CSDJ - F11001110200020150162401ADJUNTA20190919083836-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150162401ADJUNTA20190919083836-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia CONFIRMA / Sanción Se considera que la abogada incurrió en la conducta indiligente, pues ésta no asistió a la diligencia programada para los días 24 DE SEPTIEMBRE – 18 DE NOVIEMBRE DE 2014 – 13 DE ABRIL DE 2015 Y 2 DE JUNIO DE 2015, sin que tampoco de evidenciar justificación alguna de ello.La profesional del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se compromete con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201501624 01 (16931-38) Aprobado según Acta de Sala No. 063 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por la apoderada de la disciplinada, contra la decisión proferida el 21 de mayo de 2019 por la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA1, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 1 En Sala Dual con el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO. de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la doctora JULIANA FERNANDA RODRÍGUEZ MOLINA por
la infracción a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, contra la doctora JULIANA FERNANDA RODRÍGUEZ MOLINA quien fungía como apoderada de la menor Angie D.A.M. al interior del proceso penal No. 110011600714201400914 N.I. 24301 seguido por el delito de Hurto, en la cual se ordenó investigar a la abogada, pues no acudió al proceso después de la audiencia preliminar realizada el 22 de febrero de 2014, abandonando la gestión encomendada, razón por la que a su representada le fue asignada defensor público. Se allegó copia de las audiencias adelantadas en el proceso penal radicado bajo el número 201400914 00, de fechas 18 de julio y 24 de septiembre de 2014, las cuales no compareció la abogada Juliana Fernanda Rodríguez Molina, sin justificación alguna. (fls. 1 a 16 c.o.). 2.- DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora JULIANA FERNANDA RODRÍGUEZ MOLINA, mediante certificado N° 04879-2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 1052338233 y tarjeta profesional No. 203921 la cual se encuentra vigente. (fl. 19 c.o.).
3.- ACTUACIONES PROCESALES
1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015, la Magistrada de Instancia2, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 6 de octubre de 2015. (fl. 20 c.o. 1ª Instancia). 2.- Con fecha 22 de abril de 2015, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes, informó que el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento ordenó la compulsa de copias contra la abogada Juliana Fernanda Rodríguez y allegó copia de las citaciones y del acta de las audiencias de fechas 24 de septiembre, 18 de julio de 2014 y 13 de abril de 2015. (fls. 21 a 30 c.o. 1ª instancia). 3.- Llegada la fecha indicada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ante la inasistencia de la inculpada a la 2Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA diligencia, el a quo dispuso la suspensión de la misma, fijando nueva fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 37 c.o. 1ª Instancia). 4.- La Magistrada ponentes ordenó el emplazamiento mediante edicto, por no comparecer la disciplinada a la audiencia, por lo que, mediante auto del 14 de diciembre de 2015, declaró persona ausente y designó como defensor de oficio a la doctora Adriana Cruz Rengifo. (fls. 40 a 44
c.o. 1ª instancia) 5.- El 6 de mayo de 2016, no se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, debido a que se estaba surtiendo cambio de Magistrado Ponente. (fl. 51 c.o. 1ª instancia) 6.- El Magistrado Ponente doctor Sergio Sánchez, en auto del 2 de mayo de 2016, avocó conocimiento del presente proceso disciplinario, en el estado en que se encontraba y el 27 de mayo de 2016 reprogramó la audiencia de pruebas y calificación para el 27 de septiembre de 2016, la cual no se llevó a cabo porque no compareció la investigada ni la defensora de oficio. (fls. 52 a 60 c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2016, la Magistrada ponente doctora Elka Venegas Ahumada, ordenó relevar a la defensora de oficio Adriana Cruz Rengifo por el doctor Jorge Ernesto Hernández Chadid, el cual se notificó el 20 de junio de 2017 y fijó fecha para la audiencia el 28 de junio de 2017, no se realizó no comparecieron los sujetos procesales; nuevamente en proveído del 31 de julio de 2017, relevó al doctor Hernández Chadid y designó como defensora de oficio a la doctora Yennifer Paola Matta Reyes. (fls. 62, 63, 74, 75 y 77 c.o. 1ª instancia). 8.- El Coordinador CESPA-Bogotá, mediante oficio recibido el 9 de junio de 2017, allegó copia íntegra del proceso penal con radicado No.
