo del artículo 43 del Código Disciplinario del Abogado.
LA APELACIÓN
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N°. 110011102000201501028-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Notificados la disciplinada y el quejoso por edicto, fijado entre el 6 y 10 de julio de 2018 en Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bogotá3, el apoderado de la primera interpuso recurso de
apelación. En principio, señaló que su representada no presentó en sus informes datos sobre la demanda contra el municipio de Caparrapí, al no tratarse de un proceso que originalmente no era de su competencia, y que esto fue avalado por los supervisores de su contrato, que no objetaron los informes. Destacó, que de la declaración de Johana Aguilera se puede concluir que el archivo de la Oficina Jurídica de la entidad correspondía a personas de otra dependencia, que administraban documentos en un sitio externo. También indicó, que ninguno de los 3 declarantes desmintió la afirmación que hizo la disciplinada, de que ella interpuso la demanda. Sobre los datos de la demanda, puestos en conocimiento por el señor Javier Ochoa Barrios, afirmó que la implicada jamás corroboró que esos eran los datos reales de la demanda. Recalcó que su representada no remitió la captura de pantalla del 13 de septiembre de 2013 con los datos del proceso, ya que para le época de los hechos se encontraba incapacitada, y que se podía comprobar que esa captura fue tomada por alguien al interior de la empresa, porque los computadores de esta estaban en línea para el momento, y a estos solo podía acceder personas con clave y correo institucional. Mencionó que la investigación realizada al interior del proceso disciplinario para dar con el paradero del expediente había sido insuficiente, ya que se había limitado a los procesos repartidos a los Juzgados 22 Adminitrativo del Circuito y 22 Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá con radicado 2013-00153, 3 Folio 46 ibídem República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N°. 110011102000201501028-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN pese a que la disciplinada había manifestado que radicó la demanda los últimos días del mes de marzo de 2013.
Señaló que el despacho ordenó oficiar a la Oficina de Reparto para que fuera remitida la relación de los procesos radicados en marzo 20 en los Juzgados Administrativo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.