11001600714201400914 N.I. 24301. (fl. 73 c.o. 1ª instancia y c. anexo). 9.- El 28 de noviembre de 2017, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual compareció la disciplinada y la defensora de oficio (fls. 89 y 90 c.o. 1ª instancia y CD), y en la misma se adelantó la siguiente actuación: Versión libre.- manifestandó la disciplinada que el día 12 de febrero de 2014, recibió una llamada de un colega para que se dirigiera a los Juzgados de Infancia y Adolescencia de Bogotá, donde se entrevistó con la abuela tutora de la menor investigada dentro del proceso No. 201400914 00, la cual le manifestó que no tenía los recursos económicos, pero que le colaborara en dicha audiencia y que ella conseguiría el dinero para continuar con la defensa o acudiría a un defensor de oficio, fue así que llegaron a un acuerdo para asistir a la menor Angi Dayana en la audiencia de ese día, toda vez que los padres se encontraban en establecimientos de reclusión, la diligencia se llevó a cabo y en la cual hizo la respectiva presentación personal y al finalizar de la audiencia realizaron un escrito de compromiso de la menor donde iba a realizar trabajo social, para no dar continuidad al proceso, donde suscribieron las actas respectivas como defensora; unas semanas después estuvo ubicando a la abuela de la menor para que le cancelara los honorarios de la audiencia y para tener conocimiento si había conseguido abogado de oficio o no, pero al
acercarse a la casa de la señora que al parecer se llamaba “Delia”, la cual la recibió a “escobazos y me tiro a los pies un plato de sopa”. Además adujo que nunca le llego notificación a las direcciones, ni al correo electrónico, los cuales había aportado al proceso y en la audiencia que había asistido el 12 de febrero de 2014, por lo que de buena fe presumió, como primero que la niña ya había hecho un compromiso, pensó que no había seguido el proceso y dos no recibió notificaciones, por lo que partió del supuesto que no había continuado el proceso o de que le habían nombrado defensor de oficio. Por lo anterior, hasta este proceso disciplinario se enteró lo que había ocurrido con el proceso penal, el cual se acercó al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, para revisar el proceso donde se verificó que las notificaciones algunas habían sido devueltas y nunca le llegaron; por cuanto para salvaguardar el debido proceso debieron allegarle las debidas notificaciones para así inmediatamente se acercaba al Juzgado para dar continuar como en derecho correspondiera. Finamente manifestó que nunca actuó de mala fe, ni muchos menos faltó a sus deberes profesionales, por cuanto no tuvo conocimiento del caso, por lo que supuso que ya tenían otro abogado, ya que no recibió notificación alguna; además señaló que fue error de la abogada no acercarse al Juzgado una vez tuvo el inconveniente con la tutora de la menor, pero como cree que en la primera audiencia señaló que solo iba a representar a la menor en dicha audiencia, pero no recuerda muy
bien, y además partió de que al firmar el compromiso la menor ya había culminado el proceso penal y como no le había llegado notificación presumió al igual que habían conseguido defensor de oficio. La Magistrada de Instancia, procedió a indagar si la dirección calle 19 No. 63-55, interior 8, apto 403, que aparecía en el telegrama dentro del proceso penal comunicándole la audiencia para el 13 de abril de 2015, por lo que la disciplinable no sabe por qué no le llegó la notificación. La defensora de oficio, solicitó que se tuviera como pruebas el audio de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento del proceso penal, realizada el 22 de febrero de 2014, donde su defendida actuó como defensora de confianza. La representante del Ministerio Público solicitó se realizara inspección judicial al proceso penal No. 201400914 00. La operadora disciplinaria, decretó las pruebas solicitadas, ofició al Juzgado 1 Penal de Adolescentes para que enviara el proceso penal No. 201400914 00 y fijó fecha para continuación de las diligencias el 7 de marzo de 2018 (fls. 89 a 95 c.o. 1ª instancia y Cd No. 1).
10. El 7 de marzo de 2018, continuación de la audiencia, compareció la disciplinable y la defensora de oficio, la Magistrada Sustanciadora suspende la audiencia para reiterar la prueba que hacía falta y la cual había sido decretada en la audiencia anterior, la cual corresponde al envió del proceso penal bajo el radicado No, 2014-014 N.I. 24301. (fl.
101 c.o. 1ª instancia y Cd No. 2).
11. El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes de Bogotá, mediante oficio 2481 el 10 de abril de 2018, en el cual allegó el expediente del proceso penal No. 2014-00914 N.I. 24301 y señaló que frente a las planillas de la comunicación enviadas a la doctora Juliana Fernanda Rodríguez Molina, se encontraban dentro
del expediente. (fl. 106 a 110 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 2). 12.- El 26 de septiembre de 2018, el a quo procedió a calificar la actuación, profiriendo cargos contra la disciplinable, por cuanto consideró que vulneró el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, al abandonar el proceso penal para el que fue contratada y no renunciar como era su deber. Por lo que al analizar el a quo las pruebas, se desprende que de la audiencia de fecha 22 de febrero de 2014, en la cual asistió la investigada como defensora de confianza de la menor Angi Angarita sindicada dentro del proceso penal No. 2014-00914 00, la Magistrada resaltó que el audio de la audiencia respectiva en el récord 0.30 minutos aparece que la doctora Julia Fernanda Rodríguez manifestó que su dirección era la calle 19 No. 69-55 interior 8 apto 403 y la dirección que le aparece en el registro Nacional de abogados es la calle 19 B Sur No. 69-55 interior 8 apto 403, el proceso fue repartido al
Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. El Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, fijó fecha para el 5 de mayo de 2014, para llevar a cabo audiencia de imposición de sanción, por lo que enviaron comunicación a la doctora Rodríguez Molina a la calle 19 No. 69-55 interior 8 apto 403, la audiencia no la pudieron llevar a cabo por cese de actividades; encuentra otra planilla para celebra la audiencia el 18 de julio de 2014, donde nuevamente citan a la investida a la calle 19 No. 69-55 interior 8 apto 403, deja el Juzgado de Conocimiento constancia que no asistió la defensora Rodríguez Hernández y ordena requerirla para que justificara su inasistencia so pena de compulsarle copia; fijó fecha para el 24 de septiembre de 2014, notificaron a la investigada en la misma dirección antes señalada y dejan constancia que no asistió la disciplinada y ordenan la primera compulsa de copias ante el Seccional de Bogotá y además ordena se oficie a la defensoría del pueblo para que asignará un defensor público; fija fecha para el 18 de noviembre de 2014, nuevamente realizaron las citaciones a la disciplinada y no compareció; reprogramado la audiencia para el 3 de abril de 2015, otra vez disponen la citación de la abogada Rodríguez Molina a la dirección antes señalada y la constancia del telegrama que enviaron aparece una nota de devolución en la que indicaba que no existía el número; fijando otra vez fecha para el 2 de junio de 2015 y
ordena por segunda vez compulsa de copias a la cual le realizaron la citación a la misma dirección y finalmente la audiencia se realizó la audiencia con la presencia de un defensor público. Por lo anterior, el a quo basándose en la versión libre y con las copias del proceso, formuló cargos a la doctora Juliana Fernanda Rodríguez, asistió a la menor que estaba siendo objeto de procesamiento en el proceso penal No. 201400914 00 NI 24301, en las diligencias que se llevaron a cabo en el mes de febrero de 2014, la abogada reconoció que había asumido la representación legal de la menor, porque fue contratada por una señora que no concretó el nombre, y que habían quedado como le pagarían sus honorarios o si finalmente asumiría el proceso un defensor público, entonces sí quedó acreditado que la acá investigada había actuado dentro del proceso en calidad de defensora de la menor dentro de esa diligencia, pero además no volvió a las demás audiencias dentro del proceso penal. Además quedo acreditado en el audio respectivo que cuando la profesional del derecho asistió a la audiencia de febrero de 2014, manifestó que su dirección era la calle 19 No. 69-55 interior 8 apto 403, y posteriormente el Juzgado programó la audiencia de imposición de sanción a la menor, en varias ocasiones, citando a la doctora Rodríguez, basándose en los datos suministrados por la propia abogada, dicha audiencia no la pudieron llevar a cabo por que la defensora Juliana Fernanda Rodríguez no comparecía, sin justificación alguna, por lo que el Juzgado de Conocimiento ordenó dos compulsas
de copias a la abogada investigada. Finalmente, encuentra el a quo que era obligación de la profesional del derecho suministrar en la diligencia correspondiente la dirección de ella tal como era, lo cual resultó no ser la que de verdad tenía, ello conllevó a que en ese proceso se libraran las comunicaciones a la dirección en mención y que esos telegramas fueran devueltos, por lo que la abogada tenía la obligación de suministrar la dirección correcta, y además, del deber de estar pendiente del proceso, así como desplego maniobras para obtener la cancelación de sus honorarios, debió asistir al Juzgado para presentar la renuncia del cargo o exponer la situación en que se encontraba. De oficio ordenó enviar comunicación a la oficina de catastro distrital o donde corresponda para que informe si existen las direcciones en Bogotá. (fl. 152 y 154 c.o. 1ª instancia y Cd No. 3). 13.- El 11 de diciembre de 2018, el a quo dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia de la defensora de oficio de la investigada, y no compareció el agente del Ministerio Público ni la disciplinada. Alegatos de Conclusión. - la defensora de oficio ratificó en la versión libre de la doctora Juliana Fernanda Rodríguez, en la que manifestó que efectivamente ella había asistido a la menor Angy Angarita en la audiencia del 22 de febrero de 2014, y que antes de la audiencia había acordado con la abuela de menor que el pago de los honorarios que los iba a hacer una semana después, la cual no le hicieron el pago respectivo porque la abuela de la menor la había sacado literalmente
con “escoba”, por lo que su defendida asumió que como la señora no le había pagado, ya habían solicitado el defensor de oficio, por dicha razón ella no se acercó al Juzgado para presentar la renuncia al poder pensado que “la abuela lo había hecho y dejó así”. Seguido de lo anterior, el Juzgado de Conocimiento le notició las audiencias, pero a la doctora Rodríguez nunca le llegaron, y además dentro del proceso penal no se llevaron a cabo todas las etapas de la notificación como es el emplazamiento, el aviso, pues de haber sido así la doctora Juliana Fernanda se hubiese enterado; ni tampoco hubo notificación por correo electrónico, ya que ella indicó que ese correo era el mismo que había manejado toda su vida, como también el número de celular; por lo que no agotaron todos los recursos para agotar un debido proceso a su defendida. Por lo anterior, la intensión de la doctora Rodríguez Molina nunca fue actuar de mala fe, de dejar abandonado el proceso, porque había pensado que el tema había quedado hasta allí, creyó en la palabra de la abuela y por confiada no se acercó al Juzgado, por ende el Juzgado de conocimiento hubiese realizado por todos los medios efectuar la notificación a la abogada; por lo que solicitó que fuese exonerada de la sanción a que posiblemente podría incurrir, porque nunca fue su intención incurrir en esa falta disciplinaria. (fl.158 y 159 c.o y Cd. No. 4).
14. El Gerente de la Unidad de Catastro Distrital, allegó oficio el 21 de enero de 2019, en la cual informó que se encontraba información de la
nomenclatura para el año 2018, dirección principal: “CL 19 SUR 69 55 IN 8 AP 406” y de la nomenclatura “CALLE 19 B SUR No. 69-55 INTERIOR 8 APTO 403”, no encontró inscrito el predio con dicha nomenclatura. (fl. 160 c.o.) DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 21 de mayo de 2019 resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora JULIANA FERNANDA RODRÍGUEZ MOLINA de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en consecuencia impuso como sanción con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Sustentó la Magistrada de Instancia que, de las pruebas aportadas, se acreditó en grado de certeza que la abogada Juliana Fernanda Rodríguez Molina, luego de las audiencias preliminares realizadas el 22 de febrero de 2014, pese a que fueron fijadas varias fechas para llevar a cabo la audiencia de imposición de sanción los días 5 de mayo, 18 de julio, 24 de septiembre, 18 de noviembre de 2014, 13 de abril y 2 de junio de 2015, dentro del proceso penal radicado No. 201400914 00, el cual abandono el asunto que le fue encomendado, dado que no volvió a realizar ninguna actuación, al punto que tuvo que ser relevada como defensora de confianza y a su prohijada le designaron un defensor público, con quien efectuaron la audiencia de imposición de
sanción. Ahora, en sede de análisis de responsabilidad, la prueba recaudada permitió establecer en grado de certeza que no existía justificación alguna frente al desidia del asunto, pues contrario a ello, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, correspondía a la abogada con celosa diligencia. En relación con la sanción debió responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, manifestó el a quo que la misma obedecía a la ausencia de antecedentes disciplinarios de la encartada y dando aplicación de los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. (fls. 161 a 180 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 27 de mayo de 2019, la defensora de oficio de la encartada presentó sus argumentos de inconformidad con la determinación adoptada por el a quo el 21 de mayo de 2019, en los siguientes términos:
1. Manifestó la apelante que su prohijada, fungió como defensora de confianza de la menor Angy Dayana Angarita dentro del proceso penal 201400914, a la cual asistió únicamente en la audiencia de fecha 22 de febrero de 2014, dicho mandato NO continuó en atención a que la representante legal de la menor para esa época había pactado los honorarios a la abogada Juliana Fernanda, una vez culminara la
audiencia para la cual había sido asignada, “pero el pago NUNCA FUE efectuado, es más a la fecha no han sido cancelado los honorarios de la abogada”, razón por la cual el mandato se dio por terminado por el NO PAGO DE HONORARIOS, motivo por el cual no es posible endilgare responsabilidad alguna por no continuar con la defensa. (sic)
2. La compulsa de copias que dio origen a la presente investigación fue por una queja efectuada por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá más NO por la directamente afectada por la defensa, esto atendiendo que era de su pleno conocimiento que la abogada Juliana Fernanda Rodríguez Molina no iba asistir a dichas audiencias porque ellas no realizaron el pago correspondiente de los honorarios y por el contrario guardaron silencio frente a este hecho.
3. De otra parte, señaló la defensa que la disciplinada NUNCA fue notificada de las actuaciones que cursaban dentro del Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, porque estas siempre fueron devueltas, prueba de ello constaba en el expediente a folio (25, 27, 33, 87, 88, 98 anexo), situación que fue repetida en el Seccional de Bogotá, cuando dieron inicio a la apertura de la investigación, fue a la misma que proporcionó el quejoso.
De lo anterior, la defensora de oficio señaló que las notificaciones hechas por el Juzgado se ciñeron únicamente a la que reposaba en el expediente NO. 201400914, sin verificar en el Registro Nacional de
Abogados, que era la Calle 19 Sur No. 69-55 Int. 8 Apt. 406, ya que el Juzgado de oficio podía conseguir dicha información y así evitar que a la disciplinada le hubieran violado el derecho de contradecir y ejercer su defensa conforme a su interés. Por lo que era imposible que la abogada Juliana Fernanda Rodríguez, supiera de las actuaciones que cursaban, pues de así serlo ella misma se hubiera acercado al Juzgado a manifestar que ya no era la abogada de confianza de la menor, actuación que no configura una falta de diligencia profesional, ya que ella NUNCA tuvo conocimiento de todas estas actuaciones y dentro de su actuar estaba que dicho mandato había culminado por el no pago de los honorarios. Bajo los anteriores argumentos, expone la defensora de oficio que el fallo impugnado no se materializó ni exteriorizó aplicación de justicia distributiva, por ello reiteró que se analizará y evaluará a la luz de la sana critica las piezas disciplinarias, para que puedan desprenderse la verdad y real incidencia de la conducta cuestionada en los hechos materia investigación. (fls. 189 y 190 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 15 de julio de 2019, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte de la disciplinada y requerir los
antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último, notificar a la investigada. (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 12 de agosto de 2019, por Secretaría Judicial de esta Sala se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 6 c.o 2ª instancia) 3.- El 20 de agosto de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, donde consta que ésta no registra sanciones disciplinarias (fl. 15 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra la disciplinada no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 16 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogada. Se acreditó en Sede de Primera Instancia la calidad de la doctora JULIANA FERNANDA RODRÍGUEZ MOLINA, mediante certificado N° 04879-2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 1052338233 y tarjeta profesional No. 203921 la cual se encuentra vigente. (fl. 19 c.o.). la Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 755002 indicando que no aparece registrada sanción contra de la disciplinable. (fl. 15 C. 2ª Instancia). 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada
por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, contra la doctora JULIANA FERNANDA RODRÍGUEZ MOLINA quien fungía como apoderada de la menor Angie Dayana Angarita Márquez al interior del proceso penal No. 110011600714201400914 N.I. 24301 seguido por el delito de Hurto, en la cual se ordenó investigar a la abogada, pues no acudió al proceso después de la audiencia preliminar realizada el 22 de febrero de 2014, abandonando la gestión encomendada, razón por la que a su representada le fue asignada defensor público. Se allegó copia de las audiencias adelantadas en el proceso penal radicado bajo el número 201400914 00, de fechas 18 de julio y 24 de septiembre de 2014, las cuales no compareció la abogada Juliana Fernanda Rodríguez Molina, sin justificación alguna. (fls. 1 a 16 c.o.).
4. De la prescripción.
Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, esta Sala Disciplinaria entra a resolver respecto a las audiencias penales de fechas 5 de mayo y 18 de julio de 2014, sino fuera porque se indica el advenimiento del fenómeno de la prescripción, el cual debe declararse. Resulta importante señalar que la disciplinada fue sancionada por no asistir a las audiencias luego de haber asistido y reconocido su representación legal en la audiencia preliminar realizada el 22 de febrero de 2014, pese a que fueron fijadas varias fechas para llevar a cabo la audiencia de imposición de sanción los días 5 de mayo y 18 de julio de 2014, 24 de septiembre, 18 de noviembre de 2014, 13 de
abril y 2 de junio de 2015, dentro del proceso penal radicado No. 201400914 00, la cual abandonó el asunto que le fue encomendado, dado que no volvió a realizar ninguna actuación, al punto que tuvo que ser relevada como defensora de confianza y a su prohijada le desi
